Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoReivindicación

Barinas, 22 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

En el presente juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano G.A. VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.232, domiciliado en la Parroquia M.P.F., de la Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio H.E.S.O. y J.G.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.541 y 9.380.798 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.163 y 134.497 en su orden, contra los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.459 y V- 9.181.819, representados por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.987.079 y V-9.261.535 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 en su orden, Mediante diligencia suscrita el 23-09-2.010, por el abogado en ejercicio H.E.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada el 20-09-2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 07-10-2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 11-05-2009, por el ciudadano G.A. VILLARROEL HIDALGO, asistido por el abogado F.C.R., alegó: Que es propietario de los derechos, acciones y bienhechurías sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientas cuarenta (240) hectáreas, conocido como finca “San José”, ubicada en la Parroquia M.P.F., La Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, por compra pura, simple, perfecta e irrevocable que le hizo al ciudadano H.R., el cual forma parte de otro terreno de mayor extensión denominado “La Caramuca y Garcieros”, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Naciente: La Quebrada Agua Azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo; Por el Norte o Cabecera: La Serranía; Por el Sur o Pie: Una caoba cortada en línea recta de una quebrada a la otra. Que este terreno que fue comprado por C.C. a P.L., el comprador a M.S., limita así: Por el Naciente: Antiguo Camino Real de Barinas a Pedraza; Por el Poniente: Hasta encontrar con terreno de Las Quezadas; Por el Sur: Las inmediaciones del pueblo del Corozo y, Por el Norte: Las Quebradas Arzobispo y Vizcaína y, el terreno comprado a E.P. limita así: Norte: Del paso de la Quebrada Caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada El Tigre, hasta donde sale a la sabana, mucho más abajo donde vivía J.A.M.; Sur: Partiendo de aquí en línea hasta encontrar la quebrada Caramuca, donde ésta sale también a la sabana y; Naciente: Partiendo de este punto agua arriba, hasta llegar al primer lindero. Que los linderos particulares del inmueble en litigio son: Norte: Terrenos que son o fueron de S.P.; Sur: Camino de penetración que va a La Caramuca; Este: Vía de penetración a La Caramuca y; Oeste: Terrenos que son o fueron de J.P., que los derechos y acciones sobre la propiedad del terreno que describe, los obtuvo el ciudadano H.R. por compra que le hizo al ciudadano J.A.P.P. tal como se evidencia en tradición legal “Caramuca Garciero”.

Que con la tradición legal queda claro que los terrenos conocidos como “caramuca y Garcieros”, son propiedad de sus derechantes [sic] naturales, quienes han venido ejerciendo sus derechos de propiedad y haciendo el uso, goce y disfrute de la misma, sin limitaciones y perturbaciones, hasta que los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, valiéndose de artificios, artimañas, engaños y relaciones de amistad con el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), obtuvieron la adjudicación a título definitivo colectivo, sobre un lote de terreno con una extensión de ochenta y seis hectáreas con cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (86 has 478 m²), los cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.V. (Agropecuaria San José) y J.F.; Sur: Terrenos ocupados por J.M. y J.F.; Este: Terrenos ocupados por J.F. y; Oeste: Terrenos ocupados por J.V. (Agropecuaria San José), dentro de un lote de terreno del asentamiento campesino Cacao Pagüey, sector Vizcaína Alta; que es de advertir que tal y como se evidencia en el documento de propiedad de la finca San José y el documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos L.A. y DECCI MOLINA, estos son dos predios de terrenos totalmente distintos, el primero ubicado en La Caramuca y el segundo en La Vizcaína Alta, que por tal razón señala, que una vez el I.A.N. adjudicó esas ochenta y seis hectáreas (86 has), los prenombrados ciudadanos irrumpieron y se introdujeron en los terrenos de la finca San José, a través de la fuerza, con actitudes amenazantes, violentas y groseras, procediendo a ocupar parte de dicha finca, en vez de ocupar el terreno que claramente le fue adjudicado en La Vizcaína Alta, no conforme con ubicarse donde no era debido, ocuparon ciento cuarenta y tres (143) hectáreas de la finca San José, que hoy día le pertenecen; que para esa época se desempeñaba como administrador de dicha finca y nada pudo hacer para evitar la ocupación indebida de esas hectáreas realizada por los ciudadanos Ayala y Molina, acompañados por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, quienes manifestaron que venían a poner en posesión a dichos ciudadanos, recibiendo instrucciones superiores y basados en documento otorgado por el I.A.N., desconociendo por supuesto de la existencia del documento de propiedad que poseía el verdadero propietario, ciudadano H.R.; la tradición legal que data desde el año 1.850 para acá y lo que es peor aún, que estaban ubicando a L.A.M. y DECCI MOLINA, fuera de los linderos donde realmente habían sido adjudicados por el I.A.N..

Que después de haber vivido esa desagradable situación y viendo la injusticia de una apropiación indebida, logró adquirir la agropecuaria “San José”, en la cual ha trabajado los últimos veintidós (22) años con el único fin de producir. Que por las razones antes expuestas y por los argumentos de hechos más que evidentes, demanda la reivindicación del predio antes señalado, solicitó sea admitida la presente demanda, asimismo demandó la devolución del predio rústico de su propiedad perteneciente a la agropecuaria “San José”, que está ocupado por los ciudadanos L.A.M. y DECCI MOLINA a la brevedad posible; se acuerde la aprobación de medida de enajenar y gravar del inmueble antes señalado y estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 545, 547 y 548 del Código Civil.

El 14 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de reivindicación. Folio 98.

El 11-06-2009, el abogado en ejercicio J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios 108 al 111.

El 13 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar. Folios 122 al 130.

El 16 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto fijó los límites de la controversia. Folios 131 y 132.

El 21 de Julio de 2009, diligencio el abogado J.F.G.T., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve las pruebas documentales que rielan desde el folio 07 al 97 del presente expediente. Folio 133.

El 27 de Julio de 2009, el abogado C.A., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. Folios 136 al 236.

Por auto del 27 de Enero de 2.010, se fijo oportunidad para la Celebración de la Audiencia Probatoria. Folio 263.

El 18 de Febrero de 2010, se difirió la celebración de la Audiencia Probatoria. Folio 02, Segunda Pieza.

El 15 de Marzo de 2.010, se celebró la Audiencia Probatoria, en la cual se ordeno la práctica de una experticia. Folios 03 y 04 de la Segunda Pieza.

Por auto del 16 de Marzo de 2010, se ordeno la práctica de una experticia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 514 del Código de Procedimiento Civil. Folios 05 y 06, Segunda Pieza.

El 07 de Junio de 2010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la misma. Folios 45 al 50, Segunda Pieza.

El 05 de Agosto de 2010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria, dictaminándose el dispositivo del fallo. Folios 82 al 89 y 100, Segunda Pieza.

El 19-10-2010, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso legal. Folios 130 al 132, Segunda Pieza.

Siendo la oportunidad legal para presenta pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Folios 133 y 136 Segunda Pieza.

El 09 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia oral de informes, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 223, Segunda Pieza.

El 12 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 224, segunda pieza.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20-09-2.010, mediante la cual el Juez A-quo, declaro sin lugar el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano G.A. VILLARROEL HIDALGO contra los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en el Juicio de Reivindicación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Del criterio de la Sala Social antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte solicitante hoy apelante no haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.E.S.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A. VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.232, domiciliado la Parroquia M.P.F., de la Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 23-09-2.010, por el abogado en ejercicio H.E.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia dictada el 20-09-2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1097

Cpv.-

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