Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-004854

PARTE ACTORA: G.G., titular de la cédula de identidad N° 8.396.076.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C., R.C., ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA, JOSE GALVIS, D.P. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81583 y 122.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, LEONDINA FIGLIUOLA, A.R., P.L.P. BURELLIS, ADAYSA GUERRERO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 26230, 35.497, 24.219, 38.942 Y 116.151 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad número 8.396.076, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de cobrador, que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de Bs.3.250,00, que en fecha 01 de octubre del 2007 fue despedido si haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento de su despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre del 2008, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: se alteró le orden de promoción y se procedió al llamado de los testigos A.A. MARPA, CARLOS DELGADO, J.G. y L.F.M., quienes no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus exposiciones. En cuanto a las testimoniales de la demandada, no comparecieron los ciudadanos G.L.R., BEJAS R.E., PEREIRA DONEL ALEXANDER, L.M.C., C.F.A., LOZANO C.D. y MEJÍAS E.N., adquiriendo la misma consecuencia jurídica antes referida, no así con respecto al ciudadano ACOSTA L.G., de quien posteriormente desistió su promovente, acordándose ello, toda vez que, la prueba seguía perteneciendo a la demandada, pues no constaba su evacuación en autos, sin embargo, su contraparte insistió en la evacuación de los dichos del prenombrado testigo, invocando el principio de comunidad de la prueba, lo cual fue negado por el tribunal, pues tal principio opera cuando constan a los autos sus resultas y se aprecian las pruebas, beneficien o no a las partes, independientemente de quien las haya promovido, apelando de ello el apoderado actor, lo cual originó una serie de incidencias que paralizaron el juicio por la designación de un Juez Accidental Superior. Volviendo a las pruebas del actor: en original, dos carnés de trabajo que identifican al ciudadano G.G. como trabajador de administración y finanzas de la empresa y el otro como administrador de COBRO´S GONZALO, y en la parte posterior de este se puede leer que son propiedad de la empresa gaseosa, y aunque ambos fueron impugnados (a pesar de no ser fotostatos) para este tribunal constituyen un indicio (folio 55, primera pieza). En original, recibo de utilidades a nombre del actor, desconocido en su procedencia, lo cual lo excluye de valoración (folio 56, primera pieza). En original, cancelación de conceptos laborales por despido injustificado proveniente de la empresa COCA COLA, del cual se desprende lo liquidado desde el 26 de marzo del 2001 al 23 de febrero del 2002 por relación de trabajo, y así se valora ante el reconocimiento de la representación judicial de la accionada (folio 57, primera pieza). En original, misiva proveniente de la demandada, mediante la cual pone término al vínculo laboral de fecha 22 de febrero del 2002 y con fecha de recepción del accionante 25 de febrero del mismo año, así como “participación de retiro del trabajador” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo que así lo corroboran, instrumentos que evidencian la manera como se materializó el despido, y así adquieren valor (folios 58 al 60, primera pieza). En duplicado, recibo de pago del mes febrero del 2002, el cual fue desconocido, por consiguiente, no tiene valor para el tribunal (folio 61, primera pieza). En copia simple, firma personal registrada por el ciudadano G.G., documento que demuestra la autenticación de la firma “COBRO´S GONZALO” en fecha 05 de marzo del 2002 por ante el Registro Mercantil, y así se le adjudica valor (folios 62 al 65, primera pieza). En duplicado, factura expedida por la firma “COBRO´S GONZALO” por concepto de cobranza del mes de febrero del 2002 a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., documento que advierte tal operación entre las partes mencionadas, y de esa manera se aprecia (folio 66, primera pieza). En original, comunicación emanada de Coca Cola Femsa, en la cual se deja constancia que el demandante mantiene relaciones comerciales desde el 25 de marzo del 2000 con la empresa, documento que fue desconocido en cuanto a la persona que suscribe por no estar identificadas, así como el marcado “H-9”, sin embargo, subsiguientemente corren insertos documentos dirigidos a firmas comerciales relacionadas a hurto de facturas que tienen estampadas las mismas rúbricas y están nominadas, que fueron reconocidas, por ende, merecen valoración en su contenido (folios 67 al 76, primera pieza). En original pase de salida a nombre del demandante, el cual originó la interposición de una tacha de falsedad que se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En copia simple, póliza emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., documento que emana de un tercero que no ratificó su contenido en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace imposible valorarlo (folio 78, primera pieza). En original, pase provisional de personal de fecha 23 de agosto del 2005 por solicitud de acceso a la empresa del ciudadano G.G. por desempeñarse como cobrador, documento que sólo prueba tal solicitud (folio 79, primera pieza). En copia simple, cheques girados por la accionada a nombre de “COBRO´S GONZALO” por montos varios, que se circunscriben a demostrar tal emisión cambiaria, y así se valoran (folios 80 al 85, primera pieza). En original, una serie de planillas denominadas “gestión de cobros” que reflejan fechas, nombres mercantiles y sellos de éstas, los cuales fueron desconocidos por no emanar de la accionada, y al no insistirse en su valoración, se descartan del acervo probatorio (folios 86 al 105, primera pieza). En original, “comprobantes de retención del proveedor”, que demuestran lo descontado al ciudadano G.G. por su gestión como cobrador, en ese sentido se estima la prueba (folios 81 al 112, primera pieza). En duplicado facturas emitidas por el demandante con su firma personal por concepto de cobranzas, acompañadas de “relaciones de pagos cobranza”, siendo desconocidos por la demandada estos últimos, por lo que, adquieren valor sólo las facturas (folios 113 al 134, primera pieza). En original, constancia de recepción de documentación utilizada por el demandante en su labor de cobranza que incluye facturas y talonarios, soportado por un listado de numeraciones, fechas y montos, de lo cual se desprende el arqueo del cual fue objeto el ciudadano G.G., y así aprecia la prueba (folios 135 al 142, primera pieza). En duplicado, recibos de cobro de facturas con el logo de la accionada, que demuestran su utilización por el demandante durante los años 2002 al 2007, y así se valoran (143 al 311, primera pieza), (folio 2 al 386, segunda pieza), (folio 2 al 370, tercera pieza). Se alteró nuevamente el orden de promoción y se evacuó la experticia contable realizada por la licenciada en contaduría pública Ninoska Cordovés, que consistía en los ingresos percibidos por el ciudadano G.G. desde el 23 de febrero del 2002 al 01 de octubre del 2007, información arrojada de un sistema informático administrativo de la accionada (SAP), del cual se desprende el ingreso promedio anual percibido durante el periodo señalado, y así lo ratificó la mencionada contadora en la audiencia, por lo que merece valoración la resulta (folios 6 al 22, novena pieza). En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA en fecha 30 de junio del 2008, específicamente en los departamentos de administración y recursos humanos, en el área de administración, conforme a lo solicitado en la prueba, se ordenó la impresión de los listines de pagos realizados a la firma personal del actor desde el 15 de febrero del 2002 hasta la fecha de la inspección; en el área de recursos humanos se imprimió el horario de trabajo y los listines de nómina desde el 2001 hasta el 2006, documentos acompañados a los autos con el acta de inspección, de lo cual se desprende la información administrativa del demandante para con la empresa (folios 48 al 250, octava pieza). Con respecto a la exhibición documental solicitada, tales documentos fueron desconocidos o en su defecto aceptados por la demandada, por lo que no es necesaria la mencionada evacuación documental. La prueba de informe solicitada a Banesco Banco Universal arrojó que la firma Cobro´s Gonzalo fue beneficiaria del cobro de cuatro cheques, de los cuales uno fue suspendido por taquilla, girados de una cuenta de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y en ese sentido se valora (folio 25 al 29, novena pieza). La prueba de informe proveniente de la empresa LICO AHORRO MARKET PUNTO AMARILLO, estableció que el cobrador de Coca Cola era el señor G.G., desde que se abrió en febrero de 2007 hasta septiembre del mismo año, y así se aprecia (folios 125, novena pieza). y LICO AHORRO PUNTO AMARILLO (Distribuidora La Chamarrera, C.A.) informó que el accionante era quien realizaba las gestiones de cobranza por facturas pendientes de COCA COLA con el uniforme y el carnet de COCA COLA desde hace 4 años aproximadamente, comunicación firmada por el mismo director de la prueba anterior, a la cual tenía las mismas preguntas formuladas, por ende, esta resulta se excedió de lo requerido en el oficio, razón suficiente para descartar su apreciación (folio 127, novena pieza). La empresa TOSTADA LA REDOMA, C.A. respondió en la prueba que el ciudadano G.G. era quien realizaba la cobranza, lo cual realizaba desde el año 2002 hasta mediados del 2007, y así se valora el contenido (folio 129, novena pieza). La prueba de informe de la empresa PANADERÍA PLAZA MAYOR, también fue respondida en los mismos términos de las anteriores, agregando que la cobranza fue realizada desde cuatro años y medio antes, hasta agosto del 2007, y así se le adjudica valor (folio 131, novena pieza). La parte actora desistió de la prueba solicitada a la firma mercantil PANADERÍA PAN PARÍS. Seguidamente Correspondió la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: la parte accionada alteró el orden promocional e hizo valer en copia certificada y copia simple, el documento autenticado de la firma personal COBRO´S GONZALO, así como el RIF y el NIT de la misma, lo cual se apreció en las pruebas del actor (folios 340 al 348, séptima pieza). En duplicado y en original, un legajo de vouchers, facturas de servicio de cobranza de la firma personal del actor, recibos de cobros con el logo de la empresa embotelladora, relaciones de cobranza, certificados de retenciones, de cuyos instrumentos se desprenden las remuneraciones y cobranzas realizadas por el accionante con su firma mercantil, y así se valoran (folios 35 al 665, cuarta pieza), (folio 2 al 673, quinta pieza), (folio 2 al 366, sexta pieza), (folios 2 al 339, séptima pieza). La solicitada al Banco Caribe, informó que en una cuenta corriente de la firma COBRO´S GONZALO fueron depositados cheques girados de una cuenta de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consignando copia de los esos documentos cambiarios, y así se estima la prueba (folios 58 al 82, octava pieza). La prueba de informe admitida para el Banco Provincial no constaban en autos sus resultas, y al preguntársele al representante de la demandada si insistía en la prueba, éste manifestó su desinterés.

Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en e artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano G.G. sobre su vínculo con la empresa COCA COLA FEMSA, quien entre otras cosas afirmó que en marzo del 2001 lo contratan como cobrador, que en su evaluación le incrementaron el sueldo mínimo, que ganaba sueldo mínimo más unas comisiones, que para las utilidades promediaba un millón seiscientos y algo; que cobraba lo que le decían, que todos los días a la ocho de la mañana recibía las instrucciones sobre cuales clientes y facturas debía recibir para visitar y realizar las gestiones de cobranza, que se dirigía a los clientes con una relación de facturas en nombre de la empresa, que era supervisado por la accionada mediante un control de visitas implementado por ellos; que regresaba a la empresa en un promedio de seis y media a siete de la mañana a llevar el producto; a relacionar lo que cobraba, a llenar los vouchers del banco en una taquilla existente en la planta; que entregaba la relación de cobros con todos los vouchers sellados por el banco; que para febrero del 2002 le llamaron a la empresa y le dijeron que éste había cambiado su política, que no les convenía que estuviere como empleado sino como outsourcing, que iba a desempeñar las mismas funciones, recibir el mismo pago; que todo iba a permanecer igual como de hecho lo fue; que la otra opción era quedarse en la calle desempleado, que realizaba el mismo trabajo, que rendía cuentas y era supervisado por las mismas personas, hasta que en marzo registró su firma y empezaron a pagarle a través de ella; que la única diferencia era que en vez de depositarle le pagaban con cheques; que en un 70 % hacia el cobro con su vehículo y en un 30% en vehículos de la empresa, al prestarle el apoyo cuando su vehículo estaba en mantenimiento o se le accidentaba, porque su vehículo es viejo y en algunas oportunidades iba con alguno de ellos; que los talones de facturas se los proveía COCA COLA, que nunca dejó de cobrar, que siempre fue expedito y era el único que hacía ese trabajo; que exclusivamente cobraba para la accionada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo, es necesario emitir pronunciamiento sobre la tacha documental surgida en juicio, la cual recayó en un pase de salida promovido por la parte actora, cuya experticia grafotécnica fue realizada por la ciudadana K.V., ratificando en juicio que el mencionado documento presenta alteración por agregado en el recuadro que establece el año, así como que el nombre del actor y las siglas de placa de vehículo “XJI” asentadas de manera manuscrita no fueron realizadas por la misma persona, ni por la que firmó “recibido por”, siendo así, este tribunal acoge el comentado informe pericial, desechando el pase de salida en cuestión del acervo probatorio, y así se establece.- No hay condenatoria en costas.

Así las cosas, el caso subiudice se circunscribe a determinar si hubo o no continuidad en las actividades prestadas por el ciudadano G.G. como cobrador de la empresa COCA COLA FEMSA, .S.A, en virtud que ésta reconoce mediante una liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos que existió un vínculo laboral desde el 26 de marzo del 2001 al 23 de febrero del 2002, aunque en su contestación sólo se limita a catalogarla de mercantil, en ese orden de ideas, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas apariencias consiste en hacer relucir la verdad de los hechos siempre y cuando estén vulnerados por una apariencia mercantil, como es el caso que nos ocupa, pues en autos se constató que existe un recibo de pago de salario de fecha 28 de febrero del 2002, así como un recibo por servicios de cobranza bajo la firma COBRO´S GONZALO de la misma época, ambos documentos plenamente reconocidos por la empresa de gaseosa, recibiendo un cheque girado contra una cuenta del Banco Bancaribe en fecha 21 de febrero del 2002, días antes del despido, por lo que llama poderosamente la atención que el ciudadano G.G. terminó su relación de trabajo de manera injustificada e inmediatamente continuó realizando las mismas actividades de cobrador con antelación a la fecha de registro de su firma personal (05 de marzo del 2002), para lo cual se le expidió un carnet con dicha firma, pero propiedad de COCA COLA FEMSA, S.A., cobranza realizada con exclusividad para la empresa, pues no se demostró lo contrario, lo cual evidencia una clara simulación de negocio jurídico, pues ambas partes pactaron una serie actos con el fin de encubrir la verdadera naturaleza que los vinculaba, utilizándose talonarios suministrados por la empresa demandada para tal fin, razón suficiente para concluir que se activó la presunción de continuidad de la relación laboral entre el ciudadano G.G., verificándose prestación de servicio ininterrumpido, pues ni siquiera transcurrió el lapso de treinta (30) días previsto en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que fue despedido injustificadamente el 01 de octubre del 2007, sin incurrir en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar injustificado tal despido y ordenar su reenganche a su puesto de cobrador en las mismas condiciones que detentaba al momento de su cesantía, así como al pago de salarios caídos, considerando justo y equitativo que deben cancelarse en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que si bien es cierto que el ciudadano G.G. devengaba un salario variable, tal variabilidad era producto de un porcentaje aplicado a las sumas cobradas, lo cual obviamente no realizó durante el presente procedimiento, en tal sentido, los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido 01 de octubre del 2007 hasta el momento de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por acuerdo de las partes y por designación de un Juez Accidental Superior, así como caso fortuito, fuerza mayor, los de recesos judiciales y vacaciones judiciales , y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la tacha documental interpuesta por la parte accionada. No hay condenatoria en costas. Segundo: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos incoare el ciudadano G.G. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, por lo que se declara injustificado el despido del mencionado ciudadano, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido, y se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de los salarios caídos, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los calculos correspondientes tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del despido (01 de octubre del 2007) hasta la efectiva reincorporación del ciudadano G.G. a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por designación de un Juez Accidental Superior, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales.

Asimismo, se le indica que en caso de insistir la demandada en el despido debe proceder a cancelar lo concerniente a las prestaciones sociales del actor conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía (12:00 meridium).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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