Decisión nº 3649 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3649.

PARTE DEMANDANTE: G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.180. Domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.B. y J.A.H.L., venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros 5.736.444 y 11.759.370 en su orden, abogados en ejercicios e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.718 y 143.285.

PARTE DEMANDADA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.972, domiciliado en la Avenida Táchira con Esquina de la Avenida M.d.P.c. s/n de Guasdualito.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio legal R.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.736.444, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.G.L., contra la decisión definitiva emitida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Febrero del 2013.

Por auto de fecha 22 de Febrero del 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.M.B. apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 40-13. Este Juzgado Superior en fecha 21 de Marzo del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso el abogado J.A.H.L. co-apoderado judicial de la parte demandante.

Cursa al folio 02 del expediente, escrito presentado por el ciudadano G.G.L., asistido del abogado en ejercicio R.M.B. antes identificado en autos, donde presentaron libelo de demanda.

Cursa al folio 40 del expediente, acta de Inspección Judicial, de fecha 31 de enero del 2013, fijada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero del año en curso en el Inmueble ubicado al final de la Avenida M.d.P.C. S/N de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

En fecha 06 de Febrero del 2013, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando: Sin Lugar la solicitud de Prohibición de continuación de la Obra, solicitada por el ciudadano G.G.L., antes identificado, obra que se ejecuta actualmente en la prolongación de la Avenida Táchira, esquina Avenida M.d.P., casa S/N y en consecuencia se declaró EXTINGUIDA LA QUERELLA INTERDICTAL, propuesta en contra del ciudadano J.R.C., quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a la vía ordinaria. Se libraron las respectivas boletas.

Cursa al folio 70 del expediente, poder especial Apud Acta, que les fué otorgado a los abogados J.A.H.L. y R.M.B., por el ciudadano G.G.L. para que lo representen y defiendan sus derechos e intereses en el Juicio de Resolución de Contrato.

MOTIVACION:

El artículo 785 del Código Civil señala lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Se desprende en este artículo los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción interdictada de obra nueva, como son el temor fundado que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble del demandante, que la obra no este terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

En relación a estos requisitos el Dr. A.M.B. en la Guía en los Estrados II, ha señalado lo siguiente:

…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

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Por otro lado el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso a seguir, el cual será mediante denuncia ante el Juez competente, expresándose el perjuicio que se teme con la descripción de las circunstancias de los hechos, debiendo acompañar el titulo que invoca la protección posesoria y el Juez si encontrara llenos los extremos antes señalados, se trasladara al lugar indicado en la querella y asistido por un personal experto, resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la continuación o no de a obra nueva, es decir, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, como lo señala el articulo 785 del Código Civil Venezolano, de allí que en el proceso interdictal de obra nueva estén comprendidas dos fases: una primera fase que es sumaria, en donde el Juez solo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida y la otra que es en si el juicio ordinario, en ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:

"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

En el caso de autos, el querellante presentó la querella por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y admitida la misma la ciudadana Jueza A Quo fijó fecha, día y hora para que se trasladará y se constituyera el Tribunal en el lugar señalado en la misma y constituido el Tribunal la ciudadana Jueza A Quo, designó como experto a los inspectores de dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, ciudadanos S.G. y M.A.Z.L., y dejó constancia de lo siguiente:

…en este estado el Tribunal procede con la ayuda de los Expertos de Ingeniería Municipal y Catastro a verificar la medidas que consta en el permiso de Construcción No. 38-12 de fecha 1º/08/2012, expedido por la Coordinación de Ingeniería Municipal, asimismo, procede a constatar las medidas del documento de propiedad registrado y anexado a este expediente por el querellante, observando que el pasillo que separa las dos viviendas está fuera de las dos medidas tomadas a cada una de las vivienda. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado de la parte querellante, ciudadano R.M.B., y concedido que le fue expuso…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en los casos de interdicto de obra nueva, tiene la carga de probar sumariamente los presupuestos para su procedencia señalados en el artículo 785 del Código Civil, así tenemos que el querellante señala en su escrito que es propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías y señala que posee el terreno por más de cincuenta años y que el ciudadano J.R.C. viene realizando una construcción dentro de ese terreno dañando las bienhechurías de su vivienda. Ahora bien, según la cédula de identidad al momento de introducir la demanda, el querellante tenía cincuenta y cuatro (54) años y dice poseer el terreno por más de cincuenta (50) años, según el documento de construcción se hace una descripción de las bienhechurías sin embargo no se menciona la fecha en que fueron construidas, además se observa que en la solicitud no se señala la fecha de inicio de construcción de la obra nueva, en el acta de inspección judicial no quedó determinado el perjuicio que la obra nueva le pueda ocasionar al querellado, por lo tanto al no ser probado en forma sumaria por el querellado el perjuicio que esa obra nueva le pueda ocasionar en la bienhechuria de su propiedad y al no estar probado el inicio de esa obra nueva para determinar si la denuncia se hizo dentro del año siguiente, además tampoco quedó probado si la obra estaba terminada o no, siendo así se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión de primera instancia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M.B., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.G.L., contra la decisión de fecha 06 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, que declaró Sin Lugar la solicitud de prohibición de continuación de obra, solicitada por el ciudadano G.G.L..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

El….

……….. Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:40 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F..

Exp. Nº 3649

JAA/AF/karly.-

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