Sentencia nº 1498 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de indemnización por enfermedad ocupacional instaurado por el ciudadano G.J.S.P., representado judicialmente por los abogados A.B.G., H.J.M.M. y C.H.A., contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”, representado judicialmente por los abogados N.G., C.d.J.C., L.E.G., O.U.T., A.P.M., M.S.D., D.G.G., Jhosemar Vivas Mata, Miraldys L.R., G.G.P., A.d.N.C., C.C. y S.A.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2012, el cual fue admitido por el ad quem el día 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de marzo de 2012 fue formalizado el recurso, no hubo impugnación.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; el Magistrado O.S.R., y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondientes a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y ponente, la Magistrada Accidental M.M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 6 de octubre de este mismo año, cuando fueren las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 10 eiusdem, motivado en las consideraciones siguientes:

Manifiesta el formalizante que como trabajador del ente demandado estuvo sometido a condiciones disergonómicas durante sus 20 años de servicios, y que como consecuencia, padeció enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aunado a ello, explica que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual califica el origen de la enfermedad enfáticamente e indica que la misma se adquirió motivado a las “CONDICIONES DISERGONÓMICAS a las que estuvo expuesto [el actor]”, tiene un carácter de documento público; sin embargo, la recurrida se contradice “cuando entra a analizar la documental (…) marcada con la letra “H”, relativa al informe pericial emanado del mismo Instituto, en el cual se ordenó a la demandada a pagar al actor una cantidad de dinero, en consideración de que éste había prestado sus servicios bajo condiciones disergonómicas que fueron las causas directas que le ocasionó (sic) la enfermedad ocupacional (…) desestimándolo conforme a criterios jurisprudenciales, que lejos de servirle de sustento a su negativa de valoración, le dan más fuerza probatoria (…)”.

A decir del recurrente, la sentencia de alzada desechó una documental que, gozando de “presunción legal”, no fue valorada de forma positiva por el juzgador, favoreciendo con ello a la parte demandada, quien ciertamente goza de privilegios y prerrogativas legales propios de un ente público, entre los cuales figura la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero “dicha prerrogativa no puede extenderse a los ataques procesales que contra las pruebas aportadas establece la ley adjetiva (…)”.

En tal sentido arguye:

(…) la recurrida desechando el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no hace otra cosa que anular de ‘un plumazo’ ese Acto Administrativo, el cual, por ser autónomo ha debido ser tachado de manera expresa en la audiencia de juicio respectiva por parte de la demandada, o haber probado al Tribunal (sic) que el mismo era nulo y para ello probar que había intentado una (sic) recurso de nulidad en su contra, nulidad que sólo puede darse por la interposición de una acción autónoma con (sic) lo es la de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (sic) por ante los Tribunales (sic) competentes para ello, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) esta facultad no fue ejercida, por lo que no puede la recurrida desestimar una documental con estas características probatorias, y que como acto administrativo se encuentra firme, por lo que con esta actitud yerra la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes y a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, los ataques que contra el acervo probatorio se pueda hacer, necesariamente deben hacerse al momento de la audiencia pública oral y contradictoria, y la demandada no compareció en la oportunidad procesal respectiva como consta de autos. Asimismo viola la recurrida el principio previsto en el artículo 10 ejusdem (sic), (…) la recurrida lejos de aplicar este principio a favor del actor, lo hace a favor de la demandada, desechando dicha documental (…).

Para decidir, esta Sala observa:

De la anterior paráfrasis se extrae que la intención medular del recurrente es evidenciar que el administrador de justicia de alzada desmereció el contenido de la probanza constituida por el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, producto de la investigación correspondiente a la enfermedad ocupacional del actor, cursante a los folios 110-113 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, denuncia que la sentencia recurrida se extralimitó en la aplicación de las normas contemplativas de las prerrogativas procesales de que goza el instituto demandado, toda vez que el mismo no acudió al llamado a la audiencia preliminar ni a los restantes actos de contestación de la demanda o audiencia de juicio; y que aunque como ente público goza de las prebendas de ley, mal puede el juzgador, en base a tal circunstancia, desconocer el contenido de un documento público que da cuenta no solo de la naturaleza ocupacional del padecimiento del actor; sino que también a su decir establece que el origen del mismo se dio como consecuencia de las “condiciones disergonómicas” a las que estuvo sometido el dependiente en cuestión, estableciendo adicionalmente la cuantificación de la indemnización correspondiente.

Ahora bien, en aras de brindar un abordaje más exacto de la delación formulada, se procederá a citar extractos de la recurrida concernientes a los puntos denunciados:

(…) el tribunal a quo, desestimó el informe pericial consignado por el actor, por cuanto el mismo se trata de una estimación dineraria de tipo referencial, no vinculante para el juzgador.

(Omissis)

De acuerdo a lo dispuesto en [los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] el informe a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales califica el origen de la enfermedad o del accidente de trabajo, tiene un carácter de documento público (…).

Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem señala expresamente cuáles son las competencias que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [dentro de las cuales –dicho sea de paso– no figura la estimación de la indemnización por infortunio laboral].

Asimismo, el artículo 129 ibídem establece (…) ‘de las acciones derivadas de lo regulado por este artículo [responsabilidad del empleador por accidente o enfermedad ocupacional] conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo (…).

De acuerdo con esta norma, el órgano competente para conocer de las acciones relacionadas con la reclamación de las indemnizaciones en materia de seguridad social y salud laboral (…) son los tribunales del trabajo.

Aunado a ello, observa este tribunal que el informe pericial que solicita el actor que sea valorado por esta juzgadora, fue emitido por la Dra. F.P., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este sentido, se trata de un documento administrativo (…).

(…) conforme al criterio [jurisprudencial] antes transcrito los documentos administrativos en principio gozan de presunción de veracidad y legitimidad siempre y cuando estén firmados por el funcionario competente (…) si bien es cierto que el informe pericial es emitido por un funcionario adscrito a la administración pública, el mismo para esta juzgadora no es vinculante en su contenido, por cuanto de las normas antes citadas se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral sólo para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador (…).

El juez tiene la facultad de valorar las pruebas promovidas por las partes conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y siempre que la prueba que se someta a su conocimiento no se encuentre tarifada legalmente en la materia que nos ocupa los jueces deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica (…) en este sentido, esta juzgadora considera que la indemnización por enfermedad ocupacional calculada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (…) conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es una estimación referencial sobre el monto mínimo que podría corresponderle al trabajador (…) el cual fue calculado por dicho organismo en virtud de la solicitud del trabajador, con la finalidad de celebrar una posible transacción laboral entre las partes (…).

En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, así como para dictaminar el grado de peligrosidad de las empresas, el grado de incapacidad de un trabajador (…) tal como lo disponen los artículos 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien (…) de las acciones que interponga el trabajador por incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, así como las indemnizaciones por daños materiales y por daño moral, corresponde el conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada esta juzgadora es del criterio que el órgano competente para determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las normas de seguridad social a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono (…) y estimar dichas indemnizaciones corresponde a esta Jurisdicción Laboral bajo los parámetros establecidos en la ley especial que rige la materia, por estas razones esta juzgadora desestima el informe pericial contentivo del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada del ciudadano G.S. (…) (Subrayado añadido).

Es menester esclarecer a priori que esta Sala de Casación Social encuentra ciertas inconsistencias en los términos de la denuncia.

En primer término, el impugnante alega que el juzgador de la recurrida no aplicó el artículo 77 de la ley procesal laboral, concerniente al valor probatorio del documento público constituido −como queda explanado− por el informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al tiempo que desdice su argumento al plantear simultáneamente que existe contradicción en la sentencia de alzada cuando le confiere el valor probatorio a dicho instrumento (es decir, reconoce que sí fue valorado por la juzgadora) mas no toma en cuenta su contenido –específicamente, la estimación pecuniaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la ley especial de seguridad e higiene en el trabajo–.

Se advierte al respecto que el hecho de que el funcionario encargado de impartir justicia, para dirimir el tema controvertido, no tome en cuenta una probanza que no aporta información útil a la litis (en el caso de autos, como se pondrá en evidencia de seguidas, una estimación por parte de una funcionaria que no ha sido investida por mandato legal para ello, es irrelevante para juez competente), no quiere decir que se le niegue aplicación a las normas de valoración de la prueba; sino que a pesar de estar obligado a decidir en base al acervo probatorio, en su labor de arbitrio, el juzgador goza de amplitud discrecional al valorar los medios probatorios aportados por las partes, libertad que le permite prescindir de aquellas que estime irrelevantes.

Por otra parte, el recurrente cuestiona la decisión del juzgador ad quem, alegando que la misma no se ciñó a un instrumento que a su decir acreditaba que la causa de la enfermedad padecida fueran condiciones disergonómicas en el ámbito de trabajo. A este respecto, se aclara que no cabe tal censura, toda vez que el razonamiento de quien recurre es falso, y por tal motivo, el mismo solo puede engendrar conclusiones falsas, tal como se desarrollará pormenorizadamente en su momento, en la presente decisión.

La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, contiene un “cálculo de indemnización” fechado 22 de marzo de 2010 –y no, como indica quien recurre, una condenatoria en cabeza del patrono–, emitido a petición del actor, realizada en fecha 24 de noviembre de 2009. En ella se establece como salario integral diario el de Bs. F. 145,21 y, como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00 ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, resulta injustificada la denuncia del actor que pretende atacar el hecho de que el administrador de justicia no haya ceñido su decisión a tal referencia, la cual, a saber, no le era vinculante, toda vez que es dicho funcionario el investido por el poder de la ley para determinar el quantum de la indemnización solicitada, en el supuesto de su procedencia.

En resumidas cuentas, el juez ad quem no desaplicó el artículo denunciado, toda vez que valoró el documento en referencia, pero no extrajo la información aportada por el mismo, dado que no se considera vinculante.

En consecuencia, si bien el medio probatorio delatado como desconocido se trata de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso.

Todo ello conduce a la conclusión de que el silogismo del juzgador de la recurrida luce conforme a derecho y al principio de la legalidad, según el cual la actuación del funcionario público queda sometida al imperio de la ley, toda vez que el jurisdicente basó su decisión en la aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que faculta al juez laboral como competente en la materia petendi.

Finalmente, contrario al argumento de quien recurre, de las citas previas de la recurrida no se constata que el ad quem se haya excedido en la aplicación de las prerrogativas procesales que corresponden al ente demandado, planteado el supuesto de incomparecencia del instituto accionado, sino que por el contrario, su decisión es cónsona con los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Véase en este sentido, la sentencia Nro. 701 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2011.

De suerte que la exención de las consecuencias propias de la incomparecencia a defenderse en el proceso, no es un favoritismo arbitrario ni excesivo, como lo sugiere el actor, sino que obedece a la aplicación de la normativa jurídica que guarda un sentido de protección de los intereses de la República y otros entes asimilables. Así pues, no se trata de beneficiar arbitrariamente al sujeto pasivo del juicio que se decide; las prebendas que le fueron reconocidas responden al tratamiento jurídico que le corresponde, en virtud de la naturaleza de su personalidad jurídica.

Razones por las cuales, lógicamente no se evidencia la materialización del vicio endilgado –falta de aplicación del artículo 77 de la ley adjetiva del trabajo–, relativo a la valoración de los instrumentos públicos, concretamente del informe pericial emanado de la Dirección adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, harto identificada, y consecuencialmente se desestima la presente delación.

-II-

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

Expone el formalizante que la sentencia recurrida yerra al determinar improcedente la indemnización peticionada en el libelo de la demanda, contemplada en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, so pretexto de que no fuera probado el incumplimiento por parte del ente empleador de la normativa de seguridad y salud laboral.

Plantea que como parte patronal de la relación laboral, el demandado debía procurar a favor de sus dependientes condiciones de trabajo sanas y lo menos riesgosas posibles y se encontraba obligado a garantiza.s., higiene, ergonomía, bienestar y seguridad a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Añade lo siguiente:

(…) Ahora bien, quedó plenamente establecido en la presente causa, a través de la CERTIFICACIÓN signada con el número 111-2009 la enfermedad ocupacional alegada, por cuanto se trataba de una Discopatía de Columna Cervical Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1), considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según lo que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores paravertebrales, así como para los movimientos y posturas forzadas y/o estáticas en columna vertebral, evitando la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras con frecuencia y la bipedestación o sedentación prolongada.

La causa principal de esta discapacidad parcial y permanente emitida en fecha 02 de noviembre de 2009, queda establecida por el hecho de incumplimiento por parte de la demandada de las normativas sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, por cuanto no tomó las previsiones necesarias para evitar que el (sic) actor se le desarrollara esa enfermedad ocupacional, toda vez, que quedó determinado por la investigación y estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que las CONDICIONES DISERGONÓMICAS con las cuales laboraba mi representado, fueron las que ocasionaron que se produjera la enfermedad ocupacional del actor (Subrayado añadido).

Para resolver, se observa que del acto administrativo que contiene la certificación de enfermedad profesional del padecimiento del actor, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechado 2 de noviembre de 2013 y cursante a los folios 107 y subsiguientes de la primera pieza del expediente, mediante el cual se constata lo siguiente:

  1. - Se identifica al actor, se reseña que el mismo acudió a la consulta de medicina ocupacional de dicho instituto el día 30 de septiembre de 2008 por presentar “sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional”.

  2. - Se relata que dicho ciudadano se desempeñaba como trabajador de la demandada, ocupando el cargo de “Supervisor de servicios internos”.

  3. - Que el ente realizó evaluación integral de la cual determinó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 6 de abril de 1987 y de egreso el 13 de noviembre de 2008 (por beneficio de pensión de invalidez otorgada al trabajador), con una antigüedad de 21 años y 5 meses.

  4. - Que durante la relación de trabajo, el actor desempeñó dos cargos: primero, el de “Oficinista asistente administrativo” entre 1987 y 1997, en el cual cumplía actividades administrativas, tales como: elaboración de planillas de liquidación de pago y transcripción de datos; y posteriormente, desde 1998 hasta 2008, ocupó el cargo de “Supervisor de servicios internos” llevando a cabo la supervisión general de las instalaciones del aeropuerto, la programación y supervisión del personal de mantenimiento y servicios generales, la elaboración de informes, y colaboración a otras dependencias de la institución demandada.

  5. - Dicha evaluación integral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales evidenció la existencia del factor de “riesgo disergonómico: bipedestación y deambulación por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia, esfuerzo sin cargas”, concluyendo el ente certificador que tales circunstancias “condicionan el agravamiento de trastornos musculoesqueléticos”.

  6. - Se le diagnostica al actor “Discopatía de columna cervical y lumbar: Prominencia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente, considerada Enfermedad Agraviada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

De la anterior relación extraída del documento público administrativo identificado ut supra, se rescatan al menos tres hechos: En primer lugar, que el padecimiento del actor fue “agravado” –mas no producido, como pretende quien demanda– por las condiciones disergonómicas de bipedestación y deambulación prolongada; en segundo término, que el trabajador estuvo expuesto a dichas condiciones en razón de las funciones de su último cargo desempeñado en la relación de trabajo –vale decir, no lo estuvo durante “toda la relación” como pregona el actor–; y que las mismas, según se desprende del referido acto, tienen la vocación de “condicionar el agravamiento de trastornos musculoesqueléticos”, mas no de “producirlos”, se insiste una vez más.

Por tanto, del contraste del escrito recursivo con el texto de la certificación administrativa supra identificada, se torna evidente que la premisa del actor está impregnada de distorsión interpretativa del contenido del acto de la certificación, sobredimensionando su alcance al establecer: 1) que del mismo se comprueba el incumplimiento de la patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y 2) que en dicho instrumento se desprende que la “causa” de la enfermedad que aqueja al demandante fue haber prestado sus servicios personales bajo condiciones disergonómicas; cuando lo cierto es que del mismo a lo sumo se constata que las condiciones disergonómicas dadas por la necesidad de bipedestación y deambulación prolongada “agravaron” el cuadro patológico.

En tal sentido, nuestra jurisprudencia patria acota que:

(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…). (Sentencia Nro. 298 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2013).

Asimismo, que:

(…) para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (que sería la causa principal), y concausa, a otras causas o condiciones que hayan influido en la producción y evolución del daño. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (…) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa (…) en la medida que esta última (concausa) haya incidido en la patología (…). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 487, del 19 de mayo de 2010).

Ahora bien, es preciso aclarar en este punto del análisis de la denuncia que se conoce que de la certificación no se desprende –como lo pretende hacer ver el recurrente– que su enfermedad tuvo como causa condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto; es decir que es falso el argumento de que apoyado en la certificación tantas veces señalada se compruebe que el actor padeció de la enfermedad con ocasión del trabajo o de condiciones disergonómicas en el mismo.

Siendo el caso que, por el contrario, lo que realmente se desprende de dicho documento es que se trata de una enfermedad “agravada por el trabajo”, pero no causada por el mismo, tal como lo determinó el juzgador de la recurrida.

Por otra parte, es consabido que, como se indicó para decidir la denuncia previa, a fin de pretender la procedencia de la responsabilidad subjetiva de su patrono, está sujeto el trabajador a acreditar el incumplimiento por parte de aquel de la normativa que lo protege en materia de seguridad y salud laboral, no pudiendo eludir dicha carga con una interpretación excesiva del acto de certificación administrativa del padecimiento ocupacional que desvirtúa su sentido que es claro y enfático: la enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo, concretamente por la bipedestación y ambulación prolongada, y no fue causada por el incumplimiento de la patronal de las normas jurídicas de higiene y salud en el trabajo.

Así pues, dicho incumplimiento es presupuesto de procedencia de la pretendida indemnización y, al no haberse materializado su debida prueba, fue descartada su condena, naturalmente, y con ello no se hace patente que el juzgador de alzada haya incurrido en el vicio que se le imputa, cual es la falta de aplicación de la pretendida indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la misma resulta improcedente, ya que no se materializaron los presupuestos indispensables, conforme ha sido expresado. En síntesis, la pretendida indemnización no se le condenó al demandado, no por una falta de aplicación de la norma que la consagra; sino dada la inexistencia en autos de elementos que den crédito de la configuración de la reclamada responsabilidad subjetiva del patrono.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la actual denuncia, y así también el recurso de casación formalizado. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2011; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-000285

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

1 temas prácticos
  • Seguridad y salud en el trabajo: novedades jurisprudenciales
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 19, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...Sentencia N° 1174, SCS/TSJ, del 10/12/2015, in re Harold Eduardo Johnson Jiménez contra Schlumberger Venezuela, S.A.; y la Sentencia N° 1498, SCS/TSJ, 27/10/2014, in re Gonzalo Sosa contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”). Por otro lado, respecto a la natural......
1 artículos doctrinales
  • Seguridad y salud en el trabajo: novedades jurisprudenciales
    • Venezuela
    • Revista Derecho del Trabajo Núm. 19, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...Sentencia N° 1174, SCS/TSJ, del 10/12/2015, in re Harold Eduardo Johnson Jiménez contra Schlumberger Venezuela, S.A.; y la Sentencia N° 1498, SCS/TSJ, 27/10/2014, in re Gonzalo Sosa contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”). Por otro lado, respecto a la natural......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR