Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.

198º y 149º

PARTES:

 DEMANDANTE: G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.662.689, de este domicilio.-

 ABOGADO ASISTENTE: M.Q., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.561, y de este domicilio.-

 DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.-

 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

El Ciudadano G.R.M., compareció ante este Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2.005, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOUDINEL HERNANDEZ, y expuso lo que a continuación se sintetiza:

…Soy propietario de un JARRON DE PLATA DE LA EPOCA DE LOS ZARES DE RUSIA, que data del año 1.876 y tiene dedicatoria en letra corrida con fecha 1.881, cuyas características son las siguientes: Tallado a mano, Peso Aproximado: 1.300 gramos, Altura: 23 centímetros, Diámetro: 12.5 centímetros, Altura del Asa: 18.5 centímetros, en su tapa representa cinco músicos con sus instrumentos, de los cuales conserva cuatro, dos están intactos perdieron la cabeza, además posee las siguientes marcas: En la parte interior de tapa: WU, en el asa: WU, a 14 centímetros de la base de la pieza: 84WU al revés, a 17 centímetros de la base de la base de la pieza: un león con WU, delante del segundo carruaje: un león con WU, debajo de la base de la pieza: UB.C/W 1.876, esta obra de arte representa el amor y se distingue el siguiente pensamiento: “La cerveza no pega a la cabeza, tener las puyas (dinero de cobre) no es para vanagloriarse y lo mas apreciable en la vida es el amor.

Dicha pieza habría sido donada a REIS KLUB de YANKOUSKOW de parte P.A. PONOREMAREWA, en el año 1.881 (goda). Esta pieza fue adquirida por Rusia por MONSIEUR B.Y., para regalársela a su esposa Señora S.D. de YAKOVLEFF.-

El Cual me pertenece por haberlo adquirido por compra-venta privada que le hiciera al Ciudadano P.S.H.Y., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.086.177, dicha compra se efectuó hace veintiocho (28) años.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito me sea declarado por este Tribunal la propiedad del descrito bien mueble…

.-

Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de J.d.D.M.C., se ordenó emplazar a través de Edicto a todas aquella personas que tuvieran interés en el presente proceso, para que comparecieran ante este Despacho en el lapso de quince (15) días, a darse por citados, y vencido este, se le concedieron veinte (20) días de Despacho para que contestaran la presente demanda.-

Por diligencia de fecha 13 de Febrero del año 2.006, compareció ante a Sala de este Despacho el Ciudadano G.M., debidamente asistido por la Abogada M.Q., procedió a consignar ejemplar del periódico El Nacional, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.-

En fecha 27 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial Abogado A.J.L.T., concediéndole a la parte accionante tres (03) días de Despacho, para que manifieste su voluntad de recusar al Juez, en caso de creerse con derecho a ello.-

Mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2.006, este Tribunal repuso la causa al estado de que se libre nuevo Edicto, en el cual se indiquen las características del bien objeto del presente litigio, indicándose en ese mismo auto los diarios de circulación nacional en los cuales debe ser publicado dicho Edicto.-

Posteriormente en fecha 13 de Julio del año 2.006, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano G.R., debidamente asistido de Abogado, y consignó ejemplares de periódicos contentivos del Edicto señalado por este Tribunal.-

A través de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2.006, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de que ya se encuentran cumplidas las formalidades y requisitos de la publicación y consignación del E.d.L., y no habiendo comparecido ninguna persona interesada a las resultas del Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ordenó designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio E.M.M., a quien se acordó notificar a fin de que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación del cargo o excusa.-

Consta de autos, específicamente al folio 27 del presente expediente, que el Defensor Judicial designado, se dio por notificado de dicha designación en fecha 20 de Diciembre de año 2.007, presentando posteriormente su aceptación al cargo en fecha 09 de Enero del año 2.007.-

Por diligencia de fecha 23 de Enero del año 2.007, la parte accionante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.G., solicitó la citación del Defensor Judicial designado, ordenando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2.007.-

Estando dentro del lapso legal establecido para que el Defensor Judicial contestara la presente demanda, este lo hizo mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, expresando lo que a continuación se sintetiza:

…Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano G.R.M., sea propietario del bien inmueble que describe en su demanda, es decir, UN JARRON DE PLATA DE LA EPOCA DE LOS ZARES DE RUSIA, que data del año 1.876, por cuanto no posee pruebas suficientes que lo acrediten como dueño de lo que se pretende reclamar.

Niego, rechazo y contradigo que esa compra se haya efectuado hace veintiocho años, además niego, rechazo y contradigo las pretensiones del Ciudadano G.R.M., cuando solicita al Tribunal le otorgue el derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito…

.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente litigio, este Tribunal para a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.-

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 17 al 18), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.

En virtud de haberse cumplido con todas las formalidades y requisitos de la publicación y consignación del E.d.L. y no habiendo comparecido ninguna persona interesada a hacer valer sus derechos, se designó como Defensor Judicial al Abogado E.M.M..-

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el Ciudadano G.R.M., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido Ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el Jarrón con las características que a continuación se describen: de las siguientes características: Un JARRON DE PLATA DE LA EPOCA DE LOS ZARES DE RUSIA, que data del año 1.876 y tiene dedicatoria en letra corrida con fecha 1.881, cuyas características son las siguientes: Tallado a mano, Peso Aproximado: 1.300 gramos, Altura: 23 centímetros, Diámetro: 12.5 centímetros, Altura del Asa: 18.5 centímetros, en su tapa representa cinco músicos con sus instrumentos, de los cuales conserva cuatro, dos están intactos perdieron la cabeza, además posee las siguientes marcas: En la parte interior de tapa: WU, en el asa: WU, a 14 centímetros de la base de la pieza: 84WU al revés, a 17 centímetros de la base de la base de la pieza: un león con WU, delante del segundo carruaje: un león con WU, debajo de la base de la pieza: UB.C/W 1.876, esta obra de arte representa el amor y se distingue el siguiente pensamiento: “La cerveza no pega a la cabeza, tener las puyas (dinero de cobre) no es para vanagloriarse y lo mas apreciable en la vida es el amor , lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp N° 28.746

Ely.-

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