Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Abogado G.J.J.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.229.830, obrando en su condición de Apoderado especial de la Empresa Minerales Lobatera S.A, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°37, tomo 53-A de fecha 19 de agosto de 2003.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-2.549.116, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.O.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.439

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción de Intimación, en v.d.J. llevado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.T., el cual cursó bajo el N° 11547-96, en el cual H.E.A., asistido por el abogado F.C., demando por cobro de bolívares a la Sociedad Anónima Minerales Lobatera, declarándose sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, en fecha 29 de septiembre de 1998, alega que el demandante apelo de dicha decisión, decidida la Apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose la perención de la instancia debido a que transcurrieron exactamente dos años, cuatro meses y dieciocho días sin haber algún requerimiento de las partes en impulsar la acción del Juez, por lo que dicha alzada declaró verificada en esa instancia la perención, manifiesta que esa sentencia es de fecha 30 de julio de 2001, no habiendo más apelaciones o actuación alguna de la parte demandante, quedando dicha sentencia firme como se desprende del auto del Tribunal de alzada en fecha 08 de octubre de 2001. Igualmente alega que se condeno en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Argumenta el apoderado que la demanda por cobro de bolívares fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000) y la parte demandante fue condenada en costas, que los honorarios de los abogados que representaron a la Empresa Minerales Lobatera S.A, ya fueron liquidados.

Demanda la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000).

En fecha 26 de marzo de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2004, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, quien expuso:

 Solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, en vista de que en el mismo, se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirse el derecho de establecer defensas y alegaciones, defensa esta resuelta en el curso de la causa.

 Alega la perención de la instancia breve especial de 30 días ocurrido en el proceso, ya que la demanda fue admitida el 26 de marzo de 2004 y se libró oficio de comisión de citación al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera el 28 de abril de 2004, es decir, después de transcurrido más de 30 días que establece la ley para citar.

 Opone la extinción de pago por compensación, manifestando que consta en autos expediente 11547, que la parte actora en este Juicio, perdió un proceso de tacha incidental donde fue condenado al pago de las costas procesales y de cualquier otra sentencia que aparezca en el expediente, incluyendo la del 17 de febrero de 1998, dictada interlocutoriamente por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil, dice que éste también adeuda y se debe compensar.

 Opone la Prescripción breve del numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, fundamentada en el hecho de que alega la parte actora, fue publicada el 30 de julio de 2001, de ahí en delante los abogados o la parte actora tenían dos años para intentar la acción de cobro de honorarios tal y como lo prevé la norma y que vencía el 30 de julio del 2003 y hoy día nos encontramos en el año 2005 y por tanto la acción propuesta se encuentra prescrita.

 Opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, radicando en el hecho de que el actor no estableció en el libelo de demanda las actuaciones con sus montos de los honorarios causados, tal y como lo establece la ley y por ser objeto de la pretensión, el cual debe identificarse y determinarse con precisión.

 Manifiesta que es inadmisible la acción propuesta, por cuanto la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia es inejecutable, en vista de que no se trabó la ejecución voluntaria o forzada y no tiene asidero legal la acción propuesta.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2005, compareció la parte demandante abogado G.J.J.D. quien rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada al invocar la perención debido a que el auto de admisión es de fecha 26 de marzo de 2004, y si bien es que el oficio de comisión es de fecha 28 de abril de 2004, no es menos cierto que en fecha 20 de abril de 2004 se libró boleta de intimación que no ve la razón por la cual la parte demandada alega esta perención, puesto que dentro de las obligaciones que impone la ley no se encuentra la de elaborar por parte del demandante la boleta de notificación ni del oficio de comisión.

 Que es totalmente falso que su representada haya sido condenada al pago de costas procesales con ocasión de un proceso de tacha incidental, en el mismo no se condena al pago de costas, que se dictó sentencia de dicha apelación sin condenar al pago de costas derivadas de tal incidencia, y rechaza la compensación.

 Rechaza y contradice el alegato de prescripción, prevista en el artículo 1982 del Código Civil invocado por la parte demandada, ya que el mismo se refiere a la prescripción de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales y que el presente proceso persigue el pago de costas procesales, resultando improcedente dicha defensa.

 Procede a subsanar la cuestión previa opuesta y realiza la relación de las actuaciones cumplidas en el Juicio y los aprecia en forma separada.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Es alegada como defensa de fondo la Prescripción Breve por parte de la demandada de autos, prevista en el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, fundamentada en el hecho de que fue publicada la sentencia de la que se reclama el cobro, el 30 de julio de 2001, de ahí en adelante los abogados o la parte actora tenían dos años para intentar la acción de cobro de honorarios tal y como lo prevé la norma y que vencía el 30 de julio del 2003 y por tanto la acción propuesta se encuentra prescripta.

Ahora bien, entendiéndose la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, la misma como lo expresan autores de la talla de E.C.B., tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.

Establece el artículo 1982:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar (…)

2° A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos

Del contenido de la norma, podemos señalar que la prescripción en materia civil es un sentido amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigida reclamación alguna de pago a su deudor.

Siguiendo este orden de ideas, es menester para la procedencia de la prescripción breve, a la luz de la norma in comento, la concurrencia de los siguientes extremos o requisitos especiales:

1) Que la Obligación se origine por servicios profesionales prestados;2) Que de la misma surjan honorarios, derechos, salarios y gastos; 3) Que el acreedor sea abogado o procurador o curial; 4) Que hayan transcurrido dos años a partir de la realización del acto sin haberse producido, desde luego, interrupción natural o civil, cumplidos todos estos requisitos es indudable entonces que procede la prescripción extintiva invocada.

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso particular de autos, a los fines de determinarse si la misma es procedente o no, de lo cual tenemos:

La parte demandante en escrito de fecha 31 de marzo de 2005, corriente a los folios 70,71,72, y especialmente 73 y 74, al subsanar expresa textualmente lo siguiente cit: “ Los honorarios estimados con relación a las actuaciones cumplidas en el juicio intentado por el ciudadano H.E.A.B. con mi representada, son apreciados mediante la siguiente relación: 1.Por la diligencia solicitando que se revoque el auto de fecha 27 de septiembre de 1994, Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).2) Por la diligencia solicitando la nulidad de todo lo actuado Mil Bolívares (Bs.100.000,00)…” en consecuencia, constata quien aquí decide, que el mismo cumple el primero de los requisitos indicados in supra, a pesar de lo contradictorio de lo manifestado por el actor en el mismo escrito, donde expone que el presente proceso persigue el pago de costas procesales y no honorarios profesionales, cuya defensa no tiene sustento legal y debe aplicarse la máxima que reza “A confesión de parte relevo de prueba”, debiéndose tener la presente demanda por pago de honorarios estimados por actuaciones cumplidas en el juicio intentado por el ciudadano H.E.A.B. contra la parte demandante. Igualmente concurre el otro extremo, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, así mismo, el acreedor es abogado ya que las actuaciones que se intiman son en base a honorarios, término utilizado por el actor expresamente, y por ultimo el transcurso del tiempo, es un hecho no controvertido que la causa principal del cobro es la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2001 y consta igualmente de los autos que la presente acción fue presentada por primera vez para distribución en fecha 27 de noviembre de 2003, es decir, DOS AÑOS (2A) TRES MESES (3M) Y VEINTIOCHO DÍAS(28D), luego de nacida la obligación de pagar, y no habiéndose realizado actuación alguna que pudiera tenerse como acto de interrupción a la prescripción, es indefectiblemente forzoso para este Juzgador determinar que efectivamente opero la prescripción extintiva en todas y cada unas de las obligaciones reclamadas por la actora , y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION EXTINTIVA de todas las obligaciones reclamadas por la actora, en v.d.J. que por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano A.B.H.E. contra la Sociedad Anónima Minerales de Lobatera S.A (Milobsa), por haberse intentado el cobro a los DOS AÑOS (2A) TRES MESES (3M) Y VEINTIOCHO DÍAS(28D), luego de nacida la obligación de pagar. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE(15) de NOVIEMBRE del dos mil cinco (2005).EL JUEZ TEMPORAL.(fdo)P.A.S.R..EL SECRETARIO. (fdo)G.A.S. M

(hay sello del Tribunal).

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