Decisión nº WP01-R-2005-000096 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado N.P.V., en su condición de defensor de confianza de los acusados G.N.N., I.S.N.B., G.N.B. y E.M.N.P., en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar y que dieron lugar a la admisión de la acusación fiscal por el delito de USURA así como la declaratoria de inadmisibilidad de un medio probatorio, por considerarlo extemporáneo.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. P.M.M., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El mencionado profesional del derecho fundamentó el recurso de apelación interpuesto ante este Órgano Colegiado en tres aspectos fundamentales; a saber:

La lesión que le causó la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida en el acto de la audiencia preliminar, por considerar que la misma resulta útil, necesaria y pertinente a los fines de la defensa de sus patrocinados.

La solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en razón a que el Tribunal de Control recurrido no depuró las pruebas sino que se permitió que se debatiera sobre el ilícito de USURA como si se tratara de una audiencia oral y pública.

Y, la admisión inadecuada por parte del Tribunal de Control de la acusación presentada por la Oficina Fiscal en contra de sus patrocinados, por considerar que el delito imputado es de acción privada, estando en consecuencia imposibilitado el Estado para incoar la acción penal.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Con relación al primer argumento de la defensa, relacionado con la inadmisión de la prueba ofrecida por su persona en el acto de la audiencia preliminar, considera pertinente este Superior Despacho destacar que el proceso penal acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que E.C. definiera la figura de la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

En este sentido debe señalarse que desde el momento en que el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes ejerzan sus cargas y facultades, dentro de las cuales está contemplada la promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. Este lapso tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta días contados a partir del decreto de privación de libertad o de cuarenta y cinco días, en casos de prórroga, sea relajado por el Ministerio Fiscal, si no se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido período.

Ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación a la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112)

Así las cosas y siendo que el ordenamiento jurídico adjetivo penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, las partes actuantes en el proceso penal deben tener presente que éste inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un debido proceso, el cual no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes por el incumplimiento de lapsos ordenados en la ley.

En tal virtud, el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporánea la prueba ofrecida por el abogado N.P.V., dada que la misma fue ofrecida en el propio acto de la audiencia preliminar, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al segundo argumento de la defensa relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal aquo no depuró correctamente las pruebas sino que su proceder estuvo dirigido a “…debatir el supuesto ilícito de usura como si fuera un juicio oral y público”, observa éste Tribunal de Alzada que tal afirmación no se compadece con la realidad, dado que el referido acto se ajustó correctamente a las previsiones legales establecidas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de la recurrida cumplió cabalmente con la parte infine del artículo 329 ejusdem, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

De tal manera que al haber ordenado el Juez de la Primera Instancia la apertura del juicio oral y público, resulta evidente que la causa penal seguida a los acusados G.N.N., I.S.N.B., G.N.B. y E.M.N.P., ha entrado a la fase más garantísta del proceso como lo es el contradictorio en donde podrán las partes impugnar, contradecir y debatir los medios de convicción que se reciban en el juicio oral y público. Y así se declara.

Con relación al tercer planteamiento invocado por la defensa relativo a su consideración sobre el hecho de que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal es de acción privada, debe señalar este Organo Superior que los hechos que dieron objeto a la presente investigación fueron imputados por la Oficina Fiscal el día 08 de Marzo de 2004, fecha para la cual se encontraban vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de data 18 de abril de 1995, la cual contemplaba expresamente que el conocimiento de los delitos previstos en dicha ley le correspondía a la jurisdicción penal ordinaria, dándole facultades expresas de investigación a los órganos de instrucción del Estado, incluyendo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para las investigaciones de los aludidos ilícitos penales cuando el Juez se le hubiere ordenado.

Para ello basta con analizar las normas contenidas en los artículos 142, 143 y 145 de la Otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por otra parte la vigente Ley que regula la materia que hoy ocupa a esta Corte de Apelaciones que data del 04 de Mayo de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.930, contempla de manera idéntica la regulación de los delitos previstos en este texto legal como de acción pública, dado que conforme a las normas previstas en los artículos 165, 166 y 167, se atribuye su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria y le confiere igualmente competencia al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público.

En este orden de ideas observa esta Alzada que el recurrente señala que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que la participación fiscal sólo será procedente “…cuando se esté violentando intereses difusos y colectivos….”. Tal afirmación es totalmente desacertada, dado que la norma contenida en el artículo 80 de la vigente ley, contempla que la DEFENSA DE LOS DERECHOS establecidos en la señalada ley, podrá ser ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos. En forma similar lo estipulaba el artículo 151 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

De tal manera que siendo la Usura un delito de acción pública, la Oficina Fiscal actuó correctamente al interponer su acto conclusivo en nombre del Estado y el Tribunal de la Causa se adecuó correctamente a las previsiones de la Ley para la tramitación de la referida acusación fiscal. Y así se decide.

- V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal de fecha 06 de julio del año en curso en el acto de la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran ajustados a las normas establecidas en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado N.P.V., en su condición de defensor de confianza de los acusados G.N.N., I.S.N.B., G.N.B. y E.M.N.P., .

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese la presente incidencia a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

Causa Nro. WP01-R-2005-000096

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