Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

G.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.860.831, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-

C.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.777, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.553.

El ciudadano G.J.H.G., asistido por el abogado C.J.V., ya identificados, el 13 de febrero del 2007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 05 de febrero del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, en el expediente N° 37.377, que negó oír la apelación interpuesta el 31 de enero del 2007, contra el auto dictado el 30 de enero del 2007, que declaró inadmisible la oposición a la medida cautelar provisional, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de febrero del 2007, bajo el N° 9553.

De la lectura de dichas actuaciones se observa que el recurrente de hecho consignó dentro del lapso señalado las actuaciones requeridas para decidir el presente recurso de hecho, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito contentivo del Recurso de Hecho, el cual se lee:

    ...comparezco por ante este Tribunal a los fines de presentar el recurso de hecho contra el auto que negó la apelación de la oposición de la medida preventiva de obligación alimentaria, lo cual hago en los términos siguientes:

    En virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4, en fecha 05 de febrero del 2007 negó la apelación que interpuse contra el auto de fecha 30 de enero del año 2007 el cual declara inadmisible la oposición de la medida cautelar provisional decretada contra mi persona alegando el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

    Así las cosas ciudadano juez, el Tribunal aquo, negó el recurso de apelación basado en la disposición precitada, obviando los principios constitucionales y de las convenciones internacionales con rango constitucional al derecho que tiene toda persona a una segunda instancia, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que el Tribunal supra mencionado me ha dejado en un estado de indefensión total contra las (sic) medida cautelar decretada en mi contra. Es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del artículo 451 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar muy respetuosamente de este Tribunal en protección al derecho que tiene toda persona a una segunda instancia, al derecho a la defensa y al debido proceso, todos derechos de carácter constitucional, se sirva admitir el Recurso de Hecho que por medio del presente escrito interpongo en contra de la decisión de fecha 05 de febrero del año 2007 el cual se me niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de enero del año 2007, y en consecuencia ordene oír el recurso de apelación al tribunal aquo…

  2. Copia certificada del libelo de la demanda, presentada por la ciudadana T.T., en representación del n.L.R.H.T., en el cual se lee:

    …PETITORIO

    Por lo antes expuesto es que acudo ante este Tribunal de Protección del Estado Carabobo, para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano GONMZALO J.H.G., …, para que en su condición de progenitor de mi hijo L.R.H.T., Convenga o en su defecto sea obligado por esta instancia a los iguiente: cumplir con la obligación alimentaria y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medidicnas, atención médica, educación y recreación.

    En vista de lo expuesto solicito muy respetuosamente a este d.T. que se apertura una cuenta de ahorro a favor del n.L.R.H.T., a fin de que el padre realice los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria. Pido que se dicte medida de retención por la cantidad fijada más lo que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades o cualquier bonificación al efecto.

    Por último pido que se dicte medida de retención precautelativa equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, …

  3. Copia certificada del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de noviembre del 2006, en el cual se lee:

    …Se decreta Medida de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Sueldo devengado por el demandado de autos, así mismo Medida de Embargo Provisional sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la Prestaciones Sociales, y la Quinta parte del sueldo (5ta), igualmente solicitar informe de sueldo de dicho ciudadano a fin de hacer efectivas las medidas antes indicadas se designa agente de retención al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo…

  4. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, presentado el 23 de enero del 2007, por el ciudadano G.H., asistido por el abogado C.J.V..

  5. Copia certificada del escrito de oposición a las medidas, presentado el 23 de enero del 2007, por el ciudadano G.H., asistido por el abogado C.J.V., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LA MEDIDA DE EMBARGO.

    Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sigue: “…”

    Asimismo, el artículo 521 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…”

    De las normativas preinsertas se desprende el requisito indispensable exigido por el legislador, para el decreto de las medidas cautelares, el cual es la existencia del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto- obligación alimentaria-, corresponda a un niño o adolescente. Como se puede observar la demanda que nos ocupa, la demandante de marra no demostró en ningún momento, ni p ningún medio probatorio en su demanda, que exista un riesgo manifiesto que yo haya querido dejar de pagar la obligación alimentaria, ya que el riesgo se considera manifiesto, probado, solo cuando la obligación alimentaria ha sido impuesta judicialmente, y ésta haya de dejado de cumplirse con un atraso correspondiente a dos cuotas consecutivas. Obsérvese: Primero: Que jamás he dejado de cumplir con la obligación alimentaria, la cual ha venido cancelando desde el mes de mayo del año 20006 hasta la presente fecha tal como se demostrará en la debida oportunidad procesal, y Segundo: Esta obligación alimentaria he venido cumpliendo desde la fecha anteriormente mencionada -20 de mayo del año 2,006- no fue impuesta judicialmente, sino por acuerdo entre la demandante de actas procesales y mi persona.

    Ahora bien ciudadana jueza, de las disposiciones preseñaladas se deduce que para poder decretar de las medidas cautelares (en casos de obligación alimentaria) es necesario que el obligado incumpla con la obligación correspondiente a dos cuotas consecutivas, de aquella obligación alimentaria impuesta judicialmente, en ningún momento establece que puedan ser decretadas cuando las obligaciones alimentarias acordada por los padres de mutuo acuerdo hayan dejado de cumplirse.

    Ahora bien, esta ley especial -la LOPNA) no nos establece como proceder, y si debe proceder el decreto de las medidas cautelares, llámese preventivas o ejecutiva, nominadas innominadas, por incumplimiento de una obligación alimentaria no impuesta judicialmente, lo que por analogía tendríamos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil (C P C ), y buscar en los dispositivos de éste, lo relacionado a las medidas preventivas, y el cual señala en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: “..”

    …Y como puede observarse en la demanda que nos ocupa, en el folia 2do, líneas 3 a la 9, la demandante sólo se circunscribió a expresar: "Pido se dicte medida de retención por la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades o cualquier bonificación al efecto Por último se dicte medida precautelativa equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, para el caso de que el obligado le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo a su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo omissis...".asimismo, puede observarse en la demanda de marras, en el folio 3ero, líneas 2 a la 9 lo que sigue. "Pido que se dicte medida de retención por la cantidad fijada mas lo que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades o cualquier bonificación al efecto…

    …Es decir, no acompañó a su demanda, ningún medio de prueba que constituyera presunción grave, de que exista el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo….

    La medida dictada por este Tribunal no tiene sustento legal, ya que no reúnen los requisitos exigidos tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    Como por nuestra Ley Adjetiva (CPC), es más el decreto de esta medida en el caso de marras, viola mis derechos constitucionales, ya que estaría violando el derecho constitucional a un sueldo justo, que solo puede ser objeto de medida únicamente cuando se trate de obligación alimentaria y hasta un máximo de una tercera parte del sueldo. Por lo que este Juzgado no solo decretó mal las medidas al no reunir los requisitos exigidos por la Ley, sino que incurrió en ultra-petita, se sobre limitó al decretar la medida sobre mi sueldo por el treinta por ciento (30%) más la quinta parte de mi sueldo como lo establece en el auto de fecha 28 de noviembre de año 2006 (folio 6), siendo esto mucho más de lo que establece la ley.

    De esta manera, esta violando mis derechos, al embragar el cincuenta por ciento (50%) de mis prestaciones sociales, a saber: Al estar casado legalmente con la ciudadana D.G.,…. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de mi sueldo le corresponde a mi cónyuge, por lo que estaría embargándome el cien (100%) por ciento que legalmente me corresponde de mis prestaciones y mi sueldo.

    De igual la ciudadana Juez, decreta las medidas de embargo, sin ninguna fundamentación legal, en consecuencia el derecho de defensa.

    En conclusión con el supuesto decreto de embargo, se me ha violado no solo el derecho a poder ejercer el derecho a la defensa, sino que igualmente se ha violado el debido proceso.

    Razón por la cual, apoyado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en diuturna y pacificas jurisprudencias, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, interpongo formal oposición, contra la medida de embargo de actas procesales y por ende requiero de este juzgado la suspensión de la misma con expresa condenatoria en costas a la demandante de autos…

    f) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 2007, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de oposición a las medidas cautelares provisionales decretas en este proceso, formulada por el demandado de autos ciudadano G.H.G., identificado en autos, el Tribunal con vista de elementos de autos y las demás circunstancias del caso, hace las siguientes consideraciones para decidirla.

    En efecto, en el presente caso la parte demandada ciudadano G.H.G., fue citado (se dio por citado) en diligencia del día 18 de ameró de 2007 e hizo oposición mediante escrito consignado en autos el día 23 de amero de 2007. Sin duda alguna que este sería el procedimiento a seguir en un proceso civil, que tiene sus propias normas y procedimientos, que de ser utilizados adecuadamente, el tribunal tendría primero que nada constatar el tiempo transcurrido entre el día de la citación y de la oposición para determinar si la -posición fue planteada en tiempo oportuno, y de ser así, se abriría ope lege la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que -_textualmente establece: “…”

    Este dispositivo legal regla lo relativo al tiempo hábil en el campo estrictamente civil para oponerse a una medida provisional y preventiva, pero hay destacar que aunque no haya habido tal oposición en tiempo útil no es menos cierto que el parágrafo segundo del mencionado artículo 602, establece que aunque no haya habido tal oposición "SE ENTENDERÁ" abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".

    Se trata de un lapso de pruebas ope lege que se inicia automáticamente al día siguiente de la citación de la contraparte, sin que sea necesaria declaración alguna del Tribunal para que se inicie el lapso para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, pero no siendo este el caso que tiene previsto la Ley especial (LOPNA), la parte oponente tiene que acudir al Tribunal y plantear su disconformidad con la medida mediante la vía de apelación, tal como lo ordena la normativa especial de LOPNA.

    Por otra parte hay que adicionar, que es indudable que la función del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente debe apoyarse fundamentalmente en las normas constitucionales vigentes, que son la razón de ser y la base de las normas legales y sublegales, y las disposiciones de LOPNA aunque pre-constitucionales, no escapan de la supremacía constitucional que fija la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a la aplicación de los principios que en esta se establecen y entre estos principios está el del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

    Este interés superior es el norte que guía las decisiones que en esta materia especial de LOPNA deban tomar, lo que se desprende del contenido de los artículos 7° y 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…”

    Estos dispositivos legales indican con toda calridad que cuando haya conflicto entre los derechos e intereses de niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, esto es, los del niño que representa la parte demandante, y así se declara

    Además, y por si fuera poco, se dijo en esta decisión todo lo referente a las

    medidas cautelares o provisionales en materia de LOPNA, se regulan de una

    diferente, como en el presente caso, esto es, por la norma del artículo 466 de

    la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en su último

    parágrafo establece expresamente que: "La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto", lo que deja claramente establecido que en esta materia NO EXISTE OPOSICION A UNA MEDIDA CAUTELAR, SOLAMENTE PROCEDE LA APELACION DEL AUTO CORRESPONDIENTE Y QUE SE OIRA EN UN SOLO EFECTO, SI LA MISMA SE HA FORMULADO EN TIEMPO OPORTUNO, que no es el caso de autos, y para que pueda dársele curso a una petición de parte en un proceso es necesario utilizar mecanismos establecidos por la ley en cada caso.

    Este dispositivo legal no deja duda alguna sobre el camino a seguir en

    materia cautelar, sumado a la norma del artículo 522 ejusdem, esto es, que la parte

    interesada, una vez citada, debe interponer la apelación el mismo día de en que sea dictada, que por supuesto no aplica en este caso, pero deberá hacerlo luego de su citación para lo cual dispone del lapso legal de tres (3) días de despacho siguientes (a su citación) para recurrir del auto que decretó la medida y en este caso se produjo la preclusión de la facultad procesal de recurrir que la ley pone en manos de las partes, bien para el afectado con la medida cuando la misma es decretada, o para el solicitante a quien se le deniega una medida solicitada. Ante esta circunstancia, ante la improcedencia de la oposición formulada y ante imperativo de que la Ley especial (LOPNA) priva sobre la general (CPC), la oposición presentada por la parte demandada G.H.G., ser declarada inadmisible y así se decide.

    No existe en esta materia cautelar un doble procedimiento y por ello la vía establecida por el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ha fijado un lapso de apelación que garantiza el doble grado de la jurisdicción. En virtud de lo anteriormente indicado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N4 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar provisional formulada por el ciudadano G.H.G., identificado en los autos, asistido del abogado C.J.V., también identificado en autos, y se mantiene vigente la medida cautelar provisional de autos….

  6. Copia certificada de la diligencia de fecha 31 de enero del 2007, suscrita por el ciudadano G.H., asistido de abogado, en la cual se lee:

    …Apelo del Auto de de .echa 30 de de Enero del año 2.007 que ríela a los folios 20 al 23, ambos inclusive, para ente el tribunal de la alzada, por las razones de hecho y de derecho que esgrimiré en ese Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente….

  7. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de febrero del 20047, en el cual se lee:

    …Vista la apelación formulada por el ciudadano G.J.H.G., este Tribunal niega oír la apelación formulada de conformidad con el con el artículo 289 del código procesal civil, que establece: "que solo se admitirá apelación a sentencia interlocutoria cuando produzcan gravamen irreparable", esto es que no puedan corregirse en la sentencia definitiva máxima cuando se trata de medidas cautelares provisionales cuya finalidad es mantener incólume ciertos bienes para asegurar las resultas de lo decidido; en este caso el pago de las obligaciones alimentarias que todo padre debe a su hijo según las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....

SEGUNDA

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

466.- “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.”

521.- “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar entre otra, las medidas siguientes:

  1. ordenar al deudor de sueldo, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demando, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique:

  2. dictar las medidas cautelares que considere contendiente sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

  3. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

522.- “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres día siguientes…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzcan gravamen irreparable.”

De la revisión y lectura de las actas procesales que corren inserta en el expediente, se observa que el recurrente de hecho, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la oposición a la medida cautelar provisional, y que dicha apelación fue negada, siendo así las cosas, este sentenciador considera necesario aclarar que siendo la obligación alimentaria una materia especial que se rige por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo fin es resguardar el interés superior del niño, que además tiene preferencia de aplicación ante que el Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, la oposición a la medida de embargo interpuesta por el accionado, es inadmisible, tal como lo declaró la Juez “a-quo”, ya que cuando se decreta alguna medida, la parte afectada por la medida (demandado), podrá apelar del auto que las decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no puede oponerse; y dada la inadmisibilidad de la oposición, contra esa decisión no hay recurso de apelación alguno, pues como se ha dicho debió haber apelado fue del auto que decretó la medida, para que la misma hubiera sido oída en un solo efecto, como lo dispone el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la medida decretada por el Juzgado “a-quo”, se realizó con el fin de proteger el interés superior del niño, es decir, de garantizar la pensión de alimentos por parte del padre; sin que ello, se le cause un gravamen irreparable, por cuanto la misma es un medida cautelar provisional.

Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de octubre de 2002, en el Exp. N° 2371, Sentencia N° 2371, expresó:

…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

…. en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.

Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.

…..Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

En tal virtud, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de instancia…”

Es más, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, a la página 433, comenta el artículo 289, en los siguientes términos:

…1.- Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent.10-3-88, en P.T., O.: ob. cit. N° 3, pp.94-95, copiada abajo). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable…

…No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada en la interlocutoria….

…Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previa por el juez de la apelación…

Dentro de este orden de ideas, considera quien decide, que la Juez “a-quo” actúo ajustada a derecho, tanto en la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la oposición, como el auto que negó oír la apelación, pues, tomando en cuenta la jurisprudencia y la doctrina antes transcrita, en relación con la medida cautelar de embargo decretada, se realizó con el fin de amparar el interés superior del niño de que el padre no incumpla con la obligación alimentaria; y en cuanto al auto que negó oír la apelación, el recurrente de hecho, no ejerció su recurso contra el auto que acordó la medida cautelar, que es el que corresponde, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por tal razón y de conformidad con el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutora dictada el 30 de enero de 2007, no le causa un gravamen irreparable al recurrente de hecho; como consecuencia de lo antes expuesto el presente recurso de hecho deberá ser declarado sin lugar y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 13 de febrero del 2007, por el ciudadano G.J.H.G., asistido por el abogado C.J.V., contra el auto dictado el 05 de febrero del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 31 de enero del 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de enero del 2007, que declaró inadmisible la oposición la medida cautelar provisional propuesta por el precitado ciudadano G.H..

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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