Decisión nº PJ0022012000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.647.550, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.S.E. y C.R.J.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 152.910 y 22.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA. C.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 324 del tomo 2-A, en fecha 19 de mayo de 1951, cuyo documento constitutivo fue reformado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 23 de marzo de 1994 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37 del tomo 94-A-SGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.D.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 718.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra acta de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado B.D.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 21 de junio de 2012, contra acta de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión al Juez de juicio a quien corresponda conforme a distribución, a los fines que se aboque a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no G.G., en fecha 09 de noviembre de 2011, admitida en fecha 29 de noviembre de 2012, después de haber sido subsanada, por cobro de prestaciones sociales, contra TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A.

 En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, mediante acta ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia y ordena la remisión al juez de juicio del asunto.

 En fecha 21 de junio de 2012, dicha acta es impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual es admitido por él a quo, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme a los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la demandada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines exponer su excusa por no haber asistido a la prolongación del acto preliminar y se fundamenta para ello en el hecho de que el vehículo en el que se trasladaba desde la ciudad de Caracas sufrió un desperfecto mecánico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

El vanguardista P.L.V., contempla como fase estelar, la mediación por ante los jueces especializados y que no van a ser los mismos que van a decidir a la hora de un eventual juicio, aún cuando esta etapa es dentro del proceso propiamente dicho, porque así está establecido en la norma, es decir, es necesaria que sea incoada una demanda, para poder sustanciar el mismo e iniciar la fase de mediación, y no como sucede en otros países en donde se acostumbra celebrar o agotar la vía de mediación, pero previamente a cualquier procedimiento.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la anteriormente referida sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 14 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende claramente, el razonamiento de la Sala de Casación Social, en el sentido que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En este sentido, tenemos que además de la referida decisión señalada por el Juez de Mediación en su acta, es menester destacar la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, donde se señaló lo siguiente:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

De conformidad con lo anterior, y concatenado las decisiones señaladas, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, tal y como se aplicaba desde la entrada en vigencia de la Ley, y definiendo el procedimiento a seguir cuando se produce la incomparecencia del demandado a una prolongación de la audiencia preliminar, ya que una vez evacuadas las pruebas y decidido el asunto por parte del Juez de Juicio, el demandado puede ejercer su recurso de apelación contra la misma, y si lo considera pertinente podrá en capitulo previo tratar de justificar las causas que originaron su incomparecencia. Así se decide.

Por otro lado, el auto contra el cual se apela es un auto de mero trámite no susceptible de impugnación, situación esta que no comparte del todo esta Alzada, pero a objeto de procurar la uniformidad de las decisiones y aunado al hecho de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece como fuente del derecho del trabajo la jurisprudencia en materia laboral, se acoge a dicho criterio no sin antes señalar al Juez de Mediación respectivo, que en el presente caso deberá, una vez recibido el presente expediente, remitir al juez de juicio a quien corresponda, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generados por la incomparecencia de la demandada a la continuación o prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.D.G., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 718, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. Así se decide.

 Confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de junio de 2012, en el cual ordena sean agregadas las pruebas promovidas por las partes e igualmente ordena la remisión a Juicio del presente asunto. Así se decide.

 Ordena al Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que una vez recibido el presente asunto, deberá hacer la remisión al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior del Trabajo

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:14 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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