Gonzalo Fernández Tinoco contra Telcel, C.A.

Número de resolución1005
Número de expediente05-1617
Fecha08 Junio 2006
PartesGonzalo Fernández Tinoco contra Telcel, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.F.T., representado judicialmente por los abogados A.V.P.B., M.G.P. deD.C., J.R.P.B. y F.F. contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.A., J.M.R., G.R.M., R.D.L., A.H., L.H.M., G.G., J.M.O., M.M.G., I.N., P.B., G.G., M.A.C., D.L.B., M.E.B., B.G., C.R., H.A.F., M.M. y M.N.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1° de agosto del año 2005, siendo reproducida el día 05 del mismo mes y año; mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado J.R.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de octubre del año 2005, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de noviembre del año 2005, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y la Segunda Conjuez Dra. I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala ordena conservar la ponencia inicial.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurriendo las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Expresó la sentencia de Alzada, lo siguiente:

  1. Préstamo para la adquisición de vehículo: De igual manera pretende el actor que el préstamo otorgado por la demandada para la compra de un vehículo a una tasa menor también constituye salario. Los argumentos explanados en el literal anterior son válidos para resolver este punto controvertido, toda vez que la adquisición de un vehículo, que efectivamente fue pagado por el actor y que por tanto es de su propiedad, tal y como se evidencia de las documentales valoradas por esta Alzada, representan la adquisición de un bien, con ventajas para el actor y la calidad de vida de su familia, por lo que no constituye salario. Así se decide.

La pretensión del trabajador a que se considere el valor del vehículo entregado como parte de su salario a los efectos del cálculo de prestaciones, se fundamentó en que el “préstamo” para la adquisición del vehículo lo pagaría el trabajador con su trabajo, no en dinero y el patrono, en su contestación alega que se trató de un préstamo de dinero para adquirir un bien y que por eso no es salario, pero no obstante el hábil uso de los “omissis” en sus transcripciones, de la propia contestación y del convenio en cuestión, se aprecia que el préstamo no era pagado por el trabajador en dinero, sino que se consideraba cancelado por el transcurso de 3 años de trabajo, o por un recorrido de 150.000 Km, es decir que se pagaba en trabajo por el sólo transcurso del tiempo o por una mayor actividad, por consiguiente, es un provecho o ventaja obtenido por la prestación del servicio, lo cual se ajusta a definición legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Pues bien, al considerar el Juez que la entrega de un vehículo a ser pagado en trabajo no es salario, infringió directamente el artículo 133 de la LOT, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Quien recurre denuncia, que la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, cuando estableció que el valor del vehículo adquirido por el trabajador no formaba parte del salario.

En este sentido, continúa aduciendo el formalizante que cuando la parte actora en su escrito libelar demandó el valor del vehículo como parte del salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, fundamentó su petición en que dicho vehículo lo adquirió a través de un “préstamo” facilitado por la empresa cuya forma de pago se haría a través de la prestación del servicio personal, es decir, no se trató de un préstamo dinerario otorgado por la empresa a sus trabajadores, como así lo alegó la parte demandada en la contestación, pues del respectivo convenio de “préstamo”, se aprecia que el mismo no iba a ser pagado por el trabajador en dinero, sino que se consideraba cancelado por el transcurso de 3 años de trabajo, o por un recorrido de 150.000 k.m., por lo que, a decir del recurrente, es un provecho o ventaja obtenido por la prestación del servicio, lo cual se ajusta a la definición legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, se constata que aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fundamentación de la misma se desprende que lo realmente querido denunciar por el formalizante fue la infracción por errónea interpretación del artículo citado, por consiguiente esta Sala pasa a conocer la presente delación bajo este supuesto de casación, es decir, por errónea interpretación del artículo 133 eiusdem.

Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (R.A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios.

En el caso que nos ocupa, se observa, por haber quedado así demostrado la circunstancia cierta por haber quedado así demostrado de que el vehículo era propiedad exclusiva del trabajador, el cual fue adquirido a través de una política de préstamos otorgado por la compañía a sus trabajadores, es decir, no fue un bien cedido al trabajador por el hecho de prestar el servicio, sino un subsidio o ventaja solicitado por el trabajador y concedido a éste por la empresa a efectos de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.

Por, consiguiente esta Sala de Casación Social comparte el criterio del juez de la recurrida cuando desestimó el pedimento del actor con relación a este punto, pues ciertamente hubo un préstamo para la adquisición de un vehículo por parte del actor, el cual hoy día es de su exclusiva propiedad, entendiéndose entonces que el mismo es un subsidio o facilidad no salarial otorgado por el patrono a su trabajador, apreciación que por demás viene sustentada en la doctrina de esta Sala respecto a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

La Alzada dice acoger criterio de la Sala respecto a la interpretación del artículo en referencia, para concluir en que tres préstamos dados por la empresa en el curso de la relación laboral, por haber sido titulados como préstamos para vivienda no son salario, porque “La adquisición de estas viviendas de su propiedad significan para el actor así como para su familia la posibilidad de obtener bienes que le permiten mejorar su estándar de vida, obtener una mejor calidad de vida…”, para concluir en que “… el subsidio proveniente de la diferencial tasa o tasa menor proveniente del préstamo para la adquisición de vivienda, que le otorgó su patrono no constituyen salario en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”:

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo pertinente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…

Ahora bien, la Sala, entre otras en sentencia N° 489 de fecha 30-6-2003, citada por la recurrida, expresó:

… Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…

En la interpretación de la Sala es necesario discriminar los verdaderos subsidios, como lo sería la cesta tickets, o la ayuda para adquirir vivienda; de los provechos o ventajas que otorga el patrono como parte integrante de la remuneración, a fin de hacer más atractivo a los asalariados el empleo. Entender, como lo hace la recurrida, que la jurisprudencia de la Sala significa que cada vez que el patrono califique un préstamo como destinado a vivienda, éste constituye un subsidio, significa desnaturalizar la norma, la cual en su inicio califica como salario todo provecho o ventaja otorgado por la prestación del servicio. Por el contrario, es necesario examinar cada relación particular, para determinar si se trata de un subsidio o de una ventaja o provecho obtenido como contraprestación del trabajo.

En el caso concreto, no se trata de un subsidio, de un préstamo a menor tasa para adquirir una vivienda, que permita mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, sino de un provecho que obtuvo nuestro representado tres veces en el transcurso de una relación laboral de más de 11 años, es decir un préstamo a tasa preferencial cada tres años, lo cual constituye un provecho o ventaja obtenido a cambio del trabajo, y es salario conforme al encabezamiento de la norma en cuestión, y al no considerarlo así, la Alzada infringió la norma, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Quien recurre denuncia, que la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación cuando estableció el carácter no salarial del préstamo para vivienda otorgado por la empresa al trabajador actor.

Pues bien, bajo los mismos lineamientos de la delación anterior, compartimos el criterio acogido por la recurrida para desestimar este pedimento, pues los tres (3) préstamos para vivienda otorgados por la empresa al trabajador, constituían un subsidio o facilidad no salarial que permitía mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y el artículo 3° eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

La sentencia recurrida, luego de citar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual no puede invocarse causa justificada para el retiro justificado si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho; y el artículo 103 eiusdem que establece el cambio de las condiciones de trabajo como causa justificada de retiro, fundamenta su decisión de considerar que las políticas laborales del año 2002 sustituyeron las políticas del 2000, así:

En tal sentido se observa que las políticas contenidas en el instrumento que las recoge referidas al año 2000 se referían a condiciones que imperarían solo al momento de la terminación del vínculo laboral, mientras que las políticas del 2002 englobaban o se ampliaban a otros aspectos o condiciones que regirían durante y al final de la relación laboral, por lo que si observamos que individualmente las políticas del año 2000 eran favorables, al momento de la terminación de la relación laboral, las del año 2002 eran más favorables en su conjunto, pues están dirigidas a la normatización del contrato de trabajo durante y a la finalización del vínculo laboral, tanto es así que el actor pretende beneficios que se originan de esta última. Por otra parte consta de autos que estas políticas le fueron suministradas para su conocimiento al actor en mayo del año 2002, y la relación laboral finalizó en enero del año 2003, con lo cual se concluye que el actor aceptó las nuevas condiciones de trabajo y estas son las que rigen para el momento de la finalización del vínculo laboral. Así se establece.

Las disposiciones de los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo rigen la finalización del contrato de trabajo por causa justificada y no una situación diferente, que consiste en la reclamación de los beneficios de ambas políticas laborales a la finalización del contrato de trabajo, por consiguiente, el juez al decidir infringió dichas normas por falsa aplicación. La regla legal que debió aplicar el sentenciador y no lo hizo, infringiéndola por falta de aplicación es el artículo 3° eiusdem por el cual “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”; pues no obstante que el patrono en la segunda política estipuló que sustituía las anteriores, los beneficios se mantienen, porque son de diferente especie, el primero rige sólo a la finalización del contrato de trabajo, y se mantiene no obstante la vigencia de la política laboral del año 2002 que tiene otros beneficios; la primera política es un derecho del actor en cambio, la segunda es una expectativa de derecho, sujeta a la discrecionalidad del empleador, si era o no elegible.

En apoyo de lo expuesto cabe citar sentencia N° 671 de 16-10-2003, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, la cual establece:

(…) no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y del artículo 3° eiusdem por falta de aplicación, cuando desestimó el pedimento del actor relativo a que se le aplicara conjuntamente las políticas de la empresa vigentes para el año 2000 y 2002.

Pues bien, de estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que la misma no incurre en dichas infracciones, pues para desestimar dicho pedimento no aplicó los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no pudo incurrir en la falsa aplicación de las mismas ni en la falta de aplicación del artículo 3° eiusdem.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 eiusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Expresa la decisión recurrida:

El actor reclama el porcentaje mayor, esto es el 30% con fundamento en que en el ejercicio se cumplieran las metas pero añade que durante todo ese ejercicio económico no prestó servicios toda vez que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2003, pasando a prorratear el porcentaje total durante los meses servidos entre el 1 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2003. Si el actor no laboró durante todo el ejercicio, mal podría reclamar el porcentaje mayor, dada la naturaleza del bono y los parámetros indicados, aunado al carácter discrecional del mismo, por lo que se hace improcedente el reclamo planteado. Así se establece.

Esta decisión es inmotivada porque los argumentos del juez por no ser atinentes al debate no permiten el control de legalidad de lo decidido. En efecto, la pretensión a la corrección de la cantidad pagada por el bono en cuestión, no incluye la totalidad sino que es proporcional a los 11 meses laborados en el período; y se fundamenta no sólo en el porcentaje de los salarios del año, sino además en que se debieron incluir en el cálculo otros rubros que forman parte del salario. El patrono niega la inclusión de otros ítems en el salario, alegando que por ser contractual el bono, no se aplica la definición legal de salario y en cuanto al porcentaje; alega el carácter discrecional de la concesión de dicho bono. Como se puede apreciar, lo decidido no permite el control de legalidad en todos los aspectos de la controversia, lo cual constituye la inmotivación denunciada, que es determinante de lo decidido, porque no basta para sustentar la decisión la mención a la discrecionalidad: del convenio y de la misma contestación se aprecia que el bono no es simplemente discrecional, sino que se concede por el cumplimiento de las metas personales del trabajador y de la empresa, discrecionalidad no es arbitrariedad, como se ha reiterado en doctrina; si el ejercicio de la discrecionalidad responde a parámetros preestablecidos y éstos se cumplen, el trabajador tiene derecho al bono íntegro por cumplimiento de las metas. El patrono en la contestación no negó el cumplimiento de las metas (del trabajador y de la empresa), quedando por eso demostrada la alegación de que se cumplieron; entonces, cumplidas esas metas estaba obligado el patrono a pagar la totalidad del porcentaje del bono, en proporción a los once meses trabajados, como se demandó. Queda así evidenciado que de haber el Juez fundamentado su decisión, la sentencia era atacable y anulable por infracción de Ley; por tanto la infracción fue determinante del dispositivo. En relación con la forma de la sentencia, establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostienen. Al no fundamentar su decisión en los aspectos señalados el Juez infringió dicha disposición legal, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 eiusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación al no contener el fallo los motivos de hecho y de derecho en lo atinente al porcentaje del bono otorgado por la empresa demandada a los Vicepresidentes Ejecutivos.

Pues bien, la presente denuncia carece de la técnica requerida para que esta Sala entre a su conocimiento.

No obstante, se observa que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, pues como el mismo formalizante indica en su escrito, el fundamento de la recurrida para desechar el pedimento del actor relativo al bono en cuestión, fue que el mismo era un beneficio de carácter discrecional otorgado por la empresa.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1° de agosto del año 2005, reproducida el día 05 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrada, Conjuez,

_______________________________ ________________________________

C.E.P.D.R. I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-001617

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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    ...en la mencionada sentencia Nº 1005/2006, que no reviste carácter salarial el préstamo que fue otorgado al trabajador para 37 TSJ/SCS, sent. Nº 1005, del 08-06-06. El pago del salario en divisas y otras opciones la adquisición de un vehículo, cuya forma de pago se haría a través de la presta......
1 artículos doctrinales
  • El pago del salario en divisas y otras opciones económicas de retención en Venezuela
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 10, Julio 2017
    • 1 d6 Julho d6 2017
    ...en la mencionada sentencia Nº 1005/2006, que no reviste carácter salarial el préstamo que fue otorgado al trabajador para 37 TSJ/SCS, sent. Nº 1005, del 08-06-06. El pago del salario en divisas y otras opciones la adquisición de un vehículo, cuya forma de pago se haría a través de la presta......

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