Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 25 de MARZO de 2009

199º y 150º

ASUNTO : 10C-6613-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse los acusados J.L.R.P. y J.M.R.P. sometidos a este procedimiento especial; resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. G.B.. Fiscal 5°.

ACUSADOS: 1.- J.L.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.959.914, de oficio barbero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira .

  1. - J.M.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 05/12/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.959.398, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre calles 11 y 12 carrera 8, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira.

    DEFENSOR: Abg. M.N.. Defensor privado.

    DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal; en perjuicio de ZERPA J.J., MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S. Y J.R.B., así como contra EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial s/n fechada 1 de Enero de 2009, en la cual el funcionario R.W., indica que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje en la Unidad P-596, en compañía de P.B., por el perímetro de la localidad de S.A., se recibió reporte de Radiofónico, donde se informó según llamada anónima que en la carrera 8 del barrio Las Mercedes se encontraban dos ciudadanos de los cuales uno portaba un cuchillo y el otro un bate y estaban causándole daños materiales a las fachadas de la vivienda y puertas y ventanas, y le habían causado lesiones personales a varios ciudadanos residentes del sector; una vez en el sitio observan dos ciudadanos a quienes manifestaron el motivo de la presencia policial y le pedieron exhibieran lo que tenían haciendo caso omiso, al ser intervenido policialmente se le halló en su poder en al mano derecha un arma blanca cuchillo empuñadura recubierta de tape negro, se acercaron varios ciudadanos vecinos quienes manifestaron que esos ciudadanos eran los mismos que le habían ocasionado destrozos a las fachadas de las viviendas y lesiones personales a varios de los agraviados, uno con un bate y otro lanzándole piedras a las fachadas y el otro con le cuchillo en la mano diciendo que salieran para matarlos, procediendo a practicar la detención preventiva de los mismos; quedando identificados el primero como J.L.R.P. y el segundo como J.M.R.P.. (f. 5).

    Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación que de igual modo son parte de los fundamentos de su escrito conclusivo acusatorio:

  2. - Denuncia s/n, de fecha 01/01/2009, formulada por la victima de autos ciudadano TORREALBA DE G.N.Y., a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  3. - Denuncia s/n, de fecha 01/01/2009, formulada por la victima de autos ciudadano J.R.B.S., a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  4. - Denuncia s/n, de fecha 01/01/2009, formulada por la victima de autos ciudadano ZERPA J.J., a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  5. - Denuncia s/n, de fecha 01/01/2009, formulada por la victima de autos ciudadano J.G.N., a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  6. - Denuncia s/n, de fecha 01/01/2009, formulada por la victima de autos ciudadano MORA CHACON ELIZABETH, a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  7. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a la victima ciudadano ZERPA J.J., a fin de determinar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado de autos.

  8. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a la victima ciudadano J.R.B.S., a fin de determinar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado de autos.

  9. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a la victima ciudadano MORA CHACON ELIZABETH, a fin de determinar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado de autos.

  10. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a la victima ciudadano Y.G., a fin de determinar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado de autos.

  11. - Solicitud de Reconocimiento legal a la evidencia constituida por un arma blanca cuchillo con la empuñadura envuelta en teipe negro con unas letras que se leen FACUSA ACERON INOXIDABLE, con la cual se demuestra la existencia material de la misma.

  12. - Solicitud de Reseña, Verificación de Identidad y Prontuario Policial.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el representante del Ministerio Público, hacer oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano 1.- J.L.R.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ZERPA J.J., Y MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., J.R.B., EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA; del mismo modo presenta formal acusación en contra del ciudadano: 2. J.M.R.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZERPA J.J., MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B., EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, así como señala a viva voz una a una las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.

    La Defensa solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue manifestó que visto el señalamiento fiscal, señaló: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado que se encuentran en la disposición voluntaria y plena de admitir los hechos señalados por la representación fiscal son las razones por las cuales solicito que este honorable Tribunal al verificar la declaración de mis asistidos acuerde procedente el Procedimiento Especial pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la sanción tomando en consideración que mis representados no registran antecedentes penales algunos, es todo”.

    Ante lo expuesto por la Defensa y en razón del deber del Tribunal de ejercer el control previo de la acusación, antes que el imputado pueda hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, con vista de la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados 1. J.L.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.959.914, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira, y 2. J.M.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.959.398, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre calles 11 y 12 carrera 8, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J., MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B., EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

    Realizado por la Juez el anterior pronunciamiento, procede a imponer a los imputados J.L.R.P., y J.M.R.P. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan.

    Seguidamente y en uso del derecho de palabra, el ahora acusado J.L.R.P., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena de manera inmediata con las rebajas correspondientes, es todo”.

    De seguidas el ahora acusado J.M.R.P., entre otras cosas manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena de manera inmediata con las rebajas correspondientes, es todo”.

    El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar solicitada por la Defensa.

    El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los ahora acusados el acusado J.L.R.P. y J.M.R.P.; procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

    TESTIMONIALES: 1.- J.R.B.S.. 2.- J.J. ZERPA. 3.- ELIZABETH MORA CHACÓN. 4.- Y.S.G. TORREALBA. 5.- N.Y.T.D.G.. 6.- J.G.N.. 7.- W.R.. 8.- P.B..

    PERICIALES: 1.- J.E.G. BECERRA. 2.- C.C.

    DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-01-2009. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-065, DE FECHA 08-01-09. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-164-021, DE FECHA 01-01-2009. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-023, DE FECHA 01-01-2009. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-024, DE FECHA 01-01-2009. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-022, DE FECHA 01-01-2009. 7.- EVIDENCIA INCAUTADA.

    EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- UN ARMA B.T. cuchillo con la empuñadura envuelta en teipe negro con unas letras que se leen FACUSA ACERON INOXIDABLE.

    Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados J.L.R.P. y J.M.R.P. para decidir estima necesario examinar sobre lo planteado:

    Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los hoy acusados J.L.R.P. y J.M.R.P., al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisados como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos que refiere, de las actuaciones presentadas surgen los elementos necesarios para considerar que ambos imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos endilgados y cuya perpetración admitieron; esto es, de el Acusado J.L.R.P., por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ZERPA J.J., MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B., EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, Y por lo que se refiere al acusado J.M.R.P. por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J. , MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B., evidenciados como se señaló los elementos de convicción que traídos al proceso por el Ministerio Público hacen aparecer que ciertamente el hecho aconteció y que de los mismos se puede concluir que efectivamente los ahora acusados y quienes admitieron los hechos tienen comprometida su responsabilidad penal, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial así como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para acusarlo, entre ellos las entrevistas realizadas a los vecinos del sector, señaladas supra, puesto que aparece que en el funcionario actuante observó a los ciudadanos ejerciendo acciones violentas contra las residencias de los vecinos, así como se le incautó a uno de ellos un arma blanca y a otro un bate, ante tal situación los funcionarios policiales procedieron a detener a los aquí acusados. De lo anterior se desprende que los hechos se produjeron y que la calificación fiscal corresponde con los acontecimientos relatados en las actas.

    Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que los –ahora- acusados J.L.R.P. y J.M.R.P. impuestos del contenido del precepto constitucional y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio que admitían los hechos y que se les impusiera la pena de inmediato con las rebajas a que haya lugar.

    Efectuada la admisión de los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que les sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados J.L.R.P. y J.M.R.P., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron.

    Respecto del acusado J.L.R.P. considerando que debe aplicársele la pena mínima en razón de no constar en autos que registra antecedentes penales o policiales así como del hecho de considerar este Tribunal que no hubo la intención de causar un daño de la magnitud del causado; por tanto, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicársele la pena media que son cuatro (4) años, pero como quiera que se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, corresponde aplicarle la pena de dos (2) años por ese delito; mientras las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, prevé una pena de tres (3) meses a dos años; mientras que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal prevé una pena de tres a seis (6) meses de arresto, con el aumento de la mitad a la pena más grave, más la rebaja que ordena el artículo 376 al haber admitido los hechos, motivo por el cual la pena definitiva a imponer y cumplir por este acusado es DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; que es la pena definitiva a imponer y que ha de cumplir el ciudadano J.L.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Y Respecto del acusado J.M.R.P. considerando que debe aplicársele la pena mínima en razón de no constar en autos que registra antecedentes penales o policiales; por tanto, en lo referente a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, debe aplicársele la pena de tres (3) meses de prisión; mientras que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal prevé una pena de tres a seis meses de arresto, se aumenta la mitad a la pena más grave, más la rebaja que ordena el artículo 376 al haber admitido los hechos, motivo por el cual la pena definitiva a imponer y cumplir por este acusado es DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; que es la pena definitiva a imponer y que ha de cumplir el ciudadano J.M.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se les condena a las penas accesorias del artículo 16 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTESRIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.L.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.959.914, de oficio barbero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J.; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B.; y, J.M.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 05/12/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.959.398, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre calles 11 y 12 carrera 8, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J.; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S. Y J.R.B.; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: PRUEBAS PERICIALES: 1.- J.E.G. BECERRA. 2.- C.C.. PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- J.R.B.S.. 2.- J.J. ZERPA. 3.- ELIZABETH MORA CHACÓN. 4.- Y.S.G. TORREALBA. 5.- N.Y.T.D.G.. 6.- J.G.N.. 7.- W.R.. 8.- P.B.. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-01-2009. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-065, DE FECHA 08-01-09. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-164-021, DE FECHA 01-01-2009. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-023, DE FECHA 01-01-2009. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-024, DE FECHA 01-01-2009. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-022, DE FECHA 01-01-2009. 7.- EVIDENCIA INCAUTADA.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO J.L.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.959.914, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISION; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA AL ACUSADO J.M.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.959.398, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Mercedes, entre calles 11 y 12 carrera 8, casa N° 11-29, S.A., Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZERPA J.J.; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con los artículos 418, 428 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORA CHACON ELIZABETH, G.T.Y.S., Y J.R.B., a cumplir la pena de DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CONDENA A LOS ACUSADOS J.L.R.P. y J.M.R.P., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

EXONERA A LOS ACUSADOS J.L.R.P. y J.M.R.P., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SÉPTIMO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las cuales están siendo beneficiario los acusados de autos J.L.R.P. Y J.M.R.P..

OCTAVO

ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

OK GG/jhs/jagp

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Mopreno Z.

SECRETARIA

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