Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 12 de marzo de 2012, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados L.E.M.U. y J.N.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.777 y 22.288, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.037 y 10.734.478, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos en el artículo 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 12 de marzo de 2012, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano S.A.K.B., formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., por los siguientes hechos:

…en fecha 26/09/2011, le hice un depósito bancario en la cuenta corriente número 0105-0120-241120174910, perteneciente al Banco Mercantil a nombre de Y.G., titular de la cédula de identidad V-14.962.695, por un monto de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000) y otro en el número de cuenta corriente 0134-05635633052855 a nombre de D.E.M.G., titular de la cédula de identidad V-10.734.478, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), todo esto ya que un ciudadano de nombre G.F.M., titular de la cédula de identidad V-7.090.037, me contacto para que yo realizara una compra de tres camionetas Marca Jeep, modelo Cherokee, mediante una concesión u contrato que este tenía en la planta de la Chrysler ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que G.F. se encargaría de entregarme los vehículos en cuestión, hice los respectivos depósitos en las cuentas antes mencionadas ya que verifiqué por un contactó que tengo que las cuentas en mención de ellos y me confié y hasta la presente fecha el ciudadano G.F.M. ni me da la cara, ya que lo llamo a su teléfono celular 0414-4257810, 0424-892.23.15 y 0412-407.01.10, y no responde, la última comunicación que tuve con él me dijo que no me entregaría nada y que me diera por estafado, también hice entrega de dos vehículos, uno marca Ford, modelo Mustang GT, placas AA6151N, de color naranja, me lo recibió G.F. por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares y una Toyota, Fortuner, placas AA717Sb, color rojo, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, para la negociación de los vehículos…

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresan los solicitantes que a mediados del mes de septiembre de 2011, el ciudadano G.F.M., quien se dedica a la compra y venta de vehículos, realizó unas negociaciones en la ciudad de Valencia, con el ciudadano S.A.K.B. para la adquisición de unos vehículos, quedando una deuda pendiente a favor del primero de los nombrados y que S.A.K.B. se ha negado a cancelar a pesar de las diversas gestiones de cobro, por lo que el mismo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias de la ciudad de Valencia. Agregan, que para neutralizar la acción de cobro, el ciudadano S.A.K.B., realizó una denuncia temeraria e infundada en la Subdelegación Maturín, estado Monagas, en contra de G.F.M., que apresurada, ilegal e injustamente generó una sorpresiva orden de aprehensión de fecha 13 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de éste y de la ciudadana D.E.M., materializada en fecha 29 de febrero de 2012 y que los mantiene, hasta la presente fecha, privados de libertad.

Señalan que al conocer de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.K.B., se trasladaron en varias oportunidades al Estado Monagas para enterarse de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y para que se les permitiera ejercer el derecho a la defensa, lo cual no les fue permitido por la Fiscalía Cuarta, por cuanto aún no había imputados en la investigación que adelantaban.

Expresan que en fecha 23 de diciembre de 2011, sus representados se dirigieron a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Maturín, donde rindieron declaración y se les levantó un acta de investigación penal.

Indican, además, que el día 28 de enero de 2012, se entrevistaron con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien les manifestó que desestimaría, por no revestir carácter penal, la denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.K.B., pero que en fecha 13 de febrero del mismo año, sorpresivamente, el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir, vulnerándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que los mismos, a pesar de haber asistido en varias oportunidades a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que se les informara de la investigación, no fueron previamente imputados.

Alegan que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Quinto de Control, no tiene fundamento legal por no concurrir las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, no existen fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de sus representados y tampoco se puede afirmar que existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., siempre han expresado su voluntad de comparecer ante la autoridad competente.

Por otra parte señalan que no puede ser calificada como contumaz la conducta de sus representados, por no asistir ante la autoridad una sola vez, máximo cuando fueron citados en una dirección que no fue la aportada por ellos cuando rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente, la defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., por flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa; se declare la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la libertad plena de los nombrados ciudadanos, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos, pues se trató de una negociación civil, relativa a la compra y venta, las cuales fueron realizadas en la ciudad de Valencia, por lo que, para el caso de que corresponda el conocimiento de los hechos a los tribunales penales, estos serían los del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 12 de marzo de 2012, los solicitantes del avocamiento presentaron escrito ante esta Sala Penal en el cual expresaron que la audiencia oral de presentación de imputados fue realizada ante un juez distinto al que acordó la orden de aprehensión; que dicho juez desestimó la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, acogiendo sólo el de estafa; y vulnerando el principio de igualdad ante la ley, acordó la libertad plena de los demás imputados y acordó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad sólo en contra del ciudadano G.F.M.. En dicha oportunidad, los solicitantes consignaron copia fotostática del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones por “tantas violaciones constitucionales y procesales”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Estas condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 185, del 4 de mayo de 2006).

En el presente caso, los solicitantes alegan que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al dictar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.F.M. y D.E.M., sin que concurrieran las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos atribuidos a los nombrados ciudadanos no revisten carácter penal por tratarse de una negociación de compra venta de unos vehículos, en la cual el ciudadano S.A.K.B., quedó adeudando una cantidad de dinero y para contrarrestar las acciones de cobró formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en contra de sus acreedores por una supuesta falta de entrega de los automóviles adquiridos. Argumentando, además, los solicitantes, que dicha negociación se realizó en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y que por lo tanto, de revestir carácter penal los hechos investigados, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los tribunales del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal.

Argumentan, pues, los solicitantes, entre otros señalamientos, la atipicidad de los hechos objetos del proceso y la falta de competencia del tribunal que conoce de la causa, situación que es denunciable ante los tribunales de instancia a través de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al ejercicio de la acción.

Por otra parte, la defensa expresó en escrito complementario de la solicitud de avocamiento que ante la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que dictó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano G.F.M., interpuso recurso de apelación, el cual aún está pendiente por decidirse ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

Así las cosas, cabe expresar que no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, frente a la temeridad en la interposición de avocamientos ha señalado:

…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico…

.(Sentencia Nº 448 del 2 de agosto de 2007). (Resaltado de la Sala)

La figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En consecuencia, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia de la solicitud planteada por la defensa del ciudadano G.F.M., que interpusieron recurso de apelación contra la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano y en la cual, según refieren, denunciaron las presuntas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa que se han presentado durante la etapa de investigación; no habiéndose pronunciado aún la Corte de Apelaciones sobre dicho recurso.

Una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados L.E.M.U. y J.N.R.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.F.M. y D.E.M..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0082

El Magistrado Doctor P.J.A.R. NO FIRMA POR A.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR