Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000598.-

PARTE ACTORA: G.A.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.812.434.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B., W.F. BENSHIMOL y L.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.875, 12.026 y 27.643

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEVELYN MANRIQUES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.975.-

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSION POR JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en relación al derecho de Jubilación y consecuencialmente, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.O. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de abril de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

Antecedentes

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por el ciudadano G.A.G.O., en fecha 06 de Septiembre de 1989, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su escrito reclama el reajuste de jubilación y prestaciones sociales, la demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 1989 y cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada, por medio de escrito presentado en fecha 23 de Enero de 1990, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual opuso la prescripción de la acción, y asimismo negó rechazó y contradijo los alegatos planteados por la parte actora en su escrito libelar, en fecha 25 de Enero de 1990 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 31 de enero de 1990, el tribunal las admite, la parte demandada no presentó pruebas.-

En fecha 16 de septiembre del 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y en fecha 05 de mayo del 2005 dictó sentencia.-

En fecha 12 de mayo del 2005 la parte demandada apeló de la mencionada sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de agosto de 1960 en el cargo de Supervisor de Tráfico Internacional III, que fue desincorporado en fecha 01 de Noviembre de 1988. Que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) procedió a otorgarle la jubilación y prestaciones sociales tomando solamente en cuenta el sueldo básico de ocho mil seiscientos noventa con cincuenta y cinco (Bs. 8.690,55), el Bono Compensatorio de Un mil doscientos treinta con ochenta céntimos (Bs. 1.230,80) y el Beneficio del contrato Colectivo que es de Seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00).

Alega la parte actora que se debió tomar en cuenta para la jubilación y prestaciones sociales el sueldo integral, en consecuencia la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Siendo lo Reclamado los siguientes conceptos:

  1. (Bs. 8.650,55) – Sueldo Básico

  2. (Bs. 1.230,80) Bono Compensatorio

  3. (Bs.660,00) – Beneficio del Contrato Colectivo

  4. (Bs. 2.353,97 – Promedio de los días domingos y días feriados trabajados durante el año

  5. (Bs. 526,72) - Promedio de Bono Vacacional

  6. (Bs. 369,24) – Treinta por ciento (30%) sobre el Bono Compensatorio por trabajo nocturno, de acuerdo con la cláusula N° 54 del Contrato Colectivo

  7. (Bs. 1.960,56) – Promedio de las Utilidades Legales

Siendo el sueldo integral mensual de quince mil setecientos noventa y uno con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 15.791,84).

La parte demandada dio contestación al fondo.

La representación judicial de la parte demandada como punto previo alega la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 287 de la Ley del Trabajo, en lo que se refiere a la diferencia de prestaciones sociales; en cuanto al fondo de la demanda, negando y rechazando todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de libelar.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de noviembre de 1988, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 287 de la Ley Orgánica Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que opera la prescripción al transcurrir seis meses contados a partir del término del contrato de trabajo. Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide verificar la fecha la fecha de interposición de la demanda, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 06 de septiembre de 1989, siendo admitida en fecha 18 de septiembre de 1989, asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 01 de noviembre de 1988, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido diez (10) meses y cinco (05) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción para el reclamo de diferencia por prestaciones sociales se encontraba prescrita toda vez que no fue introducida en el lapso legal correspondiente, por lo que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el articulo 287 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral, la cual señala: “Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”, en virtud de que no consta en autos acto alguno que interrumpa la prescripción es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ajuste de la pensión, se observa que el lapso de prescripción aplicable es el de 3 años, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV, y como quiera que la demandada fue notificada en fecha 24 de octubre de 1989, es decir, antes de transcurrir íntegramente dicho lapso, en consecuencia debe declararse improcedente la prescripción en cuanto al ajuste de la pensión. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, en el presente proceso se circunscribe a determinar sí efectivamente es procedente el reajuste en la pensión de jubilación otorgada al ciudadano accionante por el bono compensatorio, el beneficio del contrato colectivo, el promedio de los días domingos y días feriados trabajados durante el año, el promedio de bono vacacional, y el treinta por ciento (30%) sobre el bono compensatorio por trabajo nocturno, de acuerdo con la cláusula N° 54 del Contrato Colectivo, es decir, si para el cálculo de la pensión de jubilación debe utilizarse como base el salario integral.-. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado B, inserto a los folios 6 y 7, consignó original de documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, correspondiente a acta emanada de la Sala de Servicio de Consultas, reclamos y conciliación, en fecha 10 de abril de 1989 por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no vincula a las partes, en virtud de no tener competencia el Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto que le fue sometido a consideración. Así se establece.-

Marcado C, inserto en el folio 8, consignó copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales, de fecha 07 de Noviembre1988, suscrito a nombre del ciudadano G.A. GAMBOA O., documento al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas al proceso en copia. Así se establece.-

Marcados desde la letra D hasta la letra L, consignó en copias simples de recibos de pagos, los cuales no fueron suscritos por la parte demandada, por lo cual no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas al proceso en copia. Así se establece.-

Marcado M, consignó en copia simple comunicación dirigida al ciudadano G.A.G.O. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 13 de octubre del 1988, mediante la cual se informa al ciudadano ya mencionado que se le concedió el beneficio de Jubilación, esta alzada no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas al proceso en copia. Así se establece.-

Consignó desde el folio 35 al folio 41, registro de la demanda de fecha 06 de octubre de 1989 en copias certificadas, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no es capaz de interrumpir validamente la prescripción por cuanto su registro se efectúo ya transcurrido el lapso de prescripción. Así se establece.-

La parte demandada al momento de promover pruebas no hizo uso de tal derecho.-

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

En cuanto a la diferencia sobre la pensión, esta alzada observa:

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación la demandada debía tomar en cuenta el salario integral, y la demandada sostiene que el salario de base era el básico, al respecto observa esta alzada que tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante sentencia N° 1463, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación es último salario básico devengado por el trabajador, por lo que no incluye ningún concepto de carácter extraordinario, como los alegados por el accionante y que fundamentaron su pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.A.G. en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.),TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

En esta misma fecha de cumplió con lo ordenado, publicándose y diarizandose la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

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