Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 85 y 86 se admitió el presente juicio por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.001.108, comerciante, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio J.D.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.316 y titular de la cédula de identidad número 6.848.961, en contra de la ciudadana B.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.534, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

Obra a los folios 136 y 137 escrito de cuestiones previas producido por la ciudadana B.D.C.H., asistida por el abogado en ejercicio O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329 y titular de la cédula de identidad número 642.422, en virtud del referido escrito promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 142 escrito de contradicción de cuestiones previas, producido por la abogada en ejercicio J.D.M.G., quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadano J.G.G. (sic) HERNÁNDEZ.

Al folio 145 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y al folio 147 y 148 consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la ciudadana B.D.C.H., asistida por el abogado O.J.O., opuso la siguiente cuestión previa:

• La consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Señaló la oponente, que la parte actora, para justificar su acción y el pago exorbitante de una cantidad de dinero de una supuesta partición de bienes provenientes a su manera de ver, de unión concubinaria, ésta invocó la acción mero declarativa a que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, entablándolo el mismo como fundamento de derecho.

A este respecto transcribió jurisprudencia recogida por la colección de Ramírez & Garay, en su Tomo 241, número 208-07, en su página 632, la cual quedó encabezada de la manera siguiente: “No puede incoarse en una misma demanda la acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad”. (Sentencia del 27 de febrero de 2.007, T. S. J. Sala de Casación Social F. E. H.V.. Y.M. Suárez). Continuó transcribiendo la misma.

Así mismo, advirtió sobre el artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual transcribió, y señaló que de tal artículo se desprende que la demandante en cuanto a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, la podía ejercer a través de lo establecido en el artículo 338 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no tiene un procedimiento especial y en cuanto a la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria o en su defecto la demanda por cobro de bolívares, se puede intentar bien, por lo dispuesto en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, relacionada con la demanda de partición, a través del juicio ordinario ó por la vía ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 eiusdem. Que de tal manera bajo estas premisas, también es inadmisible la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y que la demanda sea desechada y extinguido el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

Por su lado, la parte actora en su escrito de contradicción, contradijo en todas y cada una de sus partes la mencionada cuestión previa, en razón de que en el propio libelo de la demanda se desprende que el petitorio hecho a éste Tribunal, es que la demandada de autos ciudadana B.D.C.H., reconozca la existencia de la unión concubinaria, que existió con su mandante y que en ningún momento se pidió otra cosa, mucho menos partición de bienes o pago exorbitante de cantidad alguna por concepto de partición de bienes, que tampoco en el petitorio se habla de cobro de bolívares distintos a los inherentes a la propia demanda. Que la demandada reiteradamente en su escrito señala la utilización reiterativa (de la actora) en cuanto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo incorrecto ya que éste artículo, tiene aplicación como principio de interés procesal.

SEGUNDA

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: Al folio 145 obra la referida prueba.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene el libelo de la demanda.

Evidencia el Tribunal que al folio 146 y su vuelto, riela auto emitido por este Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la referida prueba.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico favorable de la Jurisprudencia recogida en la Colección de Ramírez & Garay, en su Tomo 241, número 208-07, en su página 632, relacionada con la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007 del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa el Tribunal que al folio 149 corre auto emanado por esta instancia judicial, en virtud de la cual fue negada la admisión de la referida prueba.

  2. Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales, en especial, el libelo de la demanda.

    Constata el Tribunal al folio 150 auto en virtud del cual se negó la admisión de la mencionada prueba.

CUARTA

El Tribunal a fin de resolver sobre lo planteado concluye señalando lo siguiente:

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que advierte sobre:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:

    …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

    En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    …Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del M.T. de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

    De tal manera que, con respecto a esta cuestión previa tipificada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en orden al señalado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden dos supuestos, a saber:

    1) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    2) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    En el caso bajo examen, y para mayor abundamiento, el Tribunal constató, que si bien es cierto, que en el escrito libelar consignado, la parte actora propone una pretensión del reconocimiento de una presunta unión concubinaria, y que en virtud de la misma, señala que se le debe reconocer que realizó una serie de mejoras, no es menos cierto que, en el libelo de la demanda, no se acciona por una supuesta partición de bienes proveniente a su vez de esa presunta unión concubiaria, ya que el demandante sólo hace mención a la presunta existencia de bienes obtenidos en la relación concubinaria, sin demandar la partición de los mismos.

    En conclusión, se ha podido evidenciar que la acción judicial interpuesta es de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, y no se observa que hubiese sido incoada conjuntamente la acción de partición judicial de los bienes de la sociedad concubinaria, pues si ello hubiese ocurrido no se hubiera admitido la demanda.

    Como muy bien puede constatarse, con la simple lectura del petitorio contenido en el libelo de la demanda, se observa que se demandó:

    PRIMERO: que existió entre ella y yo una unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1993 hasta el mes de noviembre del año 2000. SEGUNDO: que realmente realice las mejoras descritas en este libelo y que ellas pertenecen a la comunidad concubinaria de bienes. Para la citación de la aquí demandada…

    .

    Es decir, que en ningún momento la parte actora demandó la partición de los bienes adquiridos dentro de la presunta sociedad de bienes concubinarios, sino que solamente demandó la existencia de la supuesta unión concubinaria e indicó la existencia de bienes presuntamente adquiridos durante esa unión, sin que hubiese demandado tal partición.

    Incluso, al fundamentar el accionante la demanda, lo hizo con base a los artículos 164, 767 y 768 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución Nacional, y en ninguna parte del escrito libelar fundamenta la demanda en los artículos a que se refieren el juicio de partición que no son otros que los consagrados en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que la cuestión previa propuesta y consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana B.D.C.H., asistida por el abogado en ejercicio O.J.O., cuestión previa que es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

TERCERO

En orden a la previsión legal contenida en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 09375.

ACZ/ YMR/jvm.

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