Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

G.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-55, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en P.N., avenida Primero de Mayo, N° 862, San A.d.T. y titular de la cédula de identidad N° V-17.465.780.

DEFENSA

Abogados D.A.A.B. y G.C.B., (defensores privados).

FISCAL ACTUANTE

Abogada J.A.Z.P., Fiscal Décimo Octavo a nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.A.A.B. y G.C.B., contra la decisión dictada el día 05 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual declaró sin lugar la excepción propuesta por el ciudadano G.G.M., con fundamento en el numeral 4 literales d y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse el proceso sobre la comisión de un presunto delito de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 338 y 339 del Código Penal; así mismo declaró sin lugar la solicitud de entrega de 2256 pantalones retenidos al peticionante el día 18 de julio del año 2001, por no haber realizado la solicitud ante el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; se reasigna la ponencia en fecha 24 de enero de 2007 al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha de de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó decisión en los siguientes términos:

… (Omissis)

Alega el promotor de las excepciones, que el supuesto delito por el cual se le retuvo la mercancía, tiene su fundamento en el hecho de que él posee una marca cuya apariencia es similar a la de la marca LEVIS, cuya normativa aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente en lo dispuesto por los artículos 98 y 99, resaltando que el artículo 104 de la referida ley, dispone que la acción penal para tales delitos sólo será ejercida a instancia de parte agraviada; por lo tanto, según ocurre en el presente caso, la acción penal debe ser ejercida por la víctima mediante acusación privada presentada directamente ante el Tribunal de Juicio competente por razón del territorio. Igualmente señaló, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derecho de Autor, inició en fase preparatoria el ejercicio de una acción penal sobre la base de un delito de acción privada, actuando así al margen de las normas que rigen el debido proceso en nuestro sistema acusatorio.

(Omissis)

Observa este operador de justicia, que el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, en virtud de la denuncia formulada por los abogados R.A.H. y M.A.R., apoderados judiciales de la empresa LEVIS STRAUSS &CO, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública que se inicia mediante denuncia de parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Propiedad Industrial, 99 y 101 del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para la época de la denuncia.

…aparece un Informe expedido por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se puede constatar, que las solicitudes de registro (…), de fecha 08-08-2001, correspondientes a las Marcas de Productos LUIS 501 STRAUSS y LUIS 501 STRAUSS (Diseño), fueron declaradas PRIORIDAD EXTINGUIDA en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 456, de fecha 09-05-2003; lo que significa que al solicitante, no le procedieron legalmente los trámites para obtener el registro de sus marcas ante el SAPI, por lo que se declararon extinguidas y perecidas.

Consta igualmente, que el titular de los Registros (…) es la empresa LEVI STRAUSS & CO; tales marcas, debidamente registradas, le confieren a su titular el derecho de uso exclusivo de las mismas, quien podrá impedir a cualquier tercero usar un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. (Artículos 134, 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina).

Es necesario recordar, que el derecho de uso exclusivo que tiene un titular de una marca registrada para los productos que ha identificado y protegido, abarca también el derecho de atacar a cualquier tercero que pretenda desconocer esa exclusividad y usar una marca idéntica o similar que pueda crear confusión en el público consumidor. Este último aspecto (la existencia, posibilidad o riesgo de crear confusión entre el público consumidor) no sólo afecta los derechos e intereses individuales del titular de la marca, afecta también los derechos e intereses de nuestro pueblo, como consumidor final que podría resultar engañado en su buena fe, situación de hecho que coincide en el quebrantamiento de normas que son de orden público.

Ante tales circunstancias, el Estado a través de sus funcionarios judiciales, debe ejercer la acción penal como fuente jurídica del proceso penal, respetando en todo momento los derechos y las garantías del investigados, consagrados en la Constitución y en la Ley, acción judicial derivada de ese conocimiento que tiene el Fiscal de la infracción perseguible de oficio, iniciando y prosiguiendo el proceso penal con el propósito de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, o la preclusión de la instrucción, o la cesación del procedimiento.

Sin el ejercicio de la acción penal, que en este caso es justificable por tratarse de un presunto delito que afecta también el interés público, jamás se podría realizar el derecho objetivo, ni nacer en el campo de la vida jurídica los procesos penales.

Todas estas consideraciones hacen concluir a este operador de justicia, que efectivamente el Representante del Ministerio Público, luego de verificar la denuncia formulada por parte interesada, intuyó objetivamente sobre la existencia de una presunta conducta que infringió normas de carácter penal, contenidas en leyes especiales y formales de nuestro ordenamiento jurídico positivo; razón por la cual firmó de oficio, por tratarse de un presunto delito de acción pública, la resolución que ordenó la apertura de la investigación.

(Omissis)

…considera quien aquí decide que la actuación del Ministerio Público que ordenó la investigación del presente caso, es procedente, está ajustada a derecho y garantiza al sujeto investigado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la apertura de la investigación, por tratarse de la comisión de un presunto delito de acción pública previsto y sancionado en los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin existir algún tipo de prohibición legal que impida a ese órgano judicial del Estado la persecución penal, y sin existir algún incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar tal acción penal; concluyendo este operador de justicia, que la EXCEPCION opuesta por el ciudadano G.G.M. (…) debe declararse SIN LUGAR.

Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de la mercancía (2.256 pantalones) formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud de que éste no ha realizado tal petición ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Derecho de Autor, tal como lo establece el artículo 311 ejusdem…

Como consecuencia a la anterior decisión, los abogados D.A.A.B. y G.C.B., en sus caracteres de defensores privados del ciudadano G.G.M., presentaron recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

…como puede observarse de la denuncia (…) recibida (…) por el Fiscal 18 del Ministerio Público y utilizada como forma de proceder a la presente investigación, en el contenido de la misma los representantes de la supuesta víctima, señalan que mi defendido incurrió en la presunta perpetración de las conductas penales previstas en los artículos 99, 101 y 104 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código Penal y ordena el inicio de la correspondiente investigación penal…

(Omissis)

Por su parte, los hechos denunciados por estos mismos representantes se concretizan en señalar que mi defendido está utilizando una marca “L´UIS STRAUSS & CO”, por cierto la solicitud de mi defendido ante el SAPI de esta marca consta en la investigación, alegando que la misma es parecida o de igual similitud a la marca LEVIS, con lo cual según ellos se está atentando contra los derechos de su representada.

Ahora bien, se esta es la conducta en la que supuestamente incurrió mi defendido, la Ley Especial es decir, la Ley de Propiedad Industrial, en sus artículos 98, 99 y 100 describen con elementos normativos más técnicos, la conducta investigada, o denunciada por ellos, por tanto no había razón, para fundamentar y perseguir con una denuncia, esta misma descripción típica del artículo 338 del Código Penal vigente para ese momento.

En otras palabras la conducta prevista y señalada en el artículo 338 del Código Penal vigente para ese momento, fue recogida por la Ley Especial y de una manera más técnica, con lo cual atendiendo a los principios penales de legalidad y al de prevalencia de la norma más favorable, teniendo aplicación preferente la Ley ya mencionada por ser especial y de data más reciente que los tipos previstos en el Código Sustantivo Penal, la acción penal para la persecución de estos presuntos hechos delictivos debió materializarse a través de una acusación privada, que da lugar al procedimiento especial para los delitos de Acción Dependiente de Instancia de parte (…)

(Omissis)

Por su parte, la conducta prevista en el artículo 339, se descarta por si sola por cuanto de las actas de investigación no existe ningún elemento de prueba que esté dirigido a demostrar o encajar con el principal verbo rector de este tipo penal, que sería “introducir” el cual se infiere de las primeras líneas de este artículo 339 (…), actividad ésta que para nada se ha indicado en la denuncia ni se ha demostrado en este proceso investigativo.

(Omissis)

…formalmente la impugnamos por la vía de la apelación por considerarla violatoria al Debido Proceso, norma rectora establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal violación obedece a que la conducta penal denunciada como presuntamente perpetrada por mi defendido en el supuesto negado de ser cierta, se subsumiría en los elementos descriptivos previstos y señalados en el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial, y en tal sentido el enjuiciamiento para la naturaleza de estos hechos delictivos debió ser a través de un procedimiento especial para los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, incoando no una denuncia sino la correspondiente acusación privada ante el juez de juicio y en donde el Ministerio Público no tendría por la naturaleza del mismo ingerencia alguna, lo cual de manera directa se traduce en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control (…), es en nuestra humilde opinión violatoria del principio de favorabilidad y prevalencia de la norma más benigna (…). Pues ante la incertidumbre que se presenta por la coexistencia de dos normas penales sustantivas una en el Código Penal artículo 338 y la otra prevista en el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial que tipifican la misma conducta, debió aplicarse a los efectos de la excepción propuesta la norma que más le favorecía al imputado y en este caso debió tener aplicación el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial, por ser Especial y de data más reciente, la cual conforme al artículo 104 ejusdem, prevé un procedimiento especial con la respectiva exigencia de una acusación privada.

De la misma manera este Tribunal Primero de Control en la decisión (…), en nuestra opinión violó el principio de Legalidad, por cuanto al examinar la coexistencia de dos tipos penales que describen conductas prohibitivas, específicamente la coexistencia del artículo 338 del Código Penal y 99 de la Ley de Propiedad Industrial, en su condición de Juez de garantías, debió en una correcta aplicación de los principios penales sustantivos acoger la descripción típica de la ley especial y que incluso como ya se ha señalado es de data más reciente, y así de esta manera clarificar y precisar que solamente tendría aplicación uno de ellos, en el caso que nos ocupa como bien se ha explicado debió ser el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial (…).

Por otra parte, consideramos que este Tribunal Primero de Primera Instancia (…), también incurrió en manifiesta contradicción en la motivación de su decisión, por cuanto si en el contenido de la misma señala la presunta infracción de los dispositivos penales previstos en la Ley Especial, que por i.d.e. misma constituyen delitos de instancia privada conforme a su artículo 104 como es que justifica la intervención y la persecución penal por parte del Ministerio Público como si fuese un delito de acción pública.

(Omissis)

Consideramos que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control al declarar sin lugar la excepción propuesta en esta fase del proceso incurrió en falta de aplicación del artículo 28 numeral cuarto literal “e” por cuanto como ya se ha explicado al estar en presencia de una conducta tipificada en la ley de propiedad industrial como delito de instancia de parte, ha permitido con su decisión que se persiga este delito como si fuese de acción pública, lo que constituiría una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, violando consecuencialmente el debido proceso…”.

Por su parte, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, contestó el recurso en los siguientes términos:

(Omissis)

De acuerdo con los apelantes, la decisión proferida por este honorable Tribunal en funciones de control viola el principio de la legalidad ante la coexistencia de dos normas que en su criterio recogen un mismo supuesto de hecho, debió aplicar la descripción típica de la Ley Especial y por ende sólo tendría aplicación de uno de ellos, por cuanto sostienen que debieron aplicarse las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial en lugar de las disposiciones del Código Penal. De allí que en síntesis consideran que el órgano jurisdiccional incurrió en falta de aplicación del artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la revocatoria de la decisión.

Para el Ministerio Público, la decisión del Tribunal de Control, está ajustada a derecho, por cuanto, se trata de la aplicación de normas que consagran delitos de acción pública como con las previstas en los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y que legitiman al Ministerio Público para el inicio de la investigación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos vinculados por la comisión del delito, según lo estatuyen los artículos 283, 300 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del atributo constitucional previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, disiente el Ministerio Público de la argumentación esgrimida por los respetables defensores en la presente causa, acerca de la aplicación de la norma más favorable y que ello suponga la exclusión de la aplicación de las normas del Código Penal, habida cuenta que el encabezamiento del artículo 97 de la Ley de Propiedad Industrial, señala que además de los delitos contra la propiedad industrial previstos en el Código Penal, también serán punibles los hechos allí tipificados, lo cual implica perfectamente la coexistencia de los tipos penales previstos en ambos instrumentos normativos.

La ratio legis de esta coexistencia, en criterio del Ministerio Público en el hecho que los valores jurídicos protegidos por uno y otro instrumento normativo, son diferentes. En el caso de la Ley de Propiedad Industrial, se protege la propiedad sobre la marca y el interés económico que representa para el propietario de ésta, su explotación, de allí que la propia ley, en el artículo 104, sostenga que los delitos previstos en la referida ley, sea perseguible a instancia de parte agraviada.

Por el contrario los delitos previstos en el Código Penal como ya se ha expresado anteriormente son de acción pública por cuanto el bien jurídico tutelado es la fe pública, definida ésta como el sentimiento colectivo de confianza, que como derecho, ostenta la sociedad y los particulares, en la veracidad, autenticidad e integridad acerca de los signos de valor y autenticación, de las formas jurídicamente relevantes, como medios de prueba, y en la autenticidad de las personas, considerando todo ello, como elementos indispensables para el tráfico jurídico (…)

De acuerdo con lo anterior, es perfectamente admisible que en una causa, puedan coexistir delitos de acción privada y delitos de acción pública, porque los valores o intereses tutelados jurídicos pueden verse afectados por una misma conducta punible.

En consecuencia, para el Ministerio Público no hacía falta ningún requisito previo de procedibilidad que hubiese sido observado por el juez, ya que se trata de una investigación por presuntos delitos de acción pública para los cuales no se requiere la acusación de la parte agraviada y así solicita el Ministerio Público que sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

El recurrente ejerce la impugnación presentada, con base en la violación al debido proceso, considerando que la conducta presuntamente asumida por su defendido, está enmarcada en los supuestos previstos en los artículos 98, 99 y 10 de la Ley de Propiedad Industrial, y cuyo proceso debe iniciarse a instancia de parte agraviada, por tratarse de delitos de acción privada, tal y como lo regula el artículo 104 de la referida ley especial. De igual forma, los apelantes esgrimen que la decisión impugnada es violatoria del principio de favorabilidad y prevalencia de la norma más benigna, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, los recurrentes delatan que el juez a-quo violó el principio de legalidad, ya que al advertir la coexistencia de dos tipos penales que describen conductas prohibitivas, amparadas en una ley especial y una ley ordinaria, debió el juez de control acoger la descripción típica de la ley especial. Así mismo, consideran los recurrentes que el juez también incurrió en manifiesta contradicción en la motivación del fallo, toda vez que en la decisión el operador de justicia señala la presunta comisión de disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Industrial (Ley Especial), y que los mismos representan delitos perseguibles sólo a instancia de parte interesada conforme al artículo 104 ejusdem, siendo el propio juez quien convalida la persecución penal por parte del estado a través del Ministerio Público.

Conforme a los señalamientos hechos por los apelantes, debe advertir esta Sala, la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada, carga que se encuentra regulada en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el Código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar concretamente los puntos de inconformidad, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Ahora bien, del escrito presentado por los abogados D.A.B. y G.C.B., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues los recurrentes no subsumen las faltas o vicios que según ellos se evidencian en la decisión impugnada, en alguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa incurre en evidente infracción del artículo 435 ejusdem.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

(Sentencias Nros. 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo).

En este orden, aun cuando los recurrentes concretamente no invocan ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada esta obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ahora bien, analizado el fallo recurrido observa la Sala que el juez a-quo atendiendo el fundamento de la excepción opuesta, conforme al numeral 4 literales d y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que no le asiste la razón a los defensores del investigado G.G.M., toda vez que el Ministerio Público cumpliendo su obligación sobre la no tolerancia de hechos criminosos que generen impunidad, conforme a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la empresa LEVIS STRAUSS &CO, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, de acuerdo a las previsiones del debido proceso contenidas en la Constitución y la ley.

El juez de la recurrida consideró justificado el modo en que se aperturó la investigación, ya que el Ministerio Público como tutor de la acción penal y luego de verificar la denuncia, divisó que efectivamente concurría un ilícito que pudiera afectar el interés colectivo. Siendo función del Estado impulsar la acción penal cuando hay perturbación a la paz y derechos del colectivo. En tal sentido, el juez de control declaró sin lugar la excepción opuesta, así como la petición realizada por los recurrentes sobre la devolución de (2.256) pantalones que fueron retenidos al imputado, por cuanto los solicitantes no agotaron la vía ordinaria de petición ante el Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 311 de nuestra norma adjetiva penal.

Conforme a los anteriores señalamientos explanados por el juez de la recurrida, considera la Sala que ciertamente es obligación del Estado a través del Ministerio Público impulsar una investigación ante la ocurrencia de un ilícito que pudiere afectar el interés público, ya que lo contrario propendería a convalidar la impunidad, soslayando de esa forma los elementales principios referidos al bien común y a la paz social, enmarcados en el diseño de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia.

TERCERO

Circunscribe la defensa los rubros que tratan de la inconformidad a la decisión del juez de primera instancia, en una misma vertiente, cual es, la coexistencia de dos tipos penales descriptivos de conductas prohibidas por normas de carácter ordinario y especial, y que ante tales disonancias, debe predominar la ley especial dada su naturaleza. De ahí, que delatan la violación al debido proceso, al principio de favorabilidad y prevalencia, al principio de legalidad e igualmente denuncian que el juez incurrió en manifiesta contradicción al momento de motivar la decisión, respecto a este último punto, la defensa expresa que hubo contrariedad porque señala el juez en su fallo “…sobre la existencia de una presunta conducta que infringió normas de carácter penal, contenidas en leyes especiales y formales de nuestro ordenamiento jurídico positivo…”.

Cabe destacar, que si bien se observa ciertamente la indicación que hace el juez a-quo en cuanto a la existencia de infracciones al contenido de leyes especiales y formales, del mismo modo explicó el operador de justicia de una forma razonada que a través del ilícito presuntamente cometido puede verse afectado tanto el interés individual como el colectivo, y es deber del Estado promover la acción en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados.

Necesario es recordar a los recurrentes, la fase procesal en la que se encuentra la causa, que no es otra que la de investigación. Investigación de unos hechos que fueron denunciados por ante la fiscalía del Ministerio Público y que hasta este momento aun no se ha determinado a ciencia cierta el tipo penal a aplicar ni la responsabilidad del sujeto incriminado; para lo cual el fiscal que dirige la averiguación imperativamente debe presentar un acto conclusivo, en el que refleja el resultado de su pesquisa y conforme a las conclusiones, puede solicitar bien el enjuiciamiento del individuo, bien el sobreseimiento de la causa o archivo de las actuaciones.

Pero igualmente, existe un mecanismo inserto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la figura de la desestimación, institución ésta creada por el legislador como instrumento con el que cuenta el fiscal, cuando luego de iniciada la investigación concluye que los hechos objeto del proceso constituyen delito únicamente perseguible a instancia de parte agraviada; entonces éste se dirige al juez de control y mediante escrito motivado solicita la desestimación.

Es bajo la anterior apreciación que puede excepcionarse el Estado de continuar persiguiendo el hecho punible sometido a su sapiencia. Procediendo la parte afectada (víctima) a ejercer la acción en armonía con el procedimiento regulado en la ley adjetiva.

Como corolario de los anteriores señalamientos, esta Corte estima que en el caso de marras no hay violación de los principios delatados por los impugnantes, así como tampoco se observa contradicción en la motiva del fallo; sencillamente estamos en presencia de un proceso que tuvo su génesis a través de denuncia formulada por la víctima, conforme a la cual el Ministerio Público como garante de la Constitución y la Ley, actuando en pro de la paz social y respeto a las garantías consagradas dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ordenó la apertura de la correspondiente investigación a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, adecuarlo al tipo penal preestablecido, establecer así mismo la responsabilidad del sujeto involucrado en ese ilícito y tratándose de un delito de acción pública, presentar ante el tribunal el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar; no obstante, en caso de comprobar el fiscal que se trata de un delito de acción privada, solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal de control.

Existiendo la solución en nuestra norma adjetiva penal para el caso en que efectivamente los recurrentes tengan razón de acuerdo a la naturaleza del hecho punible, lo que establecería el Ministerio Público una vez concluida la investigación; esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, resultando forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados D.A.A.B. y G.C.B., contra la sentencia dictada por el abogado I.Y.Z.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 05 de octubre de 2.005, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano G.G.M. y declaró sin lugar la solicitud de entrega de 2.256 pantalones retenidos en fecha 18 de julio de 2001.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

J.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Eloy Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-2470-2005*mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR