Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas cuatro de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-009717.

Solicitantes: G.A.L.D. y N.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.448.916 y V.-11.742.207, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

_______________________________________________________________________

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos G.A.L.D. y N.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.448.916 y V.-11.742.207 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada S.O.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98422, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue admitida en fecha 01/06/2007 y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quién solicitó que se le instará a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y que luego de subsanado estos aspectos no tenia nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio, al respecto observa esta sala que los solicitantes si dieron cumplimiento a lo señalado por la Fiscal, en su escrito de solicitud, tal y como se evidencia folio 3 del expediente. Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.L.D. y N.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.448.916 y V.-11.742.207 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 119, de los libros llevados por ante ese Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija: XXX, de once (11) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursa insertas al folio 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P. de su hija XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana N.B.D.S.. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Con relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 04 días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

S.E. GUARDIA SOTO

La Secretaria

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 04 del mes de julio del año dos mil siete (2.007).

La Secretaria

ADRIANA MIRELES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR