Decisión nº PJ0032011000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000001

ASUNTO : SK21-P-2005-000001

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADOS: DEFENSA PÚBLICA

R.V.A.

E.M.A.A.. G.J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SK21-P-2005-000001, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados R.V.A. y E.M.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos a una V.L.d.V., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: en fecha 24 de septiembre del año 2004, el ciudadano C.J.P.M., formulo denuncia ante este despacho fiscal, en contra de los ciudadanos E.M.A., N.O.A. y R.V.C.A., familiares de su esposa A.Y.A.d.P., por haber sido victima de agresión verbal, por parte de estos; siendo el caso que durante la investigación se determino que la ciudadana A.Y.A.d.P., había resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, originados estos a raíz que su progenitora le cedió un terreno ubicado en la población de Palmira, afectación emocional que quedo evidenciada al ser evaluada por el medico psiquiatra forense B.L.N.D., tal como se evidencia del resultado del informe medico psiquiátrico N° 9700-164-252 de fecha 13-01-2005.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Marzo de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos E.M.A., N.O.A. Y R.V.C.A., por la presunta comisión de los delitos de VILENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia ley vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Art. 83 encabezamiento del Código Penal, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de la Ciudadana A.Y.A.D.P., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° v- 3.313.629.

Declaración del Ciudadano C.j.P.M., Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.074. 875

PRUEBA PERICIAL:

Declaración de la Doctora B.L.N.D., medico psiquiatra adscrita a la madicatura forense de San C.E.T..

PRUEBA DOCUMENTAL:

Informe psiquiátrico forense N° 9700-164-0252, de fecha 13-01-2005, suscrito por la Dra. B.L.N.D., practicado a la ciudadana A.Y.A.d.P.,

DECLARACION DE LA VICTIMA C.A.J.N., plenamente identificada en autos.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo presente el imputado Chacon Alviarez Richard, ni la victima A.Y.A.d.P., en virtud de no haber sido notificada la misma, y fija nueva oportunidad para el 04/04/2005, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 04de Abril de 2005, se acuerda diferir la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo presente la imputada de autos E.M.A., y se fija nueva oportunidad para el 25 de Abril de 2005, a las diez (10:00 A.m.) horas la mañana.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la Audiencia Preliminar en la que se admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admite las pruebas testimoniales de la defensa de la ciudadana M.d.L. alviarez y M.C.C.A., y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado N.O.A. y ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos R.V.C.A. y E.M.A..

En fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control vencido el lapso acuerda la remisión de la causa al tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada al expediente y acuerda fijar audiencia de juicio oral y público para el primero (01) de junio de 2005, a las diez (10:30 a.m) horas y treinta (30) minutos de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que por cuanto se hace necesario reorganizar el calendario de juicios correspondientes a ese despacho a los fines de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración de los actos acuerda fijar el día jueves trece (13) de octubre de 2005 a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana la celebración del juicio oral y publico y deja sin efecto la fecha fijada por auto y/o acta inserta en el folio 82.

En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que en esta misma fecha se recibió oficio N° CR-514-2005 suscrito por la coordinadora de defensores públicos, en donde informa que los defensores públicos se encuentran en curso de A.C. y Derechos Humanos, motivo por el cual acuerda fijar el día miércoles treinta (30) de noviembre de 2005 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se pudo efectuar el juicio oral y público debido a que la defensa solicitó el diferimiento según consta en escrito que riela al folio Ciento dos (102), motivo por el cual acuerda fijar el día Trece (13) de marzo de 2006 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

Auto sin fecha del año 2005 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que por cuanto se hace necesario reorganizar el calendario de juicios correspondientes a ese despacho a los fines de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración de los actos acuerda fijar el día lunes Tres (03) de Abril de 2006 a las diez (10:0 a.m) horas de la mañana la celebración del juicio oral y publico y deja sin efecto la fecha fijada por auto y/o acta inserta en el folio 104.

En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación; en virtud de que se cito a juicio para otras causas anteriores y posteriores con prioridad por detenidos, motivo por el cual acuerda fijar el día martes Treinta (30) de Junio de 2006 a las once (11:00 am.) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que por cuanto se hace necesario reorganizar el calendario de juicios correspondientes a ese despacho, en razón del receso Judicial aprobado según gaceta oficial N° 38496 de fecha 09-08-2006 y a los fines de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración de los actos acuerda fijar el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2006 a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir la celebración del juicio oral y publico, por cuanto no se encuentran presentes las defensoras privadas de los acusados: Abg. M.G.S. y Audrys R.S.M., quienes no fueron citadas y en su lugar se cito a las defensoras públicas L.S. y B.M., los acusados en este acto revocan a las defensoras privadas y solicitan se les nombre defensor Publico, motivo por el cual acuerda fijar el día dos (02) de enero de 2007 a las once (11:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se pudo efectuar el juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 1JU-1169-06 seguida a L.E.D.. Motivo por el cual acuerda diferir la celebración del juicio oral y público, y la fecha la fijara por auto separado previa coordinación con la agenda única.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que acuerda fijar el día viernes veintinueve (29) de junio de 2007 a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 29 de Junio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los acusados R.V.A.C. y E.M.A., motivo por el cual acuerda fijar el día veintisiete (27) de noviembre de 2007 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir la celebración del juicio oral y publico, por cuanto no se encuentran presentes: el fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora pública Abg. D.L.P., motivo por el cual acuerda fijar el día Veinte (20) de junio de 2008 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se pudo efectuar el juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 1JM-1097-05. Motivo por el cual acuerda fijar el día quince (15) de Julio de 2008 a las ocho (08:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se pudo efectuar el juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 1JM-1213-06. Motivo por el cual acuerda fijar el día dieciocho (18) de noviembre de 2008 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los acusados R.V.A.C. y E.M.A.. Motivo por el cual acuerda diferir la celebración del juicio oral y público, y la fecha la fijara por auto separado previa coordinación con la agenda única.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que acuerda fijar el día diez (10) de abril de 2009 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 20 noviembre del 2008 el fiscal Quinto del Ministerio pública solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos R.V.A.C. y E.M.A..

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que acuerda fijar el día diez (10) de diciembre de 2008 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana para la celebración de la audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebró la audiencia especial para resolver la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el Art. 256 Numeral 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.V.A.C. y E.M.A..

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que fijada como estaba la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 27-02-2009 la misma no se realizó por cuanto no hubo despacho debido a que se realizo el acto de apertura del año judicial 2009, Motivo por el cual acuerda fijar el día dos (02) de junio de 2009 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los de los órganos de prueba. Motivo por el cual acuerda fijar el día trece (13) de agosto de 2009 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se realizo el juicio oral y público ya que el tribunal tiene fijada continuaciones de juicio en las causas 1JM-1431-08; 1JU-514-02; 1JM-1463-08; 1JM-1333-07; 1JU-1100-04; 1JU-1400-08;1JU-1058-04; 1JM-1476-08; 1JM-1346-08; 1JM-1276-07, Motivo por el cual acuerda fijar el día trece (13) de noviembre de 2009 a las ocho (08:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebró la audiencia y deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.V.A.C. y E.M.A. así mismo el fiscal solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acuerda el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 09 de julio de 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la inauguración de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, acuerda la remisión de la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da auto de entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, ratifica la orden de captura dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer celebra audiencia especial para resolver la situación jurídica de los ciudadanos R.V.A.C. y E.M.A. y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256, y acuerda fijar el día veintiocho (28) de septiembre de 2010 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el representante del Ministerio Público solicito se suspenda el juicio y se fija nueva oportunidad, en virtud de que se encuentra de guardia y tiene otros juicios fijados con anterioridad por los tribunales ordinarios, visto lo solicitado el tribunal fijo nueva oportunidad para el siete (07) de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, visto el escrito presentado por la victima en el cual solicita el diferimiento de la audiencia se fija nueva oportunidad para el 18 de noviembre de 2010 a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la victima en el cual solicita el diferimiento de la audiencia se fija nueva oportunidad para el 27 de enero de 2011 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de enero de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados R.V.A.C. y E.M.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este estado, la ciudadana Jueza le informa al Acusado R.V.C.A., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tienen de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Yo quiero ir a Juicio, porque soy Inocente”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informa igualmente a la Acusada E.M.A., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tienen de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Yo quiero ir a Juicio, porque soy Inocente”. Es todo.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente presentando sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos originados en septiembre de 2004, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del juicio oral, con los medios de prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, y se dicte sentencia ajustada a derecho, considerando que tanto la víctima y la acusada son mujeres y las une un vínculo de parentesco, creo que estamos en presencia de una atipicidad, por lo cual se puede solicitar el sobreseimiento de acuerdo a los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ejusdem, considero que es importante que se haga una revisión de ambos preceptos para que se pronuncie sobre ellos. Es todo.

Finalizada la intervención del fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, quien “En relación a la presente causa, oída la intervención del representante fiscal, en las que realizó un pedimento ajustado a derecho, ya que las partes son familia; por lo tanto me uno a su solicitud y se decrete el sobreseimiento por las características de la presente causa en relación a la ciudadana E.M.A., y en cuanto a mi defendido R.V.C.A., solicito que se aperture el juicio oral y reservado”. Es todo.

INCIDENCIA

El Tribunal, vista la solicitud presentada tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, una vez revisadas la actas procesales procede a decretar el sobreseimiento en relación a la ciudadana E.M.A. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ordinal y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente a derecho y seguir e presente juicio solo en contra del acusado R.V.C.A..

En este estado, se impuso al acusado R.V.C.A. del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “Quizás el día de hoy quedaría cortos para hacer un recuento de la vida de nosotros, hablamos de más de treinta años y de unas diferencias que son normales en cualquier familia, y que estamos perdiendo el tesoro que tenemos en la casa, que se trata de nuestra abuela y que no hemos sábado valorarla, yo a mi tía después de las diferencias que tuvimos, el sobrino que más se acercó a ella, fui yo, hablamos muchísimo y eso a mi me dolió, ya que en la casa a ella nadie le ha cerrado la puerta para que vea a la abuela, ya que esa eso es una riqueza, es un tesoro. Si nos pusiéramos a explicar las diferencias que hayan podido surgir en treinta años, nos bastaría tiempo para explicar esas cosas que son normales en la familia; no podemos pensar todos iguales, ya que no somos soldados, somos una familia pequeña, y hemos tenido muy pocas perdidas, yo he sido promotor de unirnos y de hablarnos, después de la pérdida de C.J. yo la llamé y la invité a la casa para que compartiera con nosotros, yo no me puedo poner a contar treinta años y más de historia, pero por mi parte doy gracias a Dios que podemos gozar de mi abuela, lo demás lo arreglamos en casa como una familia, porque es así”. Es todo.

El Ministerio Publico no realizó preguntas.

La defensa Pública no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se recepcionaron las siguientes declaraciones de A.Y.A.d.P. en calidad de victima, C.J.P.M. y M.C.C.A., suspendiéndose y fijándose nueva oportunidad para el 03 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana

En fecha 03 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de la ciudadana B.L.N. en calidad de experto.

En fecha 11 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, visto que para ese día no hubo despacho se fijo nueva oportunidad para el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la defensora pública prescinde de la testigo M.D. lLisa Alviarez.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la representación Fiscal, quien manifestó “Luego del desarrollo de este juicio recordé una constante utilizada normalmente en la práctica y que la hemos resumido en un término de nuestra creación el cual es constoso, y aquí se resumen tres actitudes que todo ser humano debe tener, que son la constancia, la tolerancia y la solidaridad con el necesitado, esta constancia es lo que debe prevalecer en el entorno familiar y en cambio la dejamos de lado, imagínense si uno no fuera constante al salir a la calle y enfrentarnos al día a día, esa tolerancia y esa solidaridad con el necesitado debemos practicarla, debemos ayudar y más aún tratándose de familiares, aquí de una u otra forma podría concluir que estos conceptos falta practicarlos, pero como venimos a resolver situaciones fácticas que de una u otra forma trastocó lo que debe ser una familia debemos limitarnos al acervo probatorio con el que contamos. En el informe elaborado por la médico B.L.N., se denota una situación emocional que trastocó la personalidad de la victima por parte de de su familia, los cuales cumplieron con las medidas impuestas en su oportunidad, queda en sus manos y en su sano juicio tomar una decisión para que esta familia permanezca unida y no se siga trastocando el entorno familiar, esta situación debe llevarnos a la reflección de lo que debe ser una familia”. Es todo.

Luego fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, no tengo más que agradecer lo manifestado por él; como presenciamos en el transcurso del debate, se cumplió con las medidas y los términos expuestos por el tribunal, cuando declaró a la victima, ella manifestó que no quería tener nada en contra de su sobrino, y el resto del acervo probatorio no otorgó nada nuevo al proceso por las mismas razones de familiaridad, ya que la familia debe velar por la unidad, y fue una constante en el acervo probatorio, la declaración de la doctora B.N. si afirmó la depresión y el estado de stress que tenía la victima por las razones mencionadas, ella manifestó que la victima tuvo un inconveniente con sus hermanos, pero nunca se habló del sobrino, pero independientemente de esto, por tal razón pido respetuosamente que por todo lo aportado en el debate se considere la absolutoria de mi defendido y se declare inocente. Igualmente pido respetuosamente copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, “Inicialmente la victima declaró que no quería perjudicar a nadie, y nadie va a salir perjudicado. Yo creo que se hubiese producido mayores perjuicios si se hubiese declarado ya que aquí lo que se busca es una sanción de carácter penal, pero eso no hubiese beneficiado a la familia, aquí hay una situación de carácter emocional que afectó la situación familiar y el ventilarlo por esta vía no fue lo mejor, y en razón de ello valore lo que usted notó y observo y que sea la decisión más ajustada a derecho.”. Es todo.

La defensa pública ejerció su derecho a contrarreplica “Ratifico mi petición en cuanto las conclusiones y que se tome en consideración lo que pasó en el presente juicio, lo aportado por la victima y la doctora B.N. cuando manifestó que tuvo problemas con sus hermanos y no con su sobrino, la victima se ve una persona más tranquila y solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.

Este tribunal una vez escuchado el derecho a replica de la representante del Ministerio Público y la contra réplica de la defensa pública, le pregunta a la victima si tenía algo que decir, manifestando ésta que si, a lo que expuso: “Yo lo que quiero es hacerles saber a todos que esto no es con la finalidad de penalizar a nadie, solo es que quede claro que luego de la entrevista con la doctora si siguieron las molestias con mis hermanos y mi sobrino, luego le quitan la vida a mi hijo y yo pensé que todo esto iba a quedar ahí, luego de esto quisieron enviar a mi mamá al apartamento, pero yo no estaba en condiciones psicológicas para recibirla, y ahora como hago yo, yo no pude estudiar, tuve que trabajar como domestica para atender a mis hermanos, luego viajé a Valencia y me casé allá, mi esposo me mantuvo toda la vida y de lo que mi esposo me daba yo le daba a mi mamá, luego mi esposo fue terriblemente agredido por un problema que hubo por un terreno, pero Richard si me agredió, si me maltrató, pero luego de la muerte de mi hijo me he sentido mal porque ha sido lo peor, ellos me querían enviar a mi mamá pero yo no podía, yo no podía con mi alma, entonces mi hija llamó a mi hermana y le dijo que yo no estaba en condiciones de recibirla, psicológicamente no podía, total es que ella la llamó y no la dejó hablar a mi hija y la insultó y le dijo hasta de lo que se iba a morir, le dijo a mi hija que yo no podía por la muerte de mi hijo y ella le respondió que ya se había muerto y que no se podía hacer nada. Pero bueno, lo que quiero es que no me molesten más, que me dejen tranquila, yo no quiero hacerles daño, no quiero que les queden antecedentes penales porque no es mi intención, yo lo que necesito es que me dejen tranquila, no es que ahora empiecen a hostigarme ya que yo no tengo ingresos económicos, solo lo que me da mi esposo mensualmente, yo lo único que quiero es que me dejen tranquila, yo sé que ellos no me quieren y nunca me quisieron, yo les dí todo a ellos, yo dejé de estudiar por mantenerlos, pero bueno, así es la vida, yo hago énfasis en que me dejen tranquila y que a mi mamá no me la estén enviando porque yo no estoy en condiciones de atenderla y quiero vivir tranquila con mi dolor por la pérdida de mi hijo. Estoy mal físicamente y emocionalmente estoy mal porque no entiendo porque mataron a mi hijo, era un hombre bueno y trabajador”. Es todo.

Luego, el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano R.V.C.A. quien expuso: “Solo quisiera decir que arriba hay un dios que para abajo mira, y cuando uno dice la verdad es señalado y es juzgado y hasta condenado, pero en la anterior audiencia yo decía que las diferencias que hay entre mi mamá y mi tía siempre han existido y siempre ha sido así, pero las puertas de mi corazón han estado siempre abiertas, yo he sido uno de los principales que mi tía disfrute de la abuela; yo nunca les cerré las puertas de la casa para que no la vieran, ella es un tesoro que nosotros tenemos ahí, lo único que una vez pedimos era la colaboración para ver a la abuela acostada después de una operación porque hubo que colocarle una prótesis de fémur, pero bueno, con la ayuda de mi hermanos pudimos comprarla, y eso es lo único que yo fui a pedirle a mi tía, una colaboración de cien bolívares, eso era todo, yo le digo, nunca hemos cerrado las puertas para que vean a la abuela, pero personalmente yo he estado abierto a que nos unamos y nos mantengamos como familia, pero lamentablemente se pierde un ser querido y los humanos estamos apegados a lo material y por eso nos aferramos a las personas, la muerte es el nacimiento a una nueva vida, y digo esto porque efectivamente me dolió y lloré mucho porque a parte de ser mi primo fuimos compañeros de estudio ya que compartimos mucho y más que primos fuimos como hermanos, en diciembre siempre esperábamos como los hijos del panadero en julio o agosto que llegara de vacaciones y esperábamos la ropa que les quedaba a nuestros primos y esa era la que nos poníamos nosotros, por eso digo que éramos como hermanos, la ropa que yo usaba era la que dejaba mi primo cuando mi tía llegaba de viaje con ropa nueva, tengo unos zapatos que tienen como veinte años, yo se que la tristeza de mi tía es muy grande por las pérdidas que ha tenido, una vez tuvimos un percance fuerte, pero en ese momento teníamos un hermano preso y teníamos mucho stress, yo pasé un mes que no salía de la casa ya que mi mamá estaba muy mal por el peligro que corría mi hermano en el penal ya que él era militar, una vez tuvieron incluso que sacarlo de emergencia del CPO porque una vez realizó labores de inteligencia ahí. Pero se trata de sacar lo positivo de lo negativo, en ese entonces lo único que le pedía mi mamá a mi tía era que atendiera a mi abuela por una semana mientras íbamos a Puerto La Cruz a ver a mi hermano que estaba preso, era lo único. Mi hermano menor tiene un litigio por metro y medio de tierra que fue cedido de palabra para la entrada de la casa de mamá, le dejo todo a dios y a la d.p. ya que es el juicio más cierto y verdadero que podamos tener”. Es todo

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se convoco a las partes para el día 18 de octubre de 2010, a los fines de leer el integro de la sentencia, quedando debidamente notificadas.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

A.Y.A.D.P., en calidad de Testigo quien manifestó sobre las generales de ley que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos y expuso:

(…)no querer declarar

El Ministerio Público no realizó preguntas.

La defensa pública no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de la victima de caso de marras quien manifestó a este Tribunal que no deseaba declarar

C.J.P.M., en calidad de Testigo quien manifestó sobre las generales de ley que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos y expuso:

(…) me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar

.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

La defensa pública no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene del testigo promovido por el representante del Ministerio Público quien no declaro nada al Tribunal sobre los hechos que se debaten en presente juicio oral y reservado.

M.C.C.A., en calidad de Testigo quien manifestó sobre las generales de ley que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos y expuso:

(…) me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar

.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

La defensa pública no realizó preguntas.

El Tribunal no realizó preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de la testigo promovida por el representante del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que no deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.

B.L.N.D., médico psiquiatra forense, quien previo juramento de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 y 356 ambos del Código Penal manifestó:

(…) si, ella acude a la valoración referida por la Fiscalía Quinta para determinar la presencia de una patología psiquiátrica, ella comienza su narración con un problema familiar, en la que pareciera que ella goza de mejores beneficios económicos y por eso tiene diferencias con sus hermanos creando rivalidades, esa es la referencia de como ella narra la problemática, dice que a raíz de esas diferencias ha llevado a que sus hermanos mantengan una conducta hostil que le genera preocupación ya que siente que no es una relación sana de parte de sus hermanos porque ella es vista como una persona que no es justa con relación a su patrimonio, no hay antecedentes de tipo psiquiátrico de importancia a pesar de dos pérdidas de hijos ya que ella había podido valorar esos duelos, el estado clínico al momento de la valoración no tenía referencia con estas pérdidas ya que fueron duelos sanos, en lo que respecta a su vida de pareja la narra como una vida y relación de pareja estable igualmente con sus hijos que la describe como una relación armónica; el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar síntomas de stress y la han afectado en un estado clínico y biológico ya que llegó a la necesidad de tomar sedantes para dormir, el hecho de sentirse afectada por tener que adelantarse a situaciones que no habían existido aún le generaba ansiedad, y tener un estado anímico estable y tranquilo, sentía que era una persona que no rendía en sus tareas en detrimento de su calidad de vida ya que presentaba síntomas somáticos en su día a día, se concluye que tiene un Stress situacional a causa de esta situación de conflicto familiar y ansiedad moderada

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en que área se ocupa usted? A lo que contestó: “soy médico psiquiatra egresada de la Universidad Central y trabajo como psiquiatra forense desde el 2001” ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma el informe presentado? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted si todo este conflicto conlleva a una afectación permanente en la paciente por usted valorada? A lo que contestó: “si, esa ansiedad anticipada contiene un componente donde visualizar el porvenir no es tranquilo y relajado sino conlleva problemas, esto trae como consecuencia una sintomatología ansiosa, no deja a la persona estar tranquila sino pensando en un devenir catastrófico y sin ninguna fuente de distracción y recreación” ¿Diga Usted a parte de su grupo familiar señaló a otra persona como generadores de ese estado? A lo que contestó: “no, solo a sus hermanos” ¿Diga usted como la afectaban? A lo que contestó: “era un acoso de tipo emocional, de palabras, de presionarla y reclamarle y exigirle, decirle palabras con desden y expresándole que no tenía derecho a nada”. Es todo.

A preguntas de la defensa pública respondió ¿Diga usted cuando se refiere a un devenir catastrófico, esta sintomatología puede ser curada? A lo que contestó: “todo depende del proceso psicoterapéutico, yo le manifesté que recurriera a terapias y con apoyo farmacológico indudablemente que la persona puede mejorar su estado de ansiedad, ahora, si las circunstancias persisten, y los problemas persisten sin resolverse, todo puede pasar a niveles de mayor ansiedad, pero si se controla si puede pasar” ¿Diga usted si la situación familiar se mejora, esta sintomatología puede pasar? A lo que contestó: “si, con el apoyo terapéutico y farmacológico” ¿Diga usted si la señora le manifestó tener algún problema con alguna persona ajena a su familia? A lo que contestó: “no, no manifestó problemas con más nadie” Es todo.

El tribunal no realizó preguntas.

Analizada la anterior declaración se observa que la misma es rendida por la medico psiquiatra quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que la victima no tiene antecedentes de tipo psiquiátrico de importancia sin embargo el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar síntomas de stress y la han afectado en un estado clínico y biológico , concluyendo que la victima presenta un Stress situacional a causa de la situación de conflicto familiar y ansiedad moderada, de esta manera es valorada la anterior declaración.

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: en fecha 24 de septiembre del año 2004, el ciudadano C.J.P.M., formulo denuncia ante este despacho fiscal, en contra de los ciudadanos E.M.A., N.O.A. y R.V.C.A., familiares de su esposa A.Y.A.d.P., por haber sido victima de agresión verbal, por parte de estos; siendo el caso que durante la investigación se determino que la ciudadana A.Y.A.d.P., había resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, originados estos a raíz que su progenitora le cedió un terreno ubicado en la población de Palmira, afectación emocional que quedo evidenciada al ser evaluada por el medico psiquiatra forense B.L.N.D., tal como se evidencia del resultado del informe medico psiquiátrico N° 9700-164-252 de fecha 13-01-2005.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal estima que con las pruebas traídas al proceso, no se probó el daño que presuntamente le fue ocasionado a la víctima, por cuanto los testigos traídos al debata no quisieron rendir declaración y se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar, la única declaración fue la rendida por la siquiatra B.L.N., quien con sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que la victima no tiene antecedentes de tipo psiquiátrico de importancia sin embargo el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar síntomas de stress que la han afectado en un estado clínico y biológico, concluyendo que la victima presenta un Stress situacional a causa de la situación de conflicto familiar y ansiedad moderada.

En el caso particular la declaración de la victima, resulta de gran importancia ya que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana A.Y.A.P., en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del debate, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal)

.

Una vez a.l.a. expuesto se puede observar que en el caso de marras la victima no rindió declaración a los fines de comprobar los hechos por los cuales acuso el representante del Ministerio público, y poder determinar que la afectación o el nivel de stres que presenta la victima bien como lo manifestó la psiquiatra B.L.N., es debido a los problemas presentados por la victima con el acusado de autos, ya que durante el transcurso del debate ninguno de los testigos ni siquiera la victima manifestó que no deseaban declarar

En conclusión, estima esta Juzgadora que la declaración de la psiquiatra B.L.N., no puede ser considerada esta como actividad mínima probatoria de cargos, por cuanto quien tiene la facultad para ser la única testigo de actividad minima probatoria es la victima del caso in comento en virtud del delito, la cual no quiso declarar en el debate oral y reservado, pues mal pudiese quien aquí decide considerar la declaración de la experto como actividad minima probatoria para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado,

No obstante, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional.

Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico ocasionado por el acusado, ya que la victima y los testigos traídos al debate no rindieron declaración, es por ello que de lo anteriormente explanado la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

En virtud de los razonamientos esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por cuanto no quedado comprobado el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano R.V.C.A., de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-8.107.397, edad, 41 años, fecha de nacimiento, 31-07-1.969, natural de Palmira, Estado Táchira, Taxista, residenciado en la V.C.P. 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Estado Civil, Soltero, TELEFONOS: 0276-3946372/0426-8717533, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal por el acusado haber hecho uso de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano R.V.C.A., de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-8.107.397, edad, 41 años, fecha de nacimiento, 31-07-1.969, natural de Palmira, Estado Táchira, Taxista, residenciado en la V.C.P. 1-40, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Estado Civil, Soltero, TELEFONOS: 0276-3946372/0426-8717533; de la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.Y.A.D.P.S.: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.R.A.

SECRETARIO

SK21-P-2005-000001

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