Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 25 de marzo de 2010, por el ciudadano L.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.604.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.019; actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de octubre de 2009, según resolución Nro. 318, por medio de la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de marzo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año.

El 7 de abril de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 9 de agosto de 2010 el Sustituto de la Procuraduría General de la República dio contestación al recurso interpuesto.

El 29 de septiembre de 2010 el Juez José Valentín Torres se aboca al conocimiento de esta causa

El 6 de diciembre de 2010 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 14 de diciembre se llevó a cabo, compareciendo el representante judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistente solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 21 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5er día de despacho siguiente. El 10 de marzo se difirió la Audiencia Definitiva. El 11 de marzo se llevo a cabo la Audiencia definitiva, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. El 16 de marzo este Tribunal ordeno librar oficio al Director Ejecutivo de la Magistratura a fin de que consigne en un lapso de 15 días hábiles la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó, el querellante que ingreso al Poder Judicial en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el cargo de Asistente del Tribunal en el Circuito Judicial Civil Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta que fue notificado de su remoción y retiro del cargo mediante un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha que en fecha 16 de octubre de 2009, oficio Nro. 0359, según Resolución Nro. 318.

Manifestó haber ejercido el Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 23 de octubre de 2009, el cual incurrió en silencio administrativo.

Que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto, referido a la causa ya que para que el acto administrativo sea valido en cuanto a esta deberá presentar una lógica adecuación entre la situación de hecho que condujo a su producción y el supuesto previsto en la norma jurídica, que permita la adecuación administrativa.

Que el acto administrativo objeto de la controversia violentó la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alegó que la administración incurrió en el vicio de motivación puesto que en el acto administrativo no fueron expresados las razones de hecho y de derecho para ser dictado, que la remoción y el retiro del cargo son actos diferentes y separados.

En este contexto, el querellante indicó que la administración carece del poder para desprenderse de un funcionario de carrera por su voluntad, sin demostrar que se valió legítimamente de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que pueda operar el retiro.

El actor alegó que el principio de la estabilidad absoluta rige para todo funcionario público de carrera y que en tal sentido los funcionarios al servicio del Poder Judicial, se encuentran amparados por la estabilidad

Indicó también que el Director Ejecutivo de la Magistratura incurrió en desviación de poder por cuanto su remoción y retiro no ha sido autorizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de desviar los fines normativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y también en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el recurrente denuncia que el acto administrativo en cuestión, violentó flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso así como su derecho a la defensa, contemplado el artículo Nro. 49, ordinales 1,2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellado que, en cuanto a la denuncia del querellante sobre la violación a sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no aplica se circunscribe a este caso puesto que en el mismo estamos frente a una remoción y retiro producto de la potestad discrecional atribuida por la Ley al Director Ejecutivo de la Magistratura en el marco de un proceso de reorganización integral del Poder Judicial dictado por la Sala Plena del M.T..

Expuso, en cuanto al argumento relativo a la falta de cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto del Personal Judicial, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento así como las fases del proceso de restructuración, conlleva a una reducción de personal, por cuanto señala que constituye un hecho público y notorio la resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la reestructuración integral del Poder Judicial, tomando medidas urgentes sin formalismos innecesarios.

Indica en su exposición, que el cargo de Asistente de Tribunales desempeñado por el querellante, fue calificado erróneamente por éste como de carrera, ya que no cumplió con las condiciones necesarias, establecidas en el ordenamiento jurídico, para ingresar a la función pública como funcionario de carrera.

Manifiesta que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Jurisprudencia patria ha establecido en varias oportunidades que cuando hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, se configura el vicio del falso supuesto de derecho.

Alegó, en cuanto al vicio de inmotivaciòn señalado por el querellante, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. Es decir que dicho vicio opera cuando existe ausencia total de las razones utilizadas por la administración para dictar su decisión.

Finalmente, Respecto a la supuesta inamovilidad laboral que aludió el querellante, establecido por Decreto Presidencial Nro. 6.631 de fecha 29 de diciembre de 2008, cabe destacar que dicho Decreto establece en su artículo Nro. 4 ciertas excepciones para su aplicación, la cual se refiere a los funcionarios públicos en virtud de que los mismos son regulados por una normativa diferente, incluso en lo concerniente a su estabilidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente solicita sea revocado el acto administrativo constituido en la Resolución Nro. 318 de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Asistente de Tribunal, alegando que el acto impugnado está viciado por inmotivaciòn, violación de garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desviación de poder, falso supuesto de derecho.

La Representación de la República, manifestó que la remoción del funcionario fue resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza viene dada de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos. Motivo este por el cual no hubo violación del debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la remoción y retiro del recurrente obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, con el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin dejar a un lado que el personal administrativo continuamente está sometido a evaluaciones por su superior jerárquico en el desenvolvimiento de sus funciones.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el Acto Administrativo que ordena la remoción y el retiro del recurrente, en vista de la Resolución Nro. 0008-2009, obedece a un proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no requería la realización de procedimientos previos en virtud de su naturaleza, que establece lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

CONSIDERANDO

Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.

CONSIDERANDO

Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.

RESUELVE

Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena…

(negrillas y subrayados de este Juzgado)

En vista del citado Instrumento Normativo, se observa que nos encontramos ante una reestructuración integral del Poder Judicial, en vista de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicha reestructuración, puesto que su naturaleza viene dada por procesos de cambios de estructura, de cargos y de personal motivados por cambios en la organización administrativa del Poder Judicial.

Por otra parte, este Juzgado observa que el cargo de Asistente de Tribunales fue calificado por el querellante como cargo de un funcionario de carrera, de una manera errónea ya que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público, tal como se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

. (cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

En base al artículo citado ut supra se desprende que no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de concurso público. Se evidencia del expediente administrativo anexo que el recurrente no ingresó al Poder Judicial mediante concurso público por lo cual es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este contexto, hacemos referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.Z.O.S., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

(negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas y tomando en cuenta los criterios transcritos, este Juzgado observa que el ciudadano L.G.M.R., ingresó al Poder Judicial en fecha 01 de octubre de 2003, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146 que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste en lo señalado anteriormente: no se evidencia en el Expediente Administrativo del recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de carrera, siendo ello una expectativa, pero que no implica tal denominación, contando con algunas características relativas a la estabilidad por razones de necesidades del cargo, determinadas por sus funciones.

Ahora bien, en vista del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado encuentra que los hechos que dieron origen a la decisión se corresponden con lo acontecido, siendo reales y verdaderos y se encuentran subsumidos en una norma perfectamente vinculada a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009). Así mismo citamos la Sentencia Nro. 01117, de la Sala Político Administrativa, del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z.:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(negrillas y cursivas de este Juzgado).

En este orden de ideas y mediante el análisis del fragmento de la Sentencia transcrita este Juzgado observa que el Acto Administrativo en cuestión no está viciado por falso supuesto de derecho ya que no se subsume a ninguno de los presupuestos para que exista dicho vicio.

Por otra parte, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió remover y retirar al recurrente de su cargo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numerales 9, 12 y 15, concatenado con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, que acordó la Restructuración integral del Poder Judicial, y en base al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia dirige, gobierna y administra el Poder Judicial, y por ende corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el ejercicio de las mencionadas atribuciones. A saber:

Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creerá una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

(cursiva de este Juzgado).

En este orden de ideas, este Juzgado encuentra, sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por el querellante, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, para lo cual se transcribe fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.):

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

Ello así, el acto que dio origen al retiro del querellante se expresa de la siguiente forma:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la cedula de Identidad Nro. 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.604.539.

SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 05 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.

A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia (…)

(cursivas de este Juzgado)

Visto lo anterior mal puede establecerse la inmotivaciòn del acto, puesto que estuvo fundado en normas de carácter legal, y el clara expresión de las competencias y sus bases legales y en base al análisis de los fragmentos transcritos, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, ya que mediante su contenido integro, expresa claramente al particular los fundamentos de hecho y de derecho del alto, permitiendo conocer fuente legal y las razones que fueron tomadas en cuenta por la administración para dictar el acto. Así se decide.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.604.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.019, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de octubre de 2009, oficio Nro. 0359, según resolución Nro. 318, que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el tres (03) de m.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 03-05-2011, siendo las Dos post-meridiem (09:41 Am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1333

JVTR/EFT/SSS

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