Decisión nº PJ0142014000105 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GP02-R-2014-000189.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000662.

DEMANDANTE (RECURRENTE) GONZALO JÒSE GONZALEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.341.645.

ABOGADO APODERADOS L.A., F.C. y E.M. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 156.021, 102.401 y 174.711, respectivamente.

DEMANDADA STAGE PRODUCCIONES C.A inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 18, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL FANNY TERAN, GUAILA RIVERO y YUNNY VILORIA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 18.053, 35.290 y 94.993 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de Mayo de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; contra la decisión de fecha ocho (08) de Mayo de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano GONZALO JÒSE GONZALEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.341.645, contra STAGE PRODUCCIONES C.A .

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha ocho (08) de Julio de 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia de la comparecencia de las abogadas Guaila Rivero y F.V., inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.290 y 18.053 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y dejo constancia que NO SE HIZO PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de Mayo de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el

fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de mayo de 2.014 -cursante a los folios 115 al 143 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.G.P. contra STAGE PRODUCCIONES, C.A.…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

…La accionada opuso la defensa de falta de cualidad, no obstante este Tribunal procederá a pronunciarse en primer término con respecto a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, por considerarlo menester a objeto de resolver cobre la defensa perentoria opuesta.

La parte accionante alega que en fecha 14 de abril de 2011 comenzó a laborar en la entidad de trabajo STAGE PRODUCCIONES, C.A., en los cargos de Chofer y Técnico de Plantas Eléctricas, por lo que transportaba las plantas eléctricas al lugar donde se realizarían el evento por el cual era contratada la entidad de trabajo, luego de llegar al lugar respectivo, armaba las plantas eléctricas y allí tenía que permanecer hasta que el evento concluyera para desarmar las plantas y cargarlas al camión en la cual las transportaba hacia la ciudad de valencia.

A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

Indicó la accionada que la relación que mantuvo con el actor, no era de naturaleza laboral, por cuanto era contratado para la realización de un

evento, show o pauta, por lo el demandante era llamado por la demandada ocasionalmente, siendo la actividad que desarrollara el remunerada según lo convenido, en atención a la duración del evento, si era diurno nocturno, dentro o fuera de la ciudad, por lo que se le pagaba una remuneración y los gastos que se ocasionaron tales como comidas, hotel, viáticos y cualquier otro.

En Razón de ello, la accionada admite la prestación personal del servicio, difiriendo en lo atinente a la temporalidad de la misma.

El artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible

.

Del acervo probatorio cursantes en autos, emergen los siguientes hechos:

Se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en forma discontinua, esto es, sólo en determinados períodos, constituidos por eventos y shows, con duración delimitada por cada evento, conforme a la fecha pautada para su inicio y culminación, percibiendo un pago por concepto de sus servicios en las ocasiones en que laboraba, por lo que los pagos realizados no poseían la característica de la regularidad o periodicidad, sino que se pagaba en atención al servicio prestado. Al respecto, surge menester destacar que adujo el actor que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00, el cual toma de referencia a los fines del cálculo de los derechos reclamados, no obstante, se evidencian de los recibos de pagos aportados al proceso por la demandada, que éstos se encuentran causados, discriminándose el evento o show en el cual el ciudadano G.G. prestó servicios y desprendiéndose que determinados eventos los pagos realizados al accionante por la empresa accionada, superan en demasía la alegada remuneración de Bs. 3.000,00 mensual, todo lo cual conlleva a concluir que los pagos que percibía el demandante eran realizados conforme a la prestación de los servicios en cada evento.

De manera que se evidencia que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza laboral, por lo que al quedar establecida la existencia de una relación de trabajo, no procede este Juzgado a aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se considera pertinente aplicar el test de laboralidad

En el caso de marras, se concluye que el actor prestó servicios para la accionada de manera no habitual ni permanente, constatándose que la prestación del servicio se efectuó en determinadas contrataciones o eventos, por lo que no era de forma continua, por lo que su relación de trabajo concluía con la labor encomendada, lo cual se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que establece:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, por lo cual no goza de estabilidad. por aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

De igual forma, se encuentran exceptuados las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales, de la inamovilidad laboral, conforme a lo previsto en el Decreto N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, establece:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o

el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

Con respecto a los trabajadores eventuales, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2009, caso E.R.L.Z. contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A., estableció:

...A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia N° 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua C.A. [Hotel Intercontinental Valencia]), la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió lo contrario: consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

(…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).

Carácter éste –trabajador eventual- que hace surgir improcedente el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, toda vez que no existe continuidad en el tiempo de servicio, terminando la relación con la conclusión de la labor encomendada. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

La demandada opuso la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio. Al respecto alegó que ni la parte actora ni la demandada, tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que el actor no es trabajador, ni la demandada es su patrono, por cuanto no existió en las fechas indicadas por el actor en el libelo, ni antes, ni después ni nunca una relación de trabajo de la cual nazcan los derechos laborales a favor del actor que deban ser pagos por la demandada. De igual forma señaló que el actor nunca ha prestado servicios personales, subordinados, mediante el pago de una remuneración permanente y periódica, menos aún de manera exclusiva para la demandada, por lo que nunca ha sido su patrono, al no existir entre ellos una relación de trabajo, por lo cual la falta de cualidad deviene en la ausencia de interés para proponer y sostener el presente juicio.

Se desprende de los términos en que ha sido opuesta tal defensa que la accionada sustenta dicha defensa en la inexistencia de una relación de trabajo con el hoy accionante, por lo que considera que al no ser

trabajador el actor no patrono la demandada no tienen cualidad ni para proponer ni para sostener el presente juicio.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Según el citado autor, la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Quedó establecido supra, el carácter de trabajador eventual del accionante, por lo que habiéndose sostenido de forma eventual vinculación de naturaleza laboral entre el accionante y la demandada, erigiéndose en dichas situaciones el actor en trabajador y la accionada en patrono, encontrándose por ende legitimados para proponer y sostener el presente juicio, surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cursa al folio 146 del expediente, diligencia suscrita por el abogado L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…apelo la sentencia dictada por este tribunal en fecha ocho (08) de mayo del año 2014…

Fin de la cita.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia

oral y publica para el décimo cuarto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, A.M., notifica que en la sala de audiencias se encuentra presente las abogadas Guaila Rivero y F.V., inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.290 y 18.053 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y dejo constancia que NO SE HIZO PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

Ahora bien, el desistimiento, señala P.B. que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se l.c.:

..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra M.P.d.P.J.N. A R.C.V.. Constructora Bordones Chacon…

Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso F.G. contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE

ACTORA RECURRENTE, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de Mayo de 2.014

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,

publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02- R- 2014- 0000189.

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