Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº 8881.

Definitiva/Demanda Civil

Acción Reivindicatoria/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.H.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.114.561.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.P.C. y H.N.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.983 y 40.431, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: M.E.Ñ.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.548.543.

    ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Y.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.641.

    MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación, incoada por G.D.G., contra M.Ñ.G..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 09 de junio de 2005 (f. 198), le dio entrada y ordenó su devolución al tribunal de la causa, por presentar errores de foliatura.

    Subsanados los errores de foliatura son recibidas las presentes actuaciones procedentes del juzgado de la causa en esta Alzada en fecha 22 de junio de 2005 (f. 202), donde se las dio por recibidas, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 30 de septiembre de 2005, el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el ciudadano M.E.Ñ.G., parte demandada, asistido por la abogada Y.Y.C., consignó escrito de informes.

    En fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano M.E.Ñ.G., parte demandada, asistido por la abogada Y.Y.C., consignó escrito de observaciones.

    En fecha 12 de diciembre de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de reivindicación mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de octubre de 2000, por el ciudadano G.H.D.G., asistido por los abogados J.G.P.C. y H.N.Q., en contra de M.Ñ.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de noviembre de 2000, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conformes las reglas del procedimiento ordinario.

    Practicada la citación del demandado, en fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano M.ñ.G., asistido por la abogada Y.Y.C., consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En diligencia del 11 de julio de 2001, el abogado H.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano M.Ñ.G., parte demandada, asistido por la abogada Y.Y.C., consignó escrito de contestación.

    En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano M.Ñ.G., parte demandada, asistido por la abogada Y.Y.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de octubre de 2001, el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de noviembre de 2001, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 27 de julio de 2003, el abogado Gervis A. Torrealba, en su carácter de Juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 11 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación, incoada por G.D.G., contra M.Ñ.G..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación, incoada por G.D.G., contra M.Ñ.G..

    Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites quedan fijados por lo pretendido por la actora en la demanda referido a la restitución del bien inmueble ubicado en la Calle Lote “J”, N° 5 de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderado así: Norte: con calle pública; Este, que es su frente con calle pública; Sur: con casa N° 4 de la misma urbanización; y, Oeste, con terreno; inmueble que se encuentra ocupado por el ciudadano M.Ñ.G..

    Tal pretensión fue rechazada por la parte demandada, quien rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en todas y cada una de sus partes por ser falsos sus dichos; igualmente, negó que el demandante fuese legítimo propietario y que haya ocupado el inmueble en momento alguno. Negó ocupar el inmueble de mala fe, sin autorización y sin derecho para detentarlo, pues el mismo estaba abandonado, lleno de escombros y basura, sin instalaciones eléctricas, sanitarias, sin friso, pintura, con los pisos deteriorados. Por último alegó no haber encontrado quien lo autorizará para ocupar el inmueble por cuanto el mismo estaba abandonado, por lo que ejerció el dominio total y posesorio del mismo.

    Claramente establecido lo controvertido por las partes en el caso sub iudice, este juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, y posteriormente se pasará a dilucidar el mérito de la controversia.

    De las pruebas producidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. ) Marcada “A”, copia al carbón de declaración sucesoral N° 800182, rendida por la ciudadana Y.M.D.d.M., al Departamento de Sucesiones del Administrador Regional de Hacienda. Región Norte-Centro, Costera del Ministerio de Hacienda, en la que aparece un sello húmedo y firma ilegible, en el cual la abogada Fiscal III, encargada del Departamento de Sucesiones A.M.L.A., certifica que la declaración de herencia fue liquidada en la planilla sucesoral N° 2013, aprobada en Resolución N° 210 de fecha 21 de octubre de 1983; de dicho documento se evidencia que el ciudadano G.D.G., es comunero de la sexta parte del valor de una casa y el terreno donde está construida, situada en la Parroquia La Pastora, Lote “J”, distinguida con el N° 5 de la Urbanización Lídice, que tiene un área de terreno de 6.25 Mts. de frente por 12.35 Mts. de fondo, alinderada así: Norte, con calle pública; Este, que es su frente, con calle pública; Sur, con la casa N° 4 de la misma urbanización Lídice; y, Oeste, con un terreno; igualmente se evidencia que dicha sexta parte perteneció a la causante G.D.S., por herencia de M.d.R.S.d.D., quien falleció ab intentato el 19 de febrero de 1965, quien adquirió la totalidad del inmueble según documento autenticado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta ciudad el 30 de junio de 1950, bajo el N° 561 de los libros de autenticacions; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, ya que a pesar de ser de elaboración privada, aparece certificado el pago de los derechos sucesorales por funcionario público administrativo con facultades para hacerlo. Así se establece.

    2. ) Marcado “B”, justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de octubre de 2000; sobre el cual se emitirá un pronunciamiento al momento de la valoración y apreciación de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos T.R.M. y J.J.M.L.. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria:

    3. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    4. ) Reprodujo e hizo valer el valor de las documentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece

    5. ) Declaración testimonial de la ciudadana T.R.M., rendida el 19 de marzo de 2002, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por comisión del juzgado de la causa, cursante al folio 123 y vto. del expediente; de dicha deposición se evidencia que la referida ciudadana tiene conocimiento que el inmueble objeto del litigio pertenece a la sucesión Díaz; que el ciudadano M.Ñ.G., invadió y ocupa el tantas veces mencionado inmueble, desde hace siete (07) años, y que el mismo no tiene ningún título que le acredite como propietario de inmueble; declaración testimonial que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. ) Declaración testimonial del ciudadano J.J.M.L., rendida el 19 de marzo de 2002, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 124 y vto. del expediente; de la cual se evidencia que tiene conocimiento que el inmueble objeto del litigio pertenece a la Sucesión Díaz; que el ciudadano M.Ñ., ocupa el mencionado inmueble, calificando dicha ocupación como indebida desde hace aproximadamente siete (07) años; que el demandado no posee ningún título que lo acredite como propietario del inmueble; declaración que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En lo que respecta al justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de octubre de 2000 y producido conjuntamente con el libelo de demanda; en vista que las deposiciones anteriormente analizadas son concordantes con las contenidas en él, este juzgador lo aprecia y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del mismo se evidencia que los testigos estaban en conocimiento que el ciudadano M.Ñ.G., ocupaba el inmueble. Así se establece.

      En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, este juzgador observa que las mismas no fueron evacuadas, a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2001; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, por considerarlo inconducente. Así se establece.

      De las pruebas producidas por la parte demandada, en la etapa probatoria:

    7. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    8. ) Marcado “A”, copias fotostáticas de título supletorio expedido por el Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 1999; del cual se evidencia que el referido juzgado otorgó título supletorio suficiente a favor de los ciudadanos M.E.Ñ.G. y Aida Pascuaza González, sobre biehechurías construidas sobre el inmueble objeto del litigio; copias fotostáticas que son tenidas como fidedignas por ser traslado de documento público emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 936 y 937 eiusdem. Así se establece.

    9. ) Copia fotostática de documento denominado “RELACIÓN POR GASTOS DE REPACIÓN REPOTENCIACIÓN DE LA CASA LOTE 15-J_Nro. 5 LIDICE”, documento que es desechado por este sentenciador por cuanto las copias fotostáticas de documento privado carecen de valor probatorio, amén que la misma no está suscrita por persona alguna. Así se establece.

    10. ) Marcada “B”, copia fotostática de C.d.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora de la Prefectura del Municipio Libertador del Gobierno del Distrito Federal, el 12 de julio de 1994; de la cual se evidencia que el ciudadano M.E.Ñ.G., manifestó convivir con la ciudadana Aida Pascuaza González en el inmueble objeto del presente litigio; documento que es tenido por este jurisdicente como fidedigno, por ser copia fotostática de documento público administrativo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    11. ) Marcado “C”, copia de cuestiones de inscripción militar N° 1144, de fecha 13 de enero de 1993; del cual se evidencia que el ciudadano Ñañes G.M.E., hijo de los ciudadanos Migual E.Ñ.G. y A.G., manifesto a la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, estar residenciado en el inmueble objeto del presente juicio; documento que es tenido por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.

    12. ) Marcada “D”, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano M.E.Ñ.G.; documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo trata sobre la reivindicación del inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en lote J, de la Urbanización Lídice, signada con el N° 5, no del parentesco del referido ciudadano. Así se establece.

    13. ) Marcada “E”, copia fotostática de Registro de Asegurado, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que el ciudadano M.E.Ñ.G., manifestó estar residenciado en el inmueble objeto del presente litigio. Documento que es tenido como fidedigno, por ser copia fotostática de documento público administrativo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    14. ) Marcada “F”, copia fotostática de contrato N° 5-401333, suscrito entre Servicios Previsivos ROFENIRCA, C.A., y el ciudadano M.E.Ñ.G.; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto las copias fotostáticas de documento privados emanados de terceros ajenos al proceso, carecen de valor probatorio. Así se establece.

    15. ) Marcada “G”, copia fotostática de Solicitud de Inscripción en el Registro Electoral Permanente, a nombre de R.A.Ñ.G.; de la cual se evidencia que el referido ciudadano manifestó al Registro Electoral Permanente estar residenciado en el inmueble objeto del presente litigio; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    16. ) Copia fotostática de C.d.B.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora de la Prefectura del Municipio Libertador del Gobierno del Distrito Federal, en la que los ciudadanos M.A.B. y A.H., manifestaron que el ciudadano R.A.Ñ.G., estaba residenciado en el inmueble objeto del presente litigio; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    17. ) Marcada “I”, copia fotostática de Registro de Asegurado, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que el ciudadano R.A.Ñ.G., manifestó estar residenciado en el inmueble objeto del presente litigio. Documento que es tenido como fidedigno, por ser copia fotostática de documento público administrativo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    18. ) Marcada “J”, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano R.A.Ñ.G.; documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo trata sobre la reivindicación del inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en lote J, de la Urbanización Lídice, signada con el N° 5, no el parentesco del referido ciudadano. Así se establece.

    19. ) Marcadas “K”, “L”, “N”, copias fotostáticas de Imagen de Planilla de Autoliquidación Nos. 7444410, 1244289, 4087306, y marcadas “M” y “Ñ”, copias fotostáticas de planillas de pagos municipales, signadas con los Nos. 244289 y 4087306; de las cuales se evidencia que Aida Pascuaza González y otro, pagaron las cantidades de ciento treinta y dos mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 132.531,oo), once mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.972,80) y mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 1.428,oo), por concepto de impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto del litigio desde enero de 1991, hasta diciembre de 1997; enero de 1994, hasta diciembre de 2000; y, enero de 2001, hasta diciembre de 2001; documento que son tenidos como fidedignos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos administrativos. Así se establece.

    20. ) Marcadas “O”, copias fotostáticas de documento informativo, emanado de la C.A., L.E.d.V., el cual es desechado por este sentenciador, por cuanto los documento privados emanados de tercero, debe ser presentados en original y estar sujetos a ratificación, careciendo de valor probatorio las copias fotostáticas presentadas al respecto. Así se establece.

    21. ) Marcada “P”, copia fotostática de Notificación al Cliente N° 127961, dirigida al inmueble objeto del litigio, la cual es desechada por este sentenciador, por cuanto de la misma no se evidencia la persona natura o jurídica de quien emana; amén que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    22. ) Marcada “Q”, copia fotostática de carta emanada de Administradora Serdeco, C.A., dirigida al inmueble objeto del litigio; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto los documentos privados deben ser presentados en original, careciendo de valor probatorio las copias fotostáticas de estos. Así se establece.

    23. ) Marcada “S”, copia fotostática de reporte de Pagos y Consumos, emanado de Hidrocapital; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    24. ) Marcada “T”, copia fotostática de de recibo N° 00-0291550, emanado de Hidrocapital, documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que las copias fotostática de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    25. ) Marcadas del “1” al “21”, copias fotostáticas de facturas varias; documentación que es desechada por este sentenciador, por cuanto las copias fotostáticas simple de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    26. ) Marcada “R”, copias fotostáticas de recibos de energía eléctrica, emanados de Administradora Serdeco, C.A.; documentos que son desechados por este sentenciador, por cuanto los documentos privados emanados de terceros tienen que ser producidos en originales, encontrándose sometidos a ratificación, por lo que, las copias fotostáticas simples de estos, carecen de valor probatorio. Así se establece.

      En lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M., N.L., J.B., M.G., E.S.G. y Fidolo P.R., este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno con respecto a su valoración y apreciación, toda vez que las mismas fueron admitidas por el sentenciador de primer grado, pero no fueron evacuadas. Así se establece.

      Mediante diligencia del 22 de abril de 2002, el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; documento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podía producirse en el juicio hasta en los últimos informes; por cuanto de la copia certificada consignada se evidencia que trata de un inmueble distinto al que es objeto del presente litigio, este jurisdicente lo desecha, por no guardar relación con la litis que nos ocupa. Así se establece.

      En escrito de informes presentado el 17 de mayo de 2002, ante el Juzgado de la causa, el ciudadano M.Ñ.G., asistido por la abogada Y.Y.C., consignó copia de plano topográfico, la cual, a pesar de aparecer un sello húmero que expresa ser copia fiel del original, no se evidencia el funcionario público administrativo que la expide y muchos menos la autoridad nacional, estadal o municipal de la cual emana la misma, razón por la cual es desechada del presente juicio. Asimismo, consignó copia simple de plano topográfico, cuyo original reposa en la Dirección Ejecutiva de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, la cual, luego de la revisión efectuada a la misma, no se logra distinguir la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual es desechada de la presente litis. Así se establece.

      En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de la cual se evidencia que la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión era la ciudadana M.d.R.S.d.D.; lo cual conjugado con la copia al carbón de la declaración sucesoral rendida por la ciudadana Y.M.D.d.M., ante el Departamento de Sucesiones del Administrador Regional de Hacienda, Región Norte-Centro, Costera del Ministerio de Hacienda, comprueba la tradición sucesoral de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Lote “J”, signada con el N° 5, de la Urbanización Lídice, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, con una superficie de terreno que tiene 6.25 Mts. de frente por 12.35 Mts. de fondo, alinderada así: Norte, con calle; Este, calle que es su frente; Sur, casa N° 4, Lote “J”; y, Oeste, terreno; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser traslado fiel y exacto de su original el cual reposa en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, con fecha 14 de septiembre de 1965, bajo el N° 63, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se establece.

      Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó evidenciada la posesión que ejerce el ciudadano M.Ñ.G., sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el N° 5, Lote “J” de la Urbanización Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts.) de frente, con doce metros con treinta y cinco centímetro (12,35 Mts.) de fondo, alinderado así: Norte, con calle pública; Este, que es su frente, con calle pública; Sur, con la casa N° 4 de la misma urbanización; y, Oeste, con terreno.

      Dicho inmueble perteneció a la ciudadana M.d.R.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de septiembre de 1965, bajo el N° 63, Tomo 1, Protocolo Primero, lo cual quedó evidenciado de la copia certificada del documento de propiedad, consignada por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 31 de mayo de 2002.

      Establecido el thema decidendum, pasa este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

      El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

      No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

      Si embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

      .

      Del artículo transcrito, se infiere que pueden acumularse, en un mismo libelo, pretensiones que no se excluyan mutuamente o que no sean contrarias entre sí; las que por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal; aquéllas cuyos procedimientos sean compatibles; salvo que, siendo incompatibles, una sea subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus procedimientos sean compatibles.

      Así pues, el instituto de la acumulación, previsto en el artículo transcrito, pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

      Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia en razón de la materia (aunque sí puede si no la tiene por valor: regla de accesoriedad del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum, o que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia.

      Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimiento incompatibles entre sí. Por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y rendición de cuentas, discurren por procedimientos distintos, inconciliables; la acción reivindicatoria y mero declarativa, como ocurre en el presente caso, pues ambas, a pesar de sustanciarse por el mismo procedimiento, ocasionan consecuencias distintas. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional. Pero téngase en cuenta que no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe moderar si los procedimientos son incompatibles realmente.

      En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, los de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro.

      Conviene poner de manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una y otra parte, según su interés; b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la cuestión previa 6ª del artículo 346 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal; c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el juez de la causa, el litigante no puede solicitar regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos, es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo. Tampoco procede el recurso ordinario, pues el artículo 357 íbidem, no admite la apelación contra el pronunciamiento de la cuestión previa en referencia.

      En el caso de especie, se evidencia que el actor en su escrito libelar pidió declaratoria de único propietario del inmueble objeto de la demanda y, a la vez, la restitución del mismo, lo que traduce en la inepta acumulación de pretensiones, pues ambas traen consecuencias distintas y disímiles entre sí; la primera no sólo es la declaratoria de único propietario, sino que también ocasiona el reconocimiento de distintos derechos que corresponde a la propiedad; y, la segunda, para que sea procedente, debe probarse la propiedad de la cosa; es decir, no encontrarse como punto de la pretensión la titularidad de ese derecho.

      Pretender el reconocimiento de propietario y la restitución del inmueble, en un mismo proceso es incompatible, toda vez, que el primero corresponde con una mera declaración del derecho y el otro se traduce en el ejercicio del derecho de propiedad.

      En línea con lo expuesto, tenemos que el ciudadano G.H.D.G., no aparece como único propietario del inmueble que peticionó reivindicar; ya que consta en autos declaración sucesoral de G.D.S., que evidencia que dicha causante era titular, por herencia de M.d.R.S.d.D., de la sexta parte del valor del inmueble, y que la misma en vida fue tía del demandante; asimismo, consta que figuran como herederos los ciudadanos Y.M.D.d.M., B.D.G., E.V.D. de Sandoval, S.M.D.G., conjuntamente con el actor, además de T.D.S., F.D.S., P.B.D.S. de Abraham y Teotiste Díaz Sarmiento de Padilla. Siendo ello así, no solamente se evidencia el carácter de comunero del demandante, sino que también involucra a otras personas que aparecen como herederos de la copropiedad del inmueble de especie.

      Dicho esto, observa este jusridicente, que el actor acciona en el presente juicio, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder del heredero en nombre de su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad; contrario, se invoca el carácter de único propietario.

      Determinado el hecho de la existencia de otras personas que presuntamente son titulares del eventual derecho a reivindicar el inmueble objeto de la pretensión, y que el demandante acumuló en una sola pretensión la reivindicación y una mera declaración de único dueño del mismo, este juzgador encuentra que ambas pretensiones son contrarías entre sí, pues, como ciertamente adujo el juzgador de primer grado, para la reivindicación se requiere tener título de dominio no discutido, mientras que para la mera declaración se requiere la duda en tal condición. Así se establece.

      Dicho lo anterior, encuentra este sentenciador que la acción esgrimida por el actor, se hace improponible, con lo cual se llega a la convicción de declarar su inadmisibilidad, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter eminentemente de orden público; razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de reinvindicación, incoada por G.H.D.G., en contra de M.Ñ.G., quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda de reivindicación, incoada por G.M.D.G., contra M.Ñ.G..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8881.

Definitiva/Demanda Civil

Acción Reivindicatoria/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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