Decisión nº WP01-R-2014-000420 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2012-000925

Recurso WP01-R-2014-000420

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado G.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-17.155.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 08 de mayo de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público por el lapso de seis (06) años de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Profesional del derecho A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 28-05-2012, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, decretando en contra de mi defendida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En fecha 03-08-2012, se efectuó el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano G.J.M.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público, fecha desde la cual se ha intentado culminar el debate sin que haya sido posible por diferentes razones. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Uno de ellos, se encuentra recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y en consecuencia a la libertad, con fundamento a los principios constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna…Como es de notar, el referido articulo 44 de la Constitución, es un mandato que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna y en la secuencia de las fases de proceso, por ello, la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma adjetiva penal, viola los principios constitucionales que garantizan la libertad personal y que regulan el debido proceso. En efecto, ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones indebidas, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…Todos éstos argumentos anteriormente esgrimidos, dan cuenta de la concepción fundamental de nuestro sistema acusatorio penal, que no es más que la de enaltecer los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa. De la revisión del expediente de la causa, se puede evidenciar que no puede imputársele al procesado ni a su defensa el retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del juicio oral y público, ya que a pesar de los traslados del acusado a diferentes recintos carcelarios a nivel nacional, la potestad de determinar el centro de reclusión más adecuado y realizar los traslados oportunos a la sede del respectivo Circuito Judicial Penal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es atribución exclusiva del estado a través de los órganos operadores de justicia, por lo que mal puede el Tribunal de Juicio otorgar una prórroga de privación de libertad en contra de mi representado, cuando ésta se encuentra bajo la tutela del estado una vez que es decretada su privación de libertad. Además de ello, no se puede dejar de mencionar los múltiples contratiempos generados en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, por la falta de Despacho producida por múltiples razones, lo cual también ha generado un retraso considerable para dar término a la presente causa y, aunque el Órgano Jurisdiccional no sea el responsable directo del retardo procesal, no lo exime de su obligación de hacer valer la supremacía de los Principios Constitucionales que garantizan el correcto funcionamiento del sistema de justicia, por el contrario, lo insta a imponer el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en las leyes, como por ejemplo, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es imperativo en el caso que hoy nos ocupa. De tal manera, que para éste Defensor Publico no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mucho menos por el lapso de seis (06) años, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la extensión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado G.J.M.P. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 08 de Mayo de 2014…

Cursante al folio 08 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prórroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de SEIS (06) AÑOS, la cual comenzara a computarse desde el primer (1er) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 04 al 06 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que el presente caso no procede la prórroga solicitada por la defensa, ya que la dilación en el proceso seguido a su defendido es en virtud a que no se hacen efectivo los traslados, lo cual no es imputable al Tribunal, las partes o los acusados de autos, además alega la defensa que no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mucho menos por el lapso de seis (06) años, lo cual se traduce en una privación ilegitima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en cuenta las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que pasados dos años desde el decreto de la Medida de Privación de Libertad procede la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales solicita la L.s.R. a favor del ciudadano G.J.M.P., en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. E.L.P.S., expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido este sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así, que la tendencia internacional también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado G.J.M.P., en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 28/03/2014, tal como consta a los folios 02 y 03 de la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia, se constató que el ciudadano G.J.M.P., se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 28/05/2012; asimismo, en fecha 03/08/2012 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano G.J.M.P. como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado G.J.M.P., pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 28/03/2014, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 08/05/2014 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de SEIS (06) AÑOS; en este sentido, si bien el lapso de prórroga otorgado por el Juzgado A quo no supera la pena mínima impuesta al delito, el legislador ha sido claro al establecer que luego de transcurrido dos (02) años de privado de libertad sin que haya una solicitud de prórroga procede la libertad del imputado, lo cual ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que pasado dos años de privación de libertad procede el cese de la misma, siempre que la dilación no sea imputable a tácticas dilatorias por parte de la defensa o el imputado o por lo complejo del caso o porque se haya solicitado la prórroga, razón por la que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional de fecha 08/05/2014, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de la prórroga interpuesta por el Ministerio Público de la medida de coerción impuesta al ciudadano G.J.M.P., pero modificando el lapso otorgado de SEIS (06) AÑOS por el de DOS (02) AÑOS, en virtud de haberse solicitado dicha prórroga antes de cumplirse los dos (02) años que indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho lapso iniciara a partir del día siguiente del vencimiento de los dos (2) años de la privación de libertad, es decir, el 29/05/2014, ya que esta fue impuesta el 28/05/2012, culminando la prórroga otorgada por el Juzgado de Juicio el 28/05/2016. Y así se decide.

OBSERVACIÓN

Por otro lado, visto que hasta la presente fecha, tal como se constató en la causa original no ha sido iniciado el debate oral y público en el presente caso, es por lo que este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en el proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije la audiencia correspondiente al debate, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véase, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Al adecuar los criterios parcialmente transcritos con la situación jurídica aquí planteada, se observa el imputado de autos ha permanecido recluido desde el 28/05/2012 y que hasta la presente fecha no se ha iniciado el juicio en el presente proceso, razón por la cual esta Alzada considera pertinente instar al Juez de la causa a que en el menor tiempo posible inicie y concluya el Juicio Oral y Público, a fin de emitir el debido pronunciamiento, ello en virtud de garantizar justicia oportuna y seguridad jurídica al acusado G.J.M.P. y así evitar dilaciones procesales indebidas. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2014, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano G.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-17.155.405, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pero modificándose el lapso otorgado de seis (06) años por el de DOS (02) AÑOS, en virtud de haberse solicitado dicha prórroga antes de cumplirse los dos (02) años que indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando dicho lapso a partir del día 29/05/2014.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Undécimo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso:WP01-R-2014-000494

RABD/NESM/RCR/HD/Marinely

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