Sentencia nº 2746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 1573 del 20 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente nº 99-22057 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 8.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G. deG.L., titular de la cédula de identidad nº 6.818.941, contra “...la orden emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, y de la negativa acordada por la Junta de Emergencia Financiera en su reunión Nº 250 del 17 de junio de 1999, ambas comunicadas a su representado mediante oficio Nº SBI-SBA-DLAF-5497 del 1º de julio de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber ordenado el referido órgano jurisdiccional, la consulta de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se resumen de la siguiente manera:

En primer lugar expuso que su representado “...en el mes de abril de 1998, cuando pretendió disponer de uno de sus bienes, mediante documento que sería otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, se le informó que en razón de la circular Nº 023006 del 10 de enero de 1997, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, no podría realizar la operación pretendida, dado que su persona se encontraba dentro de las que fueron objeto de medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por formar parte del Grupo Financiero Principal”.

Ante tal situación, señaló que el 14 de abril de 1998, su representado se dirigió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, manifestándole que la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por ella, estaba referida a quienes configuraban el “Grupo Financiero Principal” para el mes de febrero de 1995, oportunidad en la cual él no ostentaba ningún cargo directivo en el mismo, ya que había cesado en sus funciones como Director de la Arrendadora Principal C.A. en el mes de junio de 1994, “...amén de que no era prestatario de ninguna de las empresas que conformaban dicho grupo financiero y, por tal motivo, le solicitaba el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por dicho ente sobre su persona”.

Agregó que, posteriormente, el 26 de octubre de 1998, reiteró la petición anterior, señalando, además, que en su contra no cursaba ningún proceso judicial por motivo de la Intervención de las empresas que conformaban el “Grupo Financiero Principal”. Por último, el 6 de mayo de 1999, reiteró la petición al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este sentido, afirmó que el 1º de julio de 1999, mediante oficio Nº SBIF/SBA/DLAF/5497, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le informó a su representado que “...la Junta de emergencia Financiera, mediante oficio Nº JEF/379-069 del (sic) fecha 21 de junio de 1999, cuya copia se anexa, notificó a este organismo que en su Reunión Nº 250, de fecha 17 de junio de 1999, acordó negar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre su patrimonio”, por lo que además se le notificó que podía “...interponer los recursos que considere pertinentes ante los Tribunales competentes contra la medida precautelativa impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nº SBIF-Circunscripción Judicial-0639, de fecha 03 de febrero de 1995”.

Resaltó que “...es de destacar que fue en esta oportunidad cuando por primera vez (su) representado tuvo conocimiento de la fecha y número del oficio en donde se le congelaba su patrimonio, ya que en las demás tan sólo se le hizo referencia acerca de la existencia del mismo, sin ninguna otra indicación concreta acerca de los datos que sirvieran para individualizarlo o ubicarlo, o de su texto, el cual, todavia hoy, le es desconocido”.

Indicó que según “...el artículo 5 de la ‘Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación Financiera’, (hoy derogada por la ‘Ley de Regulación de la Emergencia Financiera’-art.76-)” y el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la definición legal de “Grupo Financiero” no comprende el concepto de “persona natural”, de tal manera que ni la Superintendencia de Bancos, ni la Junta de Emergencia Financiera, tenían otorgada por ley facultad alguna para dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el patrimonio de las personas naturales.

Agregó que el Juzgado Vigésimonoveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con competencia nacional, que tiene a su cargo lo relativo al proceso penal llevado con motivo de la Intervención del banco Principal SACA y de las empresas que conforman su “Grupo Financiero”, mediante oficio nº 1002 del 20 de abril de 1999, le comunicó al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras que: “...por ante este Tribunal, no cursa ni ha cursado averiguación alguna, en contra del ciudadano G. deG.L....”.

De lo expuesto, narró el accionante que resulta evidente que se le violó la garantía a desenvolverse dentro del marco del estado de derecho, consagrada en el artículo 117 de la Constitución de 1961, toda vez que no existe disposición legal que faculte a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para acordar medidas precautelativas como la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el patrimonio de su representado.

Asimismo, manifestó que se violó la garantía al debido proceso, “...ínsita en el derecho a la defensa” y a la propiedad, consagrados en los artículos 68 y 99 de la Constitución de 1961, en virtud de que el patrimonio de su representado ha sido objeto de una orden de inamovilidad, sin que se encuentre abierto ningún proceso legal en su contra y “...sin que se haya imputado la perpetración de algún hecho, o demandado algún pago que pudieren dar origen a tal medida precautelativa, no teniendo, por ende, en este particular asunto, oportunidad para ser oído y de efectuar los descargos que fueren procedentes”.

Por las razones expuestas, solicitó que se le amparara en el goce y disfrute de las garantías constitucionales que le están siendo violadas por la orden emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, y de la decisión negativa acordada por la Junta de Emergencia Financiera en su reunión nº 250 del 17 de junio de 1999, ambas comunicadas a su representado mediante oficio nº SBI-SBA-DLAF-5497 del 1º de julio de 1999, emanado de la mencionada Superintendencia de Bancos.

Por último, solicitó lo siguiente:

A.- Se decrete la nulidad, por incostitucionalidad, de la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el patrimonio de (su) representado mediante oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el Nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995.

B.- Que en virtud de la nulidad indicada en el literal anterior, se le ordene a ambos entes públicos que oficien lo conducente a la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia, o al ente que para el momento en que ello se verifique tenga a su cargo la dirección de dichas dependencias, de manera que queden impuestos de que se ha dejado sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el patrimonio de mi representado.

C.- Que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, igualmente, en razón de la nulidad apuntada, en forma directa oficie a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, o al ente que para el momento en ello se verifique tenga a su cargo la dirección de dichas dependencias, a fin de imponerlos de que ha quedado sin efecto la prohibición de enajenar y gravar aquí impugnada

.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 24 de septiembre de 1999, declaró inadmisible la acción de amparo incoada. A tal efecto, señaló:

...y siendo que el accionante pretende, a través de la acción de amparo constitucional, la nulidad del oficio Nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, comunicado mediante oficio Nº SBIF-SBA-DLAF-5497 del 1º de julio de 1999 y por ser otro el medio idóneo para lograr el fin expresado en el petitorio, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, se hace imperativo declarar inadmisible la presente acción de amparo, ya que ésta no tiene efectos anulatorios, sino restablecedores de una situación jurídica lesionada en violación de una garantía constitucional y, por tanto, de concederla, en este caso, se estaría desvirtuando la naturaleza misma del amparo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta planteada. Al respecto, observa:

Conforme a lo señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos: D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo análisis, se somete a consulta la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual resolvió -en primera instancia- una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la consulta planteada, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen a la presente consulta se interpuso contra los actos administrativos contenidos en la orden emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, y en la decisión acordada por la Junta de Emergencia Financiera, en su reunión nº 250 del 17 de junio de 1999, ambas comunicadas mediante oficio nº SBI-SBA-DLAF-5497 del 1º de julio de 1999, emanado de la mencionada Superintendencia de Bancos.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró inadmisible por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la parte accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes

, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala juzga que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma incurre en contradicción, cuando consagra que en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, cuando el alegato de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales verse sobre hechos o pretensiones que no puedan dirimirse en forma breve y restablecedora por las vías ordinarias o medios judiciales preexistentes optados, la acción de amparo será admisible, y el juez deberá acogerse al procedimiento antes señalado, salvo en el supuesto de que el agravio proceda del mismo juez, pues, en dicha hipótesis, la acción deberá intentarse ante el respectivo Juez Superior, conforme al artículo 4 eiusdem. En este sentido, se puede afirmar que pese al alegato de injuria constitucional, un mismo supuesto de hecho es contemplado por una misma norma, como admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Lo expuesto anteriormente, conlleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar los actos administrativos accionados en amparo, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, a que se contraen los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.G.L., contra “...la orden emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, y de la negativa acordada por la Junta de Emergencia Financiera en su reunión Nº 250 del 17 de junio de 1999, ambas comunicadas a su representado mediante oficio Nº SBI-SBA-DLAF-5497 del 1º de julio de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea anexada al expediente respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 01-0835.

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