Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano G.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.067.747.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los abogados: R.L.D.C. y L.F.G.R., ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.234 y 62.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: A.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.776.755.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA:

Los abogados: LIL T.A.M. y C.A.Y.B., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.871.715 y 11.904.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.900, 91.831 respectivamente.

CAUSA: Acción de DIVORCIO seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 10-3592.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza principal, un (1) cuaderno de medidas y un (1) cuaderno contentivo de inhibición, correspondiente al juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano G.F.R.G. en contra de la ciudadana A.G.S., suficientemente identificados ut supra, provenientes del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentran en esta Alzada en virtud de la Resolución Nº 2008-0050 de fecha 29/10/08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprimió la Competencia en materia Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ese Juzgado. Aunando a ello, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/12/09, inserta al folio 238 al 244, inclusive, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Suprimido, ahora con competencia Contencioso Administrativo, publicada el 12/12/07. TAL DECISIÓN EMANADA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANULA EL FALLO RECURRIDO Y ORDENA AL TRIBUNAL DE REENVIO QUE CORRESPONDA DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA ACOGIENDO EL CRITERIO DOCTRINARIO ESTABLECIDO POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE ESE ALTO TRIBUNAL.

En estricto acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, este tribunal entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente le corresponde conocer y decidir con ocasión del auto de fecha 05/06/07 pronunciado el tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 178, que oyó en ambos efectos la apelación formulada el 18/04/07 por la representación judicial de la parte demandada, abogado C.A.Y. B., supra identificado, contra la decisión dictada el 01/12/05 en el presente juicio de Divorcio que declaró con lugar la demanda, descrita ut supra.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

Alegatos de la parte demandante

Corre inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive del presente expediente, escrito de demanda de Divorcio intentada en fecha 07/10/1.996 por la abogada D.P.D.S., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.F.R.G. en contra de la ciudadana A.G.D.R., identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que su mandante y cónyuge contrajeron matrimonio el 16/03/93, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agua Viva, Calle Transversal Primera del Conjunto Residencial LOS CIPRESES, Edificio 4, piso 3, apartamento 3-D, Distrito Palavecino del Estado Lara, y procrearon un hijo que lleva por nombre F.L..

• Que producto del esfuerzo laboral de su poderdante, adquirieron el inmueble en el que fijaron su domicilio conyugal, señalado ut supra.

• Que pese a vivir su mandante los primeros meses de su unión matrimonial en paz y armonía con su cónyuge, con las divergencias y discusiones propia de toda vida en pareja, en un lapso de tiempo de aproximadamente dos años se suscitaron peleas y agresiones tanto de hecho como de palabras proferidos por la cónyuge contra su representado, las cuales se fueron agravando cada día más.

• Que no había momento en que la cónyuge viera a su mandante lo ofendiera y lo persiguiera con denuncias temerarias interpuestas por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia, denunciándole y argumentando injustificadamente presuntos maltratos y ofensas injuriosas, que por el contrario eran proferidos por la cónyuge delante de testigos, familiares, vecinos, por el solo hecho de querer su mandante continuar fomentando la relación paterno-filial con su menor hijo F.L., muy a pesar de la determinación tomada por su cónyuge de separarse de su representado.

• Que la cónyuge ocupada en su intención de separar también al padre de su hijo, abandonó voluntariamente y por completo sus deberes conyugales, echándole de su lado fuera de la vivienda a la cual se había mudado cuando decidieron venirse de Cabudare Estado Lara a esta ciudad de Puerto Ordaz, teniendo que cubrir su representado sus necesidades más importantes.

• Que la esposa de su mandante sólo ve en su cónyuge un proveedor dinerario para sus caprichos económicos; y al no materializar tales deseos le persigue ofendiéndole, insultándole, injuriándole en su sitio de trabajo y en sus alrededores, en presencia de personas conocidas por ambos.

• Que todo lo expuesto tienen su fundamento jurídico en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, y siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar en ACCION DE DIVORCIO a la ciudadana A.G.D.R., suficientemente identificada ut supra, por las causales a las que se contraen los Ordinales antes señalados contenidas en el artículo 185 del Código Civil, (Sic…) “POR ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..”

• Que en cuanto a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITA Y GUARDA, su poderista fijó la suma de (Sic…) “Bs.20.000, oo” mensuales como pensión alimentaria para el menor hijo de ambos, cuya cantidad mediante oferta formulada por su mandante y aceptada por la cónyuge se encuentra consignada por ante el (Sic…) “Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 3750-96” para continuar a su decir, como un buen padre de familia dando estricto cumplimiento a su deber, habida cuenta que la cónyuge también labora.

• Que su poderdante ha venido sufragando y cumpliendo proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) con las obligaciones inherentes a calzado, vestido, gastos de medicinas y control médico, así como cualquier otro gasto para su menor hijo F.L..

• Que respecto al REGIMEN DE VISITA del padre para con el menor habido de la unión conyugal, solicita se provea sobre el derecho natural que le asiste a su representado de visitar a su menor hijo cuando ha bien tenga y llevarlo consigo un fin de semana si y otro no, retornándolo al hogar en horas tempranas de la tarde; mencionando también que tales visitas no interfieran en el normal desenvolvimiento del menor en su horario escolar, en cuya oportunidad solicita que su mandante comparte de por mitad con la madre las vacaciones escolares y el asueto de navidad y año nuevo. Con respecto a la GUARDA el padre conviene en que la madre continué ejerciéndola conforme a la Ley, compartiendo la P.P. con él.

• Solicita con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 de la misma Ley, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por: Un (1) apartamento signado con el Nro. y letra 3-D, ubicado en la calle Transversal Primera, Urbanización Agua Viva, Conjunto Residencial LOS CIPRESES, Edificio 4, piso 3, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1.994, de fecha 28/07/1.994, para lo cual solicita se Oficie al ciudadano Registrador Subalterno de Cabudare del mencionado Municipio.

• Pide que la citación de la parte demandada se efectúe en la UD-297, Urbanización Rio Negro, Conjunto Residencial VILLAS DE MONTREAL, Segunda Etapa, Manzana 11, Nro. 26, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, donde según sus dichos habita la demandada de autos. Igualmente solicita la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, así como la admisión de la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Al referido escrito de demanda de Divorcio, la representación judicial de la parte demandante acompañó los siguientes recaudos, insertos en el presente expediente del folio 4 al folio 8, ambos inclusive:

• Instrumento poder.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos: G.F.R.G. y A.G.S., expedida por la Secretaria (E) del Concejo Municipal del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 27/12/94.

• Acta de nacimiento del adolescente F.L.R.G., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar en fecha 14/12/1.994.

- Consta al folio 11 admisión de la demanda mediante el cual se emplazó a las partes para los actos correspondientes. De igual consta en el aludido folio la orden de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia. En cuanto a la medida solicitada el tribunal A-quo proveyó por auto de fecha 24/09/1.997 y en cuaderno separado que ordenó aperturar al respecto.

- Consta al folio 12 la notificación del representante del Ministerio Público y al folio 14 la citación de la parte demandada efectuada el 13/12/1.996.

- Consta al folio 15 el primer acto conciliatorio del juicio, el cual tuvo lugar solo con la comparecencia de la parte demandante representada por la abogada D.P., así lo hizo constar el Tribunal emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del primer acto. Acto que tuvo lugar en fecha 31/03/1.997, tal como consta al folio 16, sólo con la comparencia de la parte demandante, señalada ut supra, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo el A-quo dejó constancia la oportunidad en que tendrá lugar la contestación a la misma.

- Mediante diligencia de fecha 10/04/1.997, la abogada M.R.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, insistió en todas y cada una de sus partes respecto a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

1.2. Alegatos de la parte demandada:

Consta a los folios 21 al 23, inclusive, escrito presentado el 10/04/1.997 por la ciudadana A.G.S., asistida por el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.243, contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su cónyuge, alegando no ser ciertos ni los hechos afirmados por la apoderada actora ni el derecho alegado en el libelo, por el hecho cierto que:

• Que luego de celebrado el matrimonio el domicilio conyugal lo fijaron en el inmueble situado en la Urbanización Rio Negro, vivienda Nro. 297-11-26, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas de Montreal, Sector Sur Aeropuerto, Unidad de Desarrollo Nro. 297, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

• Que sufrió las constantes agresiones por parte de su cónyuge que le obligaron a denunciar por ante la Autoridad Policial respectiva y por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia sobre tales actos.

• Que no es cierto que su cónyuge se constituyó solo en un proveedor de dinero para sus caprichos y que (Sic…) “que al no complacerlos opté por ofenderlo, insultarlo e injuriarlo en su sitio de trabajo y en presencia de personas por ambos conocidas, con la intención y deseo de exponerlo al odio y al escarnio público;…”, que fue al contrario.

• Que fue su cónyuge G.R.G., quien tomó la determinación de abandonar el hogar común decidiendo retirar del hogar conyugal sus pertenencias personales.

• Que permaneció viviendo en el hogar conyugal fijado por ambos en la vivienda Nro. 297-11-26, integrantes de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Villas de Montreal” de la Urbanización Rio Negro, Sector Sur Aeropuerto Unidad de Desarrollo Nro. 297, de la cual fue desalojada con motivo de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por cuanto su cónyuge había dado el aludido inmueble como préstamo que le fuè concedido; además alega que en ningún momento de la vida conyugal incurrió en acto alguno que pudiese encuadrarse en cualquiera de los conceptos alegados.

….POR LO ANTES EXPUESTO PROCEDE la ciudadana A.G.S., asistida por el abogado R.R.H., A RECONVENIR EN DIVORCIO A SU CÓNYUGE G.F.R.G. supra identificados, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, con ocasión del abandono moral y material, sin motivo alguno justificado del hogar que tenían legalmente constituido y por haberle maltratado física y moralmente así como injuriado, ofendido en insultado en diversas formas, por lo cual solicita:

• Se le acuerde el ejercicio de la P.P. de su hijo F.L., por encontrarse el mencionado menor espiritualmente tranquilo a pesar del abandono de su padre.

• Se tomen las medidas convenientes en relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal con la finalidad de evitar que su cónyuge siga disponiendo (Sic…) “fraudulentamente” de los mismos, valiéndose para ello de una Cédula de Identidad en la cual aparece soltero.

• Que siendo sus ingresos por el orden de (Sic…) “SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo)” mensuales como vendedora independiente, que a su decir, no le cubre las necesidades elementales, requiere conforme a lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 191 del Código Civil se fije al padre una cantidad similar para cubrir la obligación alimentaria del menor, y sean declaradas con lugar la contestación a la demanda y la reconvención tramitada.

- Por auto de fecha 17/04/1.997 el tribunal de la causa admitió la reconvención intentada y acordó la oportunidad para su contestación, así consta al folio 25.

Contestación a la Reconvención.

En escrito que cursa a los folios 27 al 29, inclusive, la abogada D.P.D.S., supra identificada, co-apoderada judicial del demandante G.F.R.G., procedió a dar contestación a la reconvención intentada por la parte demandada, de la siguiente manera:

• Que ratifica tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado todos y cada uno de los argumentos de hecho como de derecho, términos, razones y circunstancias alegadas por su poderista en la demanda, por ser ciertos y encuadrar dentro de los parámetros y requisitos exigidos por la Ley.

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandada-reconviniente respecto de las afirmaciones contenidas en el Capitulo II del escrito de contestación al fondo mencionado como de la RECONVENCION.

• Que su poderista es un hombre que mide 1.89 mts de estatura y pesa aproximadamente 95 Kgs, y la hipótesis que pudiera tan siquiera empujar con violencia a la demandada-reconviniente se desploma por si sola, por ello RATIFICA sus afirmaciones al respecto, ya que la demandada-reconviniente fue y sigue siendo una persona que ha maltratado de hecho como de palabra al punto de la injuria grave a su cónyuge delante de vecinos amigos y extraños, agresiva tanto de hecho como de palabras para con su mandante y para con el menor habido de la unión entre ambos.

• Que la demandada prevalida de su condición de cónyuge le sustrajo las llaves de su empresa a su mandante (Sic…) “entró se llevó una computadora, su maletín de trabajo con sus documentos personales”, que luego fue consignado en la causa que por acción de alimentos intentó en su contra por ante el (Sic…) “Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial”; que luego vendió sin su consentimiento libros de estudio, un saxofón, microscopio; que toda la ropa existente en el closet de la habitación se la destrozó en presencia del bebé.

• Que la (Sic…) “Reconviniente” no cumplía con sus deberes conyugales (Sic…) “ni tampoco cohabitaba con él” notándose su mandante desasistido hasta de la más elemental atención de su parte, razón por la cual decidió mudarse temporalmente donde su hermana en la (Sic…) “Urbanización” mientras ella reflexionaba.

• Que los maltratos y crueldades aún ejecutados por la demandada-reconviniente en contra de su poderdante (Sic…) “al punto que ella conoce del amor de él para con su hijo,…”, también se da la tarea de esconderlo por semanas enteras sin que su representado lo pueda tener para sanamente disfrutar del derecho que le otorga la Ley; menciona la actitud de la demandada-reconviniente como un acto de (Sic…) “crueldad, de burla” y a todo evento una falta de respeto y a la dignidad del mejor padre de familia que es su mandante.

• Que además, niega, rechaza y contradice la mutua petición sobre el derecho alegado a su favor por la demandada-reconviniente con fundamento en la norma contenida en el artículo 185 Ordinales 2doº y 3º del Código Civil, por cuanto tal argumentación asiste al derecho alegado por su mandante, más no al derecho de la demandada-reconviniente.

• Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en la comunidad de gananciales constituido por el apartamento Nro. 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio 4 del Conjunto Residencial LOS CIPRESES, calle Transversal Primera de la Urbanización Agua Viva, Cabudare, Estado Lara, y rechaza el petitorio respecto de la medida prevista sobre pensión alimentaria en la norma del artículo 191 Ordinal 2º solicitada por la demandada-reconviniente, por cuanto el Expediente Nro. 3750 que cursa por ante el (Sic…) “TRIBUNAL SEGUNDO DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL” existe sentencia definitivamente firme sobre acción de OFERTA ALIMENTARIA para el menor F.L., aceptada por la madre.

• Finalmente solicita la admisión de la contestación a la reconvención, su tramitación y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, igualmente pide que la misma sea declarada con lugar y sin lugar la reconvención.

- Pruebas vertidas en autos.

De la parte actora.

Mediante escrito inserto al folio 32 de fecha 26/05/1.997, la abogada D.P.D.S., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.F.R.G., promovió las pruebas que a continuación se mencionan a favor de su representado:

• En el Capitulo I reprodujo la expresión (Sic…) “REPRODUZCO Y RATIFICO EN TODO SU VALOR JURIDICO, EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES EN BENEFICIO DE MI REPRESENTADO.”

• En el Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.O.A.D.P., R.H.D.M., M.A.M.P. y EULES R.V., cuyas identificaciones y direcciones este tribunal las da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional. Respecto a esta prueba, consta a los folios 96 al 98, que solo rindieron declaración los testigos: R.H.D.M. y M.A.M.P..

• En el Capitulo III, promovió documentales consistentes en: a) Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta de inmueble, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino, Cabudare Estado Lara, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.994, insertos desde el folio 33 al 37, inclusive, y b) copias simples de actas de nacimiento de (Sic…) “los hijos de su representado” M.F. y G.F.d. 21 y 23 años de edad respectivamente, cuyas instrumentales rielan a los folios 39 y 40.

De la parte demandada

En escrito inserto a los folios 42 y 43 de fecha 26/05/1.997, la ciudadana A.G.S., asistida por el abogado R.R.H., supra identificados, promovió pruebas a favor de su representada, que consisten en:

• En el Capitulo I la expresión (Sic…) “Reproduzco el mérito favorable que de los autos se puedan desprender en mi favor, y muy especialmente de los hechos que han resultado comprobados en el presente procedimiento, en virtud de la propia confesión del demandante, tanto en su Libelo de la Demanda, como en la Contestación a la Reconvención interpuesta….”

• En el Capitulo II promovió las documentales que rielan del folio 44 al folio 71, inclusive, consistentes en: a) Copia fotostática de expediente Nro. 29.027, relacionado con el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la ciudadana M.T.G.A. en contra del ciudadano G.R.G., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, b) dos (2) recibos de (Sic…) “ESTADO DE CUENTA POR ENERGIA ELECTRICA Y OTROS SERVICIOS” DE FECHAS 06/05/1.996 y 19/05/1.995 respectivamente, y c) dos (2) copias de recibos emitidos por la Corporación Venezolana de Guayana (GOSH).

• En el Capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.Z., M.G.A.D.R., L.V., L.D.M., M.C., R.D.S. y ANLY MEDINA. NO CONSTAN EN AUTOS LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA.

- Mediante diligencia de fecha 16/06/1.997 inserta al folio 80, tanto la demandada A.G.S., asistida por el abogado R.R.H. y la parte actora representada por la abogada D.P.D.S., supra identificados, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de la prenombrada diligencia, cuya solicitud le fue acordada mediante auto que corre inserta al vuelto del indicado folio 80. La continuación fuè acordada por auto de fecha 12/08/1.997.

- Por auto de fecha 24/09/1.997, el tribunal A-quo acordó aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su diligencia inserta al folio 88.

- Consta a los folios 118 al 127, inclusive, decisión del tribunal A-quo de fecha 19/01/2000 que deja sin efecto auto de fecha 30/04/.1998, así como las actuaciones subsiguientes a dicha fecha y repone la causa al estado de solicitar al Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de la comisión de la evacuación de las pruebas de la parte demandada.

- Mediante auto de fecha 16/07/02 el Juzgado de la cognición en conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición formulada para ese entonces - 18/10/2001 - por la jueza a cargo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que envíe a ese tribunal las resultas de la comisión de evacuación de pruebas enviadas según Oficio Nro. 97-0-545 de fecha 05/06/1.997. TALES RESULTAS NO CONSTAN EN AUTOS.

- Riela a los folios 151 al 162, la decisión recurrida de fecha 01/12/2005 que declaró con lugar la demanda de Divorcio de autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, así como también declaró sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

- Actuaciones en esta Alzada.

Consta a los folios 262 al 265 inclusive, que en fecha 09/07/10 compareció el abogado L.F.G.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presentó escrito en esta Alzada al cual se refirió (Sic…) “a modo de informe”.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 18/04/2007 por el abogado C.A.Y. B., co-apoderado judicial de la demandada A.G.S., en contra de la decisión de fecha 01/12/2005, que riela desde el folio 151 al folio 162, inclusive, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano G.F.R.G. en contra de la mencionada, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2º y 3º.

Efectivamente se observa en la decisión recurrida de fecha 01/12/2007, que el tribunal de la primera instancia precedió a declarar con lugar la demanda de Divorcio intentada el 07/10/1.996 por el ciudadano G.F.R.G. en contra de la ciudadano A.G.S. y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, así como también declaró sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana A.G.S. en fecha 10/04/1.997 en contra del prenombrado ciudadano. El juez de la causa al dictar la anterior decisión en primer lugar expuso sobre la definición el abandono voluntario dada según el autor E.C.B. en el Código Civil Venezolano, y a ese respecto también citó jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de Divorcio, Exp. Nro. 02-338. Asimismo procedió a describir: la contestación a la demandada realizada por la parte demandada el 10/04/1.997, a indicar las pruebas promovidas y que fueron admitidas el 05/06/1.997, las declaraciones de los testigos promovidos, estos son, ciudadanos: RONSENDA DEL P.H.D.M. y M.A.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.813.426 y 4.562.904 respectivamente, y por último se refirió a la comisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, librada al Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya comisión fuera recibida sin evacuar, tal como lo señala la recurrida, apuntando a ese respecto que las medidas probatorias dan elemento de convicción al juez para decidir las causas que tiene a su cargo.

En el escrito contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones presentado el 07/10/1.996 por la abogada D.P.D.S. con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.F.R.G., demandó por Divorcio a la ciudadana A.G.S., con fundamento en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, (Sic…) “POR ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.”. La prenombrada abogada expuso que su mandante y cónyuge contrajeron matrimonio el 16/03/93 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Agua Viva, Calle Transversal Primera del Conjunto Residencial LOS CIPRESES, Edificio 4, piso 3, apartamento 3-D, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble es producto del esfuerzo laboral de su poderdante, y procrearon un hijo que lleva por nombre F.L.. Señaló la mencionada representación judicial que pese a vivir su mandante los primeros meses de su unión matrimonial en paz y armonía con su cónyuge, con las divergencias y discusiones propia de toda vida en pareja, en un lapso de tiempo de aproximadamente dos años se suscitaron peleas y agresiones tanto de hecho como de palabras proferidos por la cónyuge contra su representado, las cuales se fueron agravando cada día más, y no había momento en que la cónyuge viera a su mandante lo ofendiera y lo persiguiera con denuncias temerarias interpuestas por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia, denunciándole y argumentando injustificadamente presuntos maltratos y ofensas injuriosas, que por el contrario eran proferidos por la cónyuge delante de testigos, familiares, vecinos, por el solo hecho de querer su mandante continuar fomentando la relación paterno-filial con su menor hijo F.L., muy a pesar de la determinación tomada por su cónyuge de separarse de su representado. También desplegó su demanda en afirmar que la cónyuge de su mandante ocupada en su intención de separar también al padre de su hijo, abandonó voluntariamente y por completo sus deberes conyugales, echándolo de su lado fuera de la vivienda a la cual se había mudado cuando decidieron venirse de Cabudare Estado Lara a esta ciudad de Puerto Ordaz, teniendo que cubrir su representado sus necesidades más importantes. Además alegó que la esposa de su mandante sólo ve en su cónyuge un proveedor dinerario para sus caprichos económicos y al no materializar tales deseos le persigue ofendiéndole, insultándole, injuriándole en su sitio de trabajo y en sus alrededores en presencia de personas conocidas por ambos. En cuanto a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITA Y GUARDA, su poderista fijó la suma de (Sic…) “Bs.20.000, oo” mensuales como pensión alimentaria para el menor hijo, cuya cantidad mediante oferta formulada por su mandante y aceptada por la cónyuge, dice encontrarse consignada por ante el (Sic…) “Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 3750-96” para continuar a su decir, como un buen padre de familia dando estricto cumplimiento a su deber, habida cuenta que la cónyuge también labora. De la misma manera señaló que su poderdante ha venido sufragando y cumpliendo proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) con las obligaciones inherentes a calzado, vestido, gastos de medicinas y control médico, así como cualquier otro gasto para su menor hijo, y en cuanto al REGIMEN DE VISITA del padre para con el menor habido de la unión conyugal, solicita se provea sobre el derecho natural que le asiste a su representado de visitar a su menor hijo cuando ha bien tenga y llevarlo consigo un fin de semana si y otro no, retornándolo al hogar en horas tempranas de la tarde, sugiriendo que tales visitas no interfieran en el normal desenvolvimiento del menor en su horario escolar, en cuya oportunidad solicita que su mandante comparte de por mitad con la madre las vacaciones escolares y el asueto de navidad y año nuevo. Con respecto a la GUARDA el padre conviene en que la madre continué ejerciéndola conforme a la Ley, compartiendo la P.P. con él. Para concluir solicitó la co-apoderada actor con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 de la misma Ley se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal identificado ut supra, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1.994, de fecha 28/07/1.994, para lo cual solicita se Oficie al ciudadano Registrador Subalterno de Cabudare del mencionado Municipio.

Por su parte la demandada A.G.S. asistida por el abogado R.R.H., en escrito que cursa a los folios 21 al 23, inclusive, contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su cónyuge, arguyendo no ser ciertos ni los hechos afirmados por la apoderada actora ni el derecho alegado en el libelo. Al respecto afirma la prenombrada demandada que luego de celebrado el matrimonio el domicilio conyugal lo fijaron en el inmueble situado en la Urbanización Rio Negro, vivienda Nro. 297-11-26, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas de Montreal, Sector Sur Aeropuerto, Unidad de Desarrollo Nro. 297, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, y sufrió constantes agresiones por parte de su cónyuge que le obligaron a denunciar por ante la Autoridad Policial respectiva y por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia sobre tales actos. Al mismo tiempo indicó que no es cierto que su cónyuge se constituyó solo en un proveedor de dinero para sus caprichos y que (Sic…) “que al no complacerlos opté por ofenderlo, insultarlo e injuriarlo en su sitio de trabajo y en presencia de personas por ambos conocidas, con la intención y deseo de exponerlo al odio y al escarnio público;” que fue al contrario, y fue su cónyuge G.R.G., quien tomó la determinación de abandonar el hogar común decidiendo retirar del hogar conyugal sus pertenencias personales. Enfatiza que permaneció viviendo en el hogar conyugal fijado por ambos en la vivienda Nro. 297-11-26, integrantes de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Villas de Montreal” de la Urbanización Rio Negro, Sector Sur Aeropuerto Unidad de Desarrollo Nro. 297, de la cual fue desalojada con motivo de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por cuanto su cónyuge había dado el aludido inmueble como préstamo que le fuè concedido, que en ningún momento de la vida conyugal incurrió en acto alguno que pudiese encuadrarse en cualquiera de tales conceptos. Por otro lado, procede a RECONVENIR EN DIVORCIO A SU CÓNYUGE G.F.R.G. supra identificado, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, con ocasión del abandono moral y material sin motivo alguno justificado del hogar que tenían legalmente constituido y por haberle maltratado física y moralmente, así como injuriado, ofendido e insultado en diversas formas, por lo cual solicita se le acuerde el ejercicio de la P.P. de su hijo F.L., por encontrarse el mencionado menor espiritualmente tranquilo a pesar del abandono de su padre, se tomen las medidas convenientes en relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal con la finalidad de evitar que su cónyuge siga disponiendo fraudulentamente de los mismos, valiéndose para ello de una Cédula de Identidad en la cual aparece soltero, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 191 del Código Civil, pide se fije al padre una cantidad para cubrir la obligación alimentaria del menor, sean declaradas con lugar la contestación a la demanda y la reconvención tramitada.

Es así que en fecha 24/04/1.997, tal como consta a los folios 27 al 29, inclusive, la abogada D.P.D.S., co-apoderada judicial del demandante G.F.R.G., en la oportunidad de dar contestación a la reconvención intentada por la parte demandada, ratificó todos los hechos narrados y el derecho alegado en cada uno de los argumentos de hecho como de derecho, términos, razones y circunstancias alegadas por su poderista en la demanda, indicando que son ciertos y encuadran dentro de los parámetros y requisitos exigidos por la Ley. Luego precedió rechazar, negar y contradicer en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandada-reconviniente respecto de las afirmaciones contenidas en el Capitulo II del escrito de contestación al fondo mencionado como de la RECONVENCION. A su vez expresa que su poderista es un hombre que mide 1.89 mts de estatura y pesa aproximadamente 95 Kgs, y la hipótesis que pudiera tan siquiera empujar con violencia a la demandada-reconviniente se desploma por si sola, por ello RATIFICA sus afirmaciones al respecto, ya que la demandada-reconviniente fue y sigue siendo una persona que ha maltratado de hecho como de palabra al punto de la injuria grave a su cónyuge delante de vecinos amigos y extraños, agresiva tanto de hecho como de palabras para con su mandante y para con el menor habido de la unión de ambos. Igualmente denunció que la demandada prevalida de su condición de cónyuge le sustrajo las llaves de su empresa a su mandante (Sic…) “entró se llevó una computadora, su maletín de trabajo con sus documentos personales”, que luego fue consignado en la causa que por acción de alimentos intentó en su contra por ante el (Sic…) “Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial”, quien igualmente vendió sin su consentimiento: libros de estudio, un saxofón, microscopio; que toda la ropa existente en el closet de la habitación se la destrozó en presencia del bebé, y no cumplía con sus deberes conyugales (Sic…) “ni tampoco cohabitaba con él” notándose su mandante desasistido hasta de la más elemental atención de su parte, por cuya razón decidió mudarse temporalmente donde su hermana mientras ella reflexionaba. De la misma manera apuntó que los maltratos y crueldades aún ejecutados por la demandada-reconviniente en contra de su poderdante (Sic…) “al punto que ella conoce del amor de él para con su hijo,…”, quien se da la tarea de esconderlo por semanas enteras sin que su representado lo pueda tener para sanamente disfrutar del derecho que le otorga la Ley, consiste en un acto de (Sic…) “crueldad, de burla” y a todo evento una falta de respeto y a la dignidad del mejor padre de familia que es su mandante. Además procedió la mencionada representación judicial del actor-reconvenido a negar, rechazar y contradecir la mutua petición sobre el derecho alegado a su favor por la demandada-reconviniente con fundamento en la norma contenida en el artículo 185 Ordinales 2doº y 3º del Código Civil, diciendo que tal argumentación legal asiste al derecho alegado por su mandante, más no al derecho de la demandada-reconviniente; al finalizar solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en la comunidad de gananciales descrito ut supra y rechaza el petitorio respecto de la medida prevista sobre pensión alimentaria en la norma del artículo 191 Ordinal 2º solicitada por la demandada-reconviniente, por cuanto en el Expediente Nro. 3750 que cursa por ante el (Sic…) “TRIBUNAL SEGUNDO DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL” existe sentencia definitivamente firme sobre acción de OFERTA ALIMENTARIA para el menor F.L., aceptada por la madre y ratifica en todas y cada una de sus partes en el escrito contentivo de la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, y pide que la misma sea declarada con lugar y sin lugar la reconvención planteada.

La parte actora representada por el abogado L.F.G.R., en escrito presentado en esta Alzada el 09/07/10, entre otros señalamientos y haciendo un breve análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/09 que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora en el presente caso y que a su vez anuló el fallo recurrido dictado por el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede a solicitar se declare con lugar el Divorcio con los demás pronunciamientos de Ley (Sic…) “específicamente con el pronunciamiento de condenatoria en costas”.

Planteado así el recurso esta Alzada para decidir observa;

En lo que respecta a la causal de Divorcio prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa a ‘El abandono voluntario’, la doctrina ha señalado, que la misma se clasifica en dos grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal. b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

Se requiere para que realmente se considere el abandono voluntario, que sea importante, injustificado e intencional. Es importante cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. Es injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales no tiene raíz en una circunstancia justificada. E intencional, cuando hay propósito deliberado de no cumplir con los deberes conyugales. En consonancia a ello la Dra. I.G.A., en su texto ‘Lecciones de Derecho de Familia Pág. 290 y ss.’, señala que para que se configure la causal de abandono voluntario es menester la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Grave cunado el incumplimiento de tales deberes responde a una actitud sostenida, definitiva de uno de los cónyuges. Voluntaria que resulta del acto intencional del cónyuge; e injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Del libelo de demanda que encabeza este expediente cabe destacar que la parte actora también alega ‘excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.’, supuesto legal previsto en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; cuya causal también es invocada por la parte demandada en su escrito de reconvención a la demanda, y en cuenta de ello se resalta que el autor F.L.H. en su obra ‘Derecho de Familia. Tomo II Pág.198 y ss.’, apunta que los “excesos” son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último indica que por “injuria” se entiende desde el punto vista civil los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Señala el aludido jurista que la simple denominación de injuria grave, podría cubrir la tercera causal, pues los actos de excesos y de sevicia tienen en si carácter injurioso, y constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil. Los hechos que puedan subsumirse a esta causal, dependen de su gravedad, intencionalidad y su injustificación.

Para mayor abundamiento vale citar, en lo referente a la anterior causal invocada el actor, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., lo señalado por la abogada I.G.A.D.L., en su obra ‘Lecciones de Derecho de Familia Pág. 292 y ss.’ con relación a la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de la cual se extrae lo siguiente:

… Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. (0rdinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometa la salud y hasta la vida de éste.

L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit. Págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria o agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias que hagan imposible la v.e.c., da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delito, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.

Comprobado los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c.

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Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente si las causales de Divorcio alegadas por el actor en su libelo de demanda son procedentes o por el contrario la reconvención propuesta por la parte demandada puede prosperar en contra del actor, este Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al efecto se obtiene lo siguiente:

De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En relación a las documentales que la parte actora-reconvenida acompañó a su escrito de demanda referidas a acta de matrimonio de los ciudadanos G.F.R.G. y A.G.S., inserta al folio 6, y el acta de nacimiento del adolescente F.L.R.G., inserta al folio 8, procede este Tribunal a asignarles valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos demostrativos que entre los ciudadanos G.F.R.G. y A.G.S., existe vinculo matrimonial el cual fue celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Caronì del Estado Bolívar, y que de tal unión fue procreado un niño de nombre F.L.R., actualmente con diecisiete (17) años de edad y así se decide.

En cuanto a la expresión (Sic…) “REPRODUZCO Y RATIFICO EN TODO SU VALOR JURIDICO, EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES EN BENEFICIO DE MI REPRESENTADO.”, que la parte actora-reconvenida promovió en su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 32. Respecto a esta expresión este Juzgador en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por la parte actora-reconvenida se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En lo que respecta al Capítulo II de su escrito de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.O.A.D.P., R.H.D.M., M.A.M.P. y EULES R.V., de los cuales solo declararon los siguientes ciudadanos:

La testigo R.D.P.H.D.M. en sus declaraciones que constan al folio 96 y su vuelto, conforme a las preguntas que le formulara la parte actora, dijo conocer al ciudadano G.R.G., como también a la ciudadana A.G.D.R.; que tiene conocimiento que aproximadamente para el año noventa y cuatro los señores RODRIGUEZ-G.v. en Cabudare Estado Lara, que vivieron en la Urbanización Villas de Monte Real; que tiene conocimiento que la mencionada pareja discutía por desaveniencias conyugales todo el tiempo, recuerda una vez en su propia casa cuando le prestaron el carro a G.R. para llevar el niño al médico, de regreso y frente a la casa, en la calle llegó ella y en lugar de preguntarle por la s.d.n. le dijo que era embustero que no había llevado al niño al médico y muchas groserías, que el niño no estaba enfermo, que había llamado a la Clínica donde le informaron que no había ido nadie con ese nombre, a lo que él le respondió que no continuara hablando de esa manera por estar en la calle al frente de Rosenda y ella le respondió que hablaba como le diera la gana, él manifestó que se había demorado porque le daba pena cargar al niño mal vestido, que tuvo que comprarle unas ropas y zapatos, y ella le dijo ¿que clase ropas le comprastes al gusto tuyo?; en la pregunta SEPTIMA y última declaró que los señores RODRIGUEZ-GOMEZ, son sus vecinos.

Por su parte el testigo M.A.M.P., a las preguntas formuladas por la parte actora y que consta al folio 97 y su vuelto, respondió que conoce a los ciudadanos G.F.R. y a (Sic…) ANHELY G.D.R.; que tiene conocimiento que el matrimonio Rodríguez, estaba residenciado en la Urbanización Rio Negro Villas Monte Real, manzana 11 de ciudad de Guayana, en cuya dirección presenció desaveniencias entre la pareja por diferentes motivos, discutían mucho y en presencia de vecinos y demás personas porque lo hacían en la calle; que generalmente cuando comenzaban las discusiones la señora (Sic…) “Anhely” ofendía mucho al ciudadano G.R., de palabras y le decía muchas groserías delante de cualquier persona y sobre todo delante de los vecinos, así lo manifestó este testigo en la última y cuarta pregunta que le fuera formulada por la representación judicial de la actora.

Al análisis de estas testimoniales este sentenciador observa que ambos testigos son contestes en sus afirmaciones, de las desavenencias, peleas y discusiones conyugales, así se desprende de la QUINTA PREGUNTA realizada a la testigo R.D.P.H.M., ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que dicha pareja constantemente discutía por desavenencias conyugales? A la cual contestó: Si en es cierto que la pareja R.G. discutían todo el tiempo. Y a la SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si presenció alguna de las peleas a la cual ella hace referencia en la respuesta anterior? Contestó: Si estuve presente, recuerdo que una vez en mi propia casa, nosotros le prestamos el carro a G.R. para llevar el niño al médico cuando Gonzalo lo (sic…) llegó de llevar al niño al médico, frente a la casa prácticamente en la calle, llegó ella y en lugar de preguntarle por la s.d.n., lo que le dijo fue que era un embustero que él no había llevado el niño al médico, le dijo muchas groserías, que el niño no estaba enfermo, que el (Sic…) ella había llamado a la clínica y le habían informado que no había ido nadie con ese nombre a la clínica, entonces él le dijo no hables así que estamos en la calle, estamos al frente de Rosenda y ella le dijo que ella hablaba como le daba la gana, él le manifestó que se había demorado porque le daba pena cargar al niño mal vestido que tuvo que comprarle unas ropas y zapatos, y ella le dijo: que clase de ropas le compraste al gusto tuyo?

Asimismo se desprende al folio 97, cuando el testigo M.A.M.P. a la TERCERA PREGUNTA ¿Diga si en esa dirección presenció algunas desavenencias entre la pareja R.G.? Contestó: “Si, en más de una oportunidad presencié desavenencias entre la pareja por diferentes motivos, discutían mucho y en presencia de vecinos y demás personas porque lo hacían en la calle. “ Igualmente a la CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en esas continuas desavenencias logró oír y presenciar algunas ofensas de hecho o de palabras contra el ciudadano G.R., proferidas por la ciudadana (Sic…) Anhely Gómez? Contesto: “Si, generalmente cuando empezaban esas discusiones la señora (Sic…) Anhely le ofendía mucho, de palabras y le decía muchas groserías de cualquier persona, y sobre todo delante de cualquier persona, sobre todo delante de los vecinos.”.

CONCLUYE ESTE SENTENCIADOR QUE LOS TESTIGOS SON CONTESTES EN SUS AFIRMACIONES SIN CONTRADICCIÓN ALGUNA Y MERECEN CONFIANZA EN HABER DICHO LA VERDAD, POR LO QUE SUS TESTIMONIOS SE APRECIAN Y VALORAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONSECUENCIA TALES DECLARACIONES SON DEMOSTRATIVAS DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., CUYA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL ES ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a la Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta de inmueble, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino, Cabudare Estado Lara, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.994, insertos desde el folio 33 al 37, inclusive; promovida a decir del demandante, que se le opone a la demandada para que surta sus efectos legales consiguientes, observa este Tribunal que tal medio de prueba no debe ser valorada por resultar inidónea para probar el thema decidendum, con motivo del juicio de Divorcio incoado por G.F.R.G. y A.G.S., por la tanto la misma es desestimada por esta Alzada y así se decide.

• Respecto a las actas de nacimientos de sus hijos mayores de nombres M.F. y G.F.d. 21 y 23 años de edad respectivamente, cuyas instrumentales rielan a los folios 39 y 40, que al igual que la prueba anterior este Tribunal la desestima por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido, así se decide.

De la parte demandada.

• La demandada-reconviniente promovió en la Capitulo I de su escrito respectivo inserto al folio 42, la expresión (Sic…) “Reproduzco el mérito favorable que de los autos se puedan desprender en mi favor,…” al igual que la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca en el presente juicio, a este respecto se reproduce el mismo análisis dado ut supra, en la prueba que fuera promovida por la parte actora y en consecuencia se desestima esta forma de promoción de prueba, y así se decide.

• Asimismo promovió la parte demandada-reconviniente en el Capitulo I de su escrito de pruebas, el mérito favorable que ha resultado comprobado en el presente procedimiento en virtud de la propia confesión del demandante tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la reconvención interpuesta y dice (Sic…) “1.- Que efectivamente me vi en la necesidad de denunciar, tanto ante la autoridad policial respectiva, como ante la Fiscalia en materia de familia, el temor que tenía por mi integridad física y la de mi hijo, en razón de las agresiones realizadas tanto de hecho como de palabra por mi cónyuge. 2.- Que fue mi cónyuge G.F.R.G., quien abandonó el domicilio conyugal, para de ese modo comenzar su incumplimiento a los deberes conyugales.”

Al respecto este Tribunal señala que la demanda contiene la pretensión del actor y la contestación de la demanda la resistencia a esa pretensión del actor, igual ocurre con la reconvención y contestación que precisamente los hechos expuestos por ambas partes es lo que viene a constituir el objeto a probar, lo que significa que no puede ser medio de prueba ni la demanda ni su contestación, ni la reconvención y su contestación como lo pretende la promovente; en todo caso, lo esbozado por la parte actora en esta promoción de prueba no puede constituirse perse en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio. En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del accionante de autos, este Tribunal Superior señala en forma concreta que valorar como prueba los hechos alegados tanto en el escrito de contestación como en la contestación a la reconvención interpuesta, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la parte demandada en el presente juicio, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así debe este sentenciador desestimar tal medio probatorio promovido por la parte actora y así se decide.

Del mismo modo la parte demandada-reconviniente a los efectos de probar que su cónyuge G.F.R.G., dejó de cumplir con sus obligaciones tanto conyugales para con su menor hijo, en el capitulo III de su escrito de pruebas promovió:

• Copia fotostática de expediente Nro. 29.027, relacionado con el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la ciudadana M.T.G.A. en contra del ciudadano G.R.G., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dos (2) recibos de (Sic…) “ESTADO DE CUENTA POR ENERGIA ELECTRICA Y OTROS SERVICIOS” de fechas 06/05/1.996, 19/05/1.995 respectivamente y dos (2) copias de recibos emitidos por la Corporación Venezolana de Guayana (GOSH); insertos a los folios 45 al 71, inclusive.

Al efecto este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno a las nombradas documentales por no resultar por si solas pruebas idóneas para demostrar el abandono alegado por la demandada-reconviniente así como las injurias, ofensas e insultos de acuerdo a los hechos expuestos por la promovente en su escrito de contestación de demanda y reconvención y así se decide.

• En el Capitulo III la demandada-reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos; F.Z., M.G.A.D.R., L.V., L.D.M., M.C., R.D.S. y ANLY MEDINA, cuyas declaraciones no constan en autos que fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciar valoración alguna y así se decide.

Valorado como ha sido todo el material probatorio vertido en los autos, este Juzgador toma en consideración con respecto al Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativo al ‘abandono voluntario’ que el actor en su escrito de contestación a la reconvención de la demanda, específicamente al vuelto del folio 27, expone en su rechazo a los hechos alegados por la demandada reconviniente, que era ésta última quien no cumplía con sus deberes conyugales, ni cohabitaba con él, además que se encontraba desasistido, y continua señalando al vuelto del folio 28, que la accionada procedió a cambiar los cilindros de la puerta para que el actor, ciudadano G.F.R.G. no volviera a entrar al hogar, ante tal circunstancia aduce el demandante reconvenido, que asistido por la vigilancia de la organización donde habitaban y del apoyo Policial solicitada en el Comando de Puerto Ordaz, logró que ella le abriera y le entregara parte de enseres personales, todo a los fines de evitar las continuas peleas y de causarle daño a ella, como al menor F.L..

Vista así la exposición formulada por el actor-reconvenido este juzgador observa que lo anterior no fue probado en autos, por lo que mal podría considerarse la causal de ‘abandono voluntario’ en contra de la parte demandada-reconviniente, aunado a que de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, el cónyuge actor estaba obligado a solicitar la autorización al Juez de Primera Instancia, para separarse del hogar común por justa causa, lo cual no cumplió. No obstante a ello, la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda invoca esta misma causal en contra del demandante-reconvenido y al efecto se constata del análisis del material probatorio aportado por las partes involucradas en esta causa, que la ciudadana A.G.S., tampoco probó el ‘abandono voluntario’ en contra del demandante-reconvenido, por lo que, siendo ello así la causal prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 del citado texto legal, alegada tanto por el actor-reconvenido en su libelo demanda y por la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, se declara sin lugar, y así se establece.

En lo que concierne a la causal contemplada en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a ‘los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.’ este juzgador en consideración del análisis que se efectuó precedentemente sobre las pruebas traídas a los autos por las partes, específicamente de la prueba testimonial evacuada por la parte actora, en la persona de los testigos R.D.P.H.D.M. y M.A.M.P., cuyas declaraciones ya apreciadas y valoradas ut supra se encuentran insertas a los folios 96 y 97 de este expediente respectivamente, quedó demostrado el supuesto legal al que ya se hizo referencia, en contra de la demandada-reconviniente ciudadana A.G.S., por lo que siendo ello así se declara con lugar la causal contenida en el Ordinal 3º opuesta por el actor-reconvenido ciudadano G.F.R.G. en contra de su cónyuge ciudadana A.R.S., y así se decide.

En lo que atañe a la reconvención propuesta por la parte demandada inherente a la causal antes mencionada, alegando en su escrito de reconvención al folio 22, que el ciudadano G.F.R.G. a los pocos años de haber contraído matrimonio comenzó a ejercer en su contra actos de violencia los cuales ponían en peligro su salud e integridad física, además de proferir el actor-reconvenido en su contra maltratos, crueldades y agraviarla tanto de hecho como de palabras que lesionaba su dignidad, honor y reputación, siendo por ello que la demandada-reconviniente le manifestó a su cónyuge que no estaba dispuesta a seguir tolerando tales acciones, optando el actor-reconvenido por recoger sus pertenencias personales y retirarlas procediendo a hospedarse en otro lugar. Tales hechos así planteados, de acuerdo a las probanzas aportadas a los autos, es concluyente que no fuè probado en esta causa por la parte demandada-reconviniente y en consecuencia de ello se debe declarar sin lugar la causal contenida en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil relativa a ‘excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.’ propuesta por la demandada-reconviniente ciudadana A.G.S. en su escrito de reconvención a la demanda, inserto del folio 21 al 23 de este expediente y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la demanda de Divorcio solo con fundamento en el Ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano G.F.R.G. en contra de su cónyuge ciudadana A.G.S., plenamente identificados en autos, por los argumentos expuestos a los largo de este fallo, y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil contraído por las partes ante el Concejo Municipal del Municipio Caronì del Estado Bolívar el 16 de marzo de 1.993, según acta de matrimonio inserta a los folios 41 y 42 de los Libros respectivos llevados por ese Concejo Municipal; quedando así sin lugar la apelación formulada el 18 de abril de 2007 por la representación judicial de la demandada-reconviniente de autos contra la sentencia definitiva de fecha 01 de Diciembre de 2005, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inserta del folio 151 al 162, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano G.F.R.G. contra la ciudadana A.G.S., plenamente identificados en autos y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la prenombrada demandada, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil contraído por las partes ya nombradas ante el Concejo Municipal del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el día 16 de marzo de 1.993, tal como se refirió ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación formulada el 18 de abril de 2007 por el abogado C.A.Y.B., co-apoderado judicial de la demandada-reconviniente ciudadana A.G.S., supra identificados, contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 151 al 162, ambos inclusive del mencionado tribunal de la causa.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 01 de Diciembre 2005, dictada por el Juzgado de la causa en el referido juicio, pero por los motivos expuestos por esta Alzada.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Yurivy Quijada.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yurivy Quijada.

JFHO/la/ym

Exp Nº 10-3592.

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