Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE: J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.913.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho O.P. y F.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 41.699 y 149.544.

RECURRIDO: Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con A.C. y Medida Innominada.

Expediente Nº QF-10.647.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10-01-2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) Es el caso ciudadano Juez es que mi representado J.G.G., ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 1972, institución en la cual laboró hasta el 30 abril de 1976, ingresando posteriormente al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 1982 desempeñando funciones policiales, hasta la presente fecha en que detenta el rango de Sargento Mayor Supervisor, y en fecha 28 de julio de 2010, el Ejecutivo Regional , a través del Gobernador del Estado Aragua, dictó Decreto signado con el número 226, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación.

Alegan asimismo que, dicha jubilación se hace efectiva a partir del 15 de julio de 2010, acto administrativo que fue formalmente entregado en fecha 13 de octubre de 2010, del artículo 1 del decreto de jubilación así como del artículo 2 se determina que le corresponde una pensión mensual de setenta y siete como cinco por ciento /77,5 %) del sueldo base devengado a la fecha de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios.

Señalan igualmente que, el acto administrativo impugnado, aun cuando en principio pareciera adecuarse a los parámetros de la Ley aplicada, resulta ilegal e inconstitucional, lo cual por consiguiente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que por esta vía recurren, por cuanto dicho acto desconoce, menoscaba y/o desmejora derechos y beneficios laborales que le corresponden a su representado, tanto la Constitución Nacional, como las Leyes Nacionales y Estadales que regula la función policial, que se encontraban dentro de los mismos supuestos de aplicación o de procedencia de la jubilación decretada a su favor por cuanto desmejora su condición salarial.

Afirman asimismo que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del marco legal, por cuanto desconoce beneficios laborales establecidos a favor de su representado en la Ley de Protección Social del Policía de Aragua, instrumento legal , Decretado en fecha 16 de marzo de 2006, y publicado bajo el N° 821, en la Gaceta oficial de la misma fecha, la cual establece en su articulado beneficios de mayor cuantía para el caso especifico de las pensiones y/o jubilaciones de los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a quien en aplicación del artículo 34 de la Ley de protección Social del Policía de Aragua, le corresponde un 90% de sueldo base y no el considerable menor setenta y siete como cinco por ciento (77,5%) con el cul se le jubilo.

Alegan igualmente que el acto administrativo impugnado violenta rango constitucional que le asiste a su representado como trabajador, que tenía adquirido en virtud de la Ley de Protección Social del Policía de Aragua.

Señalan asimismo que, el acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto erróneamente interpretó y aplicó disposiciones legales que atentan y materialmente afectan los derechos laborales intangibles e irrenunciables que le reconoce la ley en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

…( ) Solicita mandamiento de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Aragua, una seria violación a los derechos laborales de rango constitucional, previsto en los artículos 24,88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al dictada el beneficio de jubilación al su representado desconociéndole derechos adquiridos otorgándoles beneficios socioeconómicos inferiores a lo que le corresponde y haciendo una discriminación negativa al aplicarle solo a él entre un considerable grupo de funcionarios que se encontraba en su misma situación beneficio de jubilación contenido en el impugnado decreto N° 226 emanado de la Gobernación del Estado Aragua, por lo que solicita que sea declarado con lugar la acción de a.c. …()

…alegan asimismo la lesión de los derechos constitucionales de nuestro representado son palpable dado el hecho de que el acto administrativo lesivo fue de aplicación o efecto inmediato, por lo que la situación que se ha planteado resulta sumamente delicada y grave,..

…Igualmente señala que, con fundamento a las consideraciones precedentes y siendo que en materia cautela innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante se encuentra eximido de probar los extremos de ley, como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello le indicamos al Tribunal que los documentos que se presentan como soporte del presente escrito de amparo constitucional así como las normativas legal invocada se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues esta plenamente acreditado en autos , puesta esta plenamente acreditado en autos, como el carácter con que nuestro representado ocurre a interponer la acción y la probanza de la violación del derecho constitucional que le fuere conculcado a mi representado, igualmente se evidencia la gravedad de los hechos acaecidos, que de mantenerse la vigencia del Decreto Ejecutivo impugnado se continuarán perpetuando y agravando la violación de sus derechos, de allí que resulta acreditado e peligro en la demora o el periculum in mora, es por lo que pedimos en sede constitucional que le brinde protección constitucional a nuestro representado frente a la grave situación en que se le ha colocado y a los fines de evitar que esta se siga materializando pedimos se dicte la correspondiente medida innominada, para que se suspenda los efectos del irrito acto administrativo, mientras dure la tramitación del presente recurso e nulidad y el a.c...

…” Solicita a todo evento y para el supuesto negado de que este Juzgado Constitucional deseche el petitorio anterior, solicitamos respetuosamente que ese Tribunal acuerde medida cautelar innominada, en protección de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a nuestro representado, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo, mientras dure el juicio…”

..” Por lo que en consecuencia solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso, difícilmente pudiendo repararse con la sentencia definitiva los daños y secuela psico-sociales, que la justicia del acto produce el núcleo familiar, por lo que en consecuencia, solicito al Tribunal se sirva decretar las medidas cautelares innominadas; se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad; asimismo la inmediata reincorporación de mi representado al cargo y la jerarquía que ostentaba a la fecha de producirse el inconstitucional e ilegal acto impugnado.

Finalmente solicitaron sea declara con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional o en su defecto de manera subsidiaria la suspensión de la aplicación del acto impugnada y la pretensión solicitada de conformidad, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

Por lo que respecta a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 24 de ENERO de 2011, siendo las 2:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10647

MGS/SR/marleny.

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