Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.Z.M. y G.F.D.Z., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-6.248.613 y V-11.556.601, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

W.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.539, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.402.125, domiciliado en Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

MARIA RIOS ORMAS, L.C.L., GINE DE MUSSO RIOS y L.B. D’ESCRIVAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 19.821, 68.136, 78.840 y 20.032, respectivamente.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

EXPEDIENTE: 10.842

Los ciudadanos G.Z.M. y G.D.D.Z., asistido por el abogado W.C., en fecha 14 de marzo de 2008, demandó por CUMPLIMIENTOD E CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, al ciudadano ALK BITTAR, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 18 de marzo de 2008.

El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual declina la competencia al Juzgado de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por no ser competente por el Territorio., ordena darle salida al expediente.

El 31 de marzo de 2008, el Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada y la admitió el 02 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano AKL AKL BITTAR, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, por lo que orden librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, a fin de citar al mencionado ciudadano, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

El 02 de abril de 2008, compareció el ciudadano G.Z., codemandante, asistido por el abogado W.C., quien diligenció solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo.

El 06 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordenó agregar a los auto las resultas proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se declara incompetente por la cuantía y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo; razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de mayo de 2009, le dio entrada.

El 14 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual se declaró competente para conocer la presente causa y designó como correo especial al ciudadano G.Z., codemandante, a los fines de que gestiones lo relacionado a la citación del demandado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de mayo de 2009, compareció el codemandante G.Z., asistido por el abogado W.C., quien mediante diligencia que las gestiones relativas a la citación del demandado ya fueron practicadas.

El 03 de junio de 2009, compareció el codemandante G.Z., asistido por el abogado W.C., quien diligenció solicitando se le expidan la correspondientes carteles para la practica de la citación del demandado de autos.

El 17 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto ene le cual dejó sin efecto el auto dictado el 14/05/2009, y ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

El 03 de agosto de 2009, compareció la ciudadana G.D.D.Z., codemandante, asistida por el abogado W.C., quien mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados lo carteles de citación del demandado, los cuales fueron agregados al expediente, por auto dictado en esa misma fecha.

El 23 de marzo de 2010, compareció la ciudadana G.D.D.Z., asistida por el abogado W.C., quien mediante diligencia solicitó se oficiara lo conducente, a los fines de darle cumplimento a los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se le designara correo especial, en virtud de que el demandado reside en Caracas.

El 20 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, por cuanto el Tribunal permaneció cerrado durante un lapso de cuatro meses, la cual se encuentra paralizada, por lo que ordenó su reanudación el primer día de despacho siguiente a que transcurra diez (10) días de despacho.

El 12 de mayo de 2010, compareció la ciudadana G.D.D.Z., codemandante, asistida por el abogado EILLIAM CURIEL, mediante diligencia solicitó se le designara correo especial, a los fines de dar cumplimiento a la ultima formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido mas de los diez días de despacho indicados en el auto dictado el 20/04/2010; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 del mismo mes y año.

El 04 de octubre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó auto en ele cual ordena agregar al expediente la resultas del despacho de comisión, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la secretaria de dicho Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El 09 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana G.D.D.Z., en su carácter de parte codemandante, asistida por el abogado W.C., mediante diligencia solicitó se le designe defensor ad-litem a la parte demandada.

El 22 de noviembre de 2010, compareció la abogada L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó poder otorgado por el demandado y se dio por citada.

El 24 de enero de 2011, compareció la abogada L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 03 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta, de cuya decisión apeló el 11 de marzo de 2011, el ciudadano G.Z., codemandante, asistido por el abogado W.C., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2011, bajo el N°! 10.842; por lo que, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. En el escrito libelar, presentado por los ciudadanos G.Z. y G.D.D.Z., asistidos por el abogado W.C., se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    DE LOS HECHOS

    PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que somos los propietarios de un inmueble tipo apartamento ubicado en el primer pido del Edificio "Araguaney 59" signado con el número 1-3 situado en la primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de OCHENTA y DOS METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (82,91 Mts2), alinderado así: NORESTE: Pasillo de circulación y escaleras; SUROESTE: Edificio Araguaney 60; SURESTE: Fachada sur-este del edificio; NOROESTE: Apartamento 1-4; y así se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaca del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo del año 1990, registrado bajo el N° 23, Tomo 2, Folio 1 al 87, Protocolo 1, Y consecuencialmente documento de liberación de hipoteca protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, los cuales consigno en este acto marcados “Ay B” respectivamente. SEGUNDO: Es el caso que en fecha 2 de junio del año 1999 le dimos en venta con pacto de rescate el inmueble aquí señalado y descrito al ciudadano AKL BITTAR, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.125, con domicilio procesal en Esquina la Marrón a Dr. Paúl, Edificio Mariscal Sucre, Piso 3, Oficina 302, catedral Sur, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por el precio de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 20,000), para ser pagados y rescatar la cosa vendida-supra en un plazo y/o termino de tres (3) años fijos contados desde el día 2 de junio del año 1999; y así se evidencia de documento de venta con pacto de retracto otorgado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 2 de Junio del año 1999, registrado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 11. TERCERO: Una vez recluido el plazo y/o termino del contrato de venta con rescate aquí mencionado, no nos ha sido posible materializar el pago del precio de la cosa vendida con rescate aquí señalada y cumplir con nuestra obligación de pago, hasta el punto que el comprador-supra se muda a la ciudad de Caracas y se ha negado a recibimos el pago.

    CAPITULO SEGUNDO

    DEL DERECHO

    ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO tipifica así: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Fin del artículo. ARTICULO 1.534 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO tipifica así: "El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544. Es nula la obligación de rescate que se imponga el vendedor". Fin del artículo.

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    Ante todas las situaciones de hecho y de derecho aquí planteadas es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano AKL AKL BITTAR, cédula de identidad Nro. V-3.402.125 supra para que convenga o sea, condenado a ello por este Tribunal a cumplir con el contrato de venta con pacto de rescate aquí descrito y señalando en el cuerpo del presente libelo recibiendo el pago del precio total de la venta con rescate-supra, y consecuencialmente nos libere el inmueble aquí descrito, dando como cumplida la obligación del pago del contrato de venta de rescate aquí señalado. Ahora bien: En caso de no darle cumplimiento voluntario a la obligación de recibir el pago del precio del rescate para sí rescatar la cosa vendida, pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ordene este Tribunal de causa que la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, PRODUZCA LOS EFECTOS DE CONTRATO CUMPLIDO Y EN CONSECUENCIA, SU REGISTRO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUN1CPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y SURTA LOS EFECTOS ESTA SENTENCIA DE DESAFECTACION Y/O DESGRAVAMEN SOBRE EL INMUEBLE SUB LITIS, así mismo pedimos que el demandado sea condenado en costas.

    CAPITULO CUARTO

    ÚNICO

    PRIMERO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) exactos. SEGUNDO: Consignaciones acompañado a este libele los siguientes documentos. A) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda marcado "A"; B) Documento de liberación de hipoteca del inmueble -sic- marcado "B"; C) Documento de venta con pacto de rescate marcado "C"; TERCERO. Pedimos que sea constituido en correo especial el ciudadano G.Z.M., cédula de identidad N° V-6.248.613 aquí identificado, a los fines de proveer todo lo conducente relacionado con el proceso de citación y para cualquier otro acto relacionado con la presente acción judicial. CUARTO. Señalo como domicilio procesal del demandado la Esquina la Marrón a Dr. Paúl, Edificio Mariscal Sucre, Piso 3. Oficina 302, Catedral Sur, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital...

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas, opuesta por la abogada L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en ele cual se lee:

    …CUESTIONES PREVIAS:

    PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse producido con el libelo de la demanda el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido. Dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente:

    En el libelo que encabeza las actuaciones del presente juicio, los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z., indican. "... en fecha 2 de junio del año 1999 le dimos en venta con pacto de rescate el inmueble aquí señalado y descrito al ciudadano AKL BITTAR, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.402.125, con domicilio procesal en Esquina ¡a Marrón a Dr. Paúl, Edificio Mariscal Sucre, Piso 3, Oficina 302, catedral Sur, de te ciudad de Caracas del Distrito Capital, por el precio de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 20,000), para ser pagados y rescatar la cosa vendida-supra en un plazo y/o termino de tres (3) años fijos contados desde el día 2 de junio del año 1999; y así se evidencia de documento de venta con pacto de retracto otorgado en el Registro inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 2 de Junio del año 1999, registrado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 11.- (...) Una vez recluido (sic) el plazo y/o termino del contrato de venta con rescate aquí mencionado, no nos ha sido posible materializar el pago del precio de ¡a cosa vendida con rescate aquí señalada cumplir con nuestra obligación de pago, hasta el punto que el comprador se muda a la ciudad de Caracas y se ha negado a recibimos (sic) el pago". Fundamentados en tales argumentos de hecho y en los artículos 1.167 y 1.534 de Código Civil, en el capítulo identificado PETÍTORÍO, demandan a mi representado AKL AKL BITTAR: "...para que convenga o sea, condenado a ello por este Tribunal I cumplir con el contrato de venta con pacto de rescate aquí descrito y señalado en el cuerpo del presente libelo recibiendo el pago del precio total de la venta con rescate-supra, y consecuencialmente nos libere el inmueble aquí descrito, daña: como cumplida la obligación del pago del contrato de venta de rescate aquí señalado".

    Ahora bien, dicho artículo 1.534 del Código Civil, dispone: "El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544". Por otra parte, el artículo 1.536 del mismo Código establece. "Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termine convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad". En el presente caso, de conformidad con lo expresado por los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z. en su escrito de demanda, así como en el documento de venta con pacto de retracto que acompañaron marcado "O" protocolizado ante la Oficina Pública de de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual cursa a los folios del 11 al 18 de la pieza Principal del Expediente sustanciado por este Tribunal bajo el N° 23.710, el plazo establecido por los contratantes, de tres (3) años para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto, contado dicho plazo desde la fecha de protocolización del documento de venta, 21 de junio de 1999, venció el día 21 de junio de 2002, no constando en los recaudos acompañados a su escrito libelar, evidencia alguna que determine que los demandantes hubieran ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido.

    Las circunstancias alegadas hacen procedente la cuestión previa propuesta sobre el defecto de forma de la demanda, en vista de que tos demandantes no dieron cumplimiento a la exigencia de consignar con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho por ellos deducido, es decir, el documento que comprueben fehacientemente el cumplimiento de la exigencia lega) de haber ejercido el derecho de retracto en el término convenido, resultando en consecuencia infundada la pretensión formulada y procedente la cuestión previa opuesta, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6o y 346 ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.544 del Código Civil, y así pido respetuosamente sea declarada por el Tribunal.

    SEGUNDA. Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil.

    Dicha cuestión previa es procedente en derecho, en vista de no haber ejercido los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z. el derecho de retracto en el plazo de tres (3) años, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto que celebraron con mi representado AKL AKL BITTAR, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego lbarra del Estado, en fecha 21 de junio del año 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11, que acompañaron al libelo de la demanda marcado ¡,B", el cual cursa en autos a los folios del 11 al 18, ambos inclusive, cuyo término de caducidad venció el día 21 de junio de 2002, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el invocado artículo 1.536 del Código Civil, que dispone: "Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad".

    Es así que en el referido contrato de venta con pacto de retracto, se estableció un término de caducidad de tres (3) años fijos y continuos, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento (21 de junio de 1999), para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto sobre el inmueble adquirido por mis representados constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-3, ubicado en el piso Primero (1°) del Edificio "ARAGUANEY 59", de la Primera Etapa de la Urbanización CIUDAD PARQUE LA PRADERA", situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, en la ciudad de Guacara, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo,…; cuyo término de caducidad venció el día 21 de junio de 2002, sin que los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z. hubieran ejercido el derecho de retracto.

    Ciudadano Juez, los accionantes G.Z.M. y GLOM DELGADO DE ZAPATA, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1.536 del Código Civil, antes transcrito, demandan a mi representado AKL AKL BITTAR para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, a cumplir con m contrato de venta con pacto de rescate, a recibir el pago del precio total de la venta

    que se libere el inmueble vendido, dando como cumplida la obligación del pago m rescate del contrato de venta, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 1.534 del Código Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Repito, el plazo establecido de tres (3) años contados desde el 21 de junio de 1999 (fecha de la protocolización del documento de venta), venció el día 21 de junio de 2002, sin que durante dicho plazo de caducidad los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z. hubieran dado cumplimiento a la condición resolutoria de ejercer el derecho de retracto y de pagar el precio establecido en el término convenido, en vista de lo cual mis representados AKL AKL BITTAR y M.C.J.D.A. adquirieron irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido, produciéndose en consecuencia para los vendedores, la extinción de la acción y la pérdida de la facultad para ocurrir ante los organismos jurisdiccionales para reclamar tal derecho de retracto…”

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado L.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.136, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano AKL AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.402.125, en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos G.Z.M. y G.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.248.613 y V-l 1.556.601. respectivamente. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano G.Z., codemandante, asistido por el abogado WILLIM CURIEL, en la cual apela de la decisión anterior.

  5. Auto dictado el 16 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2011, por el abogado W.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.539, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.Z.M. y G. deZ., con el cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011. En consecuencia, se oye la misma en ambos efectos, remítase el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y competente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil....

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 11 de marzo del 2011, por el ciudadano G.Z., asistido por el abogado W.C., parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso.

Observando este Sentenciador, que los ciudadanos G.Z.M. y G.D.D.Z., asistido por el abogado W.C., demandaron por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto al ciudadano AKL AKL BITTAR, aduciendo que son los propietarios de un inmueble tipo apartamento ubicado en el primer pido del Edificio "Araguaney 59" signado con el número 1-3 situado en la primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de OCHENTA y DOS METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (82,91 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo del año 1990, registrado bajo el N° 23, Tomo 2, Folio 1 al 87, Protocolo 1, Y consecuencialmente documento de liberación de hipoteca protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que en fecha 2 de junio del año 1999 le dimos en venta con pacto de rescate el inmueble aquí descrito al ciudadano AKL BITTAR, por el precio de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 20,000), para ser pagados y rescatar la cosa vendida en un plazo y/o termino de tres (3) años fijos contados desde el día 2 de junio del año 1999; y así se evidencia de documento de venta con pacto de retracto otorgado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 2 de Junio del año 1999, registrado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 11; una vez recluido el plazo y/o termino del contrato de venta con rescate aquí mencionado, no nos ha sido posible materializar el pago del precio de la cosa vendida con rescate aquí señalada y cumplir con nuestra obligación de pago, hasta el punto que el comprador-supra se muda a la ciudad de Caracas y se ha negado a recibimos el pago.

A su vez, la abogada L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse producido con el libelo de la demanda el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el documento de venta con pacto de retracto que acompañaron, protocolizado ante la Oficina Pública de de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11, el plazo establecido por los contratantes, de tres (3) años para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto, contado dicho plazo desde la fecha de protocolización del documento de venta, 21 de junio de 1999, venció el día 21 de junio de 2002, no constando en los recaudos acompañados evidencia alguna que determine que los demandantes hubieran ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido; lo que hace procedente la cuestión previa propuesta sobre el defecto de forma de la demanda, en vista de que los demandantes no dieron cumplimiento a la exigencia de consignar con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho por ellos deducido, es decir, el documento que comprueben fehacientemente el cumplimiento de la exigencia legal de haber ejercido el derecho de retracto en el término convenido, resultando en consecuencia infundada la pretensión formulada y procedente la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6o y 346 ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.544 del Código Civil, y asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, ya que los demandante no ejercieron el derecho de retracto en el plazo de tres (3) años, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto que celebraron con su representado, cuyo término de caducidad venció el día 21 de junio de 2002, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el invocado artículo 1.536 del Código Civil, para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto sobre el inmueble adquirido por su representado constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-3, ubicado en el piso Primero (1°) del Edificio "ARAGUANEY 59", de la Primera Etapa de la Urbanización CIUDAD PARQUE LA PRADERA", situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, en la ciudad de Guacara, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, sin que durante dicho plazo de caducidad los demandantes G.Z.M. y G.D.D.Z. hubieran dado cumplimiento a la condición resolutoria de ejercer el derecho de retracto y de pagar el precio establecido en el término convenido, en vista de lo cual sus representados AKL AKL BITTAR y M.C.J.D.A. adquirieron irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido, produciéndose en consecuencia para los vendedores, la extinción de la acción y la pérdida de la facultad para ocurrir ante los organismos jurisdiccionales para reclamar tal derecho de retracto.

Este Sentenciador, considera necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 346, ordinales 10° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

10° La caducidad de la acción establecida en la ley...

El autor patrio Dr. E.C.B., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, al comentar el referido artículo 346, ordinal 10°, señala: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En efecto, la Doctrina Venezolana define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista L.E., en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de “litis ingressum impedientes”. Se refiere solo a la caducidad ex lege, vale señalar, cuando la Ley fija un término perentorio para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Tal como señalara nuestro M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:

…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

Observándose del escrito de de cuestiones previas, opuesto por la abogada L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se excepcionó señalando que: “…opongo la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil…en vista de no haber ejercido los demandantes …el derecho de retracto en el plazo de tres (3) años establecido en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con mi representado…protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE., en fecha 21 de junio del año 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11…cuyo término de caducidad venció el día 21 de junio de 2002, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el invocado artículo 1536 del Código Civil…”.

En documento contentivo de venta a pacto de retracto, suscrito por los ciudadanos G.Z. y G.D.D.Z., y el ciudadano AKL AKL BITTAR, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en fecha 21 de junio del año 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11, se lee:

…por el presente documento declaramos: Que damos en venta, sometida a PACTO DE RETRACTO por el lapso de tres (3) años fijos y continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento al ciudadano AKL AKL BITTAR…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.534, 1.535 y 1.536 del Código de Civil, los cuales establecen:

  1. - “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

    Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

  2. - “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

    Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

    Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

    Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.”

  3. - “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

    El autor patrio N.P.P. en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, cita la siguiente jurisprudencia:

    …el retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea, que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición: que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituye la condición misma, pues ella se cumple por el simple hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse. Basta así con la declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria y las obligaciones que se generan de tal acto no son sino una consecuencia de aquel. Por otra parte, no es clara y definitiva la intención del legislador de imponer simultáneamente… a la manifestación de voluntad del desembolso del precio y demás gastos para que aquella pueda producir efectos, no siendo por tanto, elemento fundamental y necesario de la acción ejercida el reembolso, al mismo tiempo de lo debido…

    (Obra citada pág. 951.)

    En la señalada obra, se asentó la siguiente doctrina:

    1- Debe observarse que a) el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los derechos y no implica un nuevo negocio traslativo; y b) el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma. J.L. A.G., ob. Ct. Pág. 258.

    2- Condiciones especiales de validez de la cláusula: a) que se trate de un pacto de una venta; b) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años…J.L. A.G., ob. Ct, pág. 260.

    En el caso sub-examine se evidencia que fue acompañado al escrito libelar copia certificada del documento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrada por los ciudadanos G.Z. y G.D.D.Z. y el ciudadano AKL AKL BITTAR, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Guacara y San J. delE.C., el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 11 Protocolo 1º; valorándose in limine litis de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo solos efectos de decidir la presente incidencia y sin que constituya pronunciamiento de fondo; en el cual, si bien se evidencia que sus otorgantes estuvieron de acuerdo en forma voluntaria y espontánea en que el vendedor se reservó el retracto convencional por el término de tres años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado instrumento y que durante dicho término tendría el derecho a recuperar el inmueble previa la restitución del precio de venta estipulado mediante la realización de los pagos correspondientes. Y si bien, este Sentenciador evidenció, que en la oportunidad legal la parte demandante, no convino ni contradijo las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, entendiéndose dicho silencio como una admisión de la cuestiones no contradichas expresamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que los tres (3) años estipulados para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble se cumplieron o se vencieron el día 21 de junio de 2002, ello constituye una caducidad convencional que no puede ser alegada como cuestión previa, puesto que la misma da lugar, a una defensa perentoria; por lo que el alegato de la existencia de la caducidad convencional no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la fecha en que venció el plazo establecido por las partes (de tres años) para rescatar el inmueble, ocurrido el 21 de junio de 2002 hasta el día en que la parte demandante, interpone la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, el 14 de marzo de 2002, transcurrieron exactamente cinco (5) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante hubiese ejercido el derecho de rescatar el inmueble objeto de la presente demanda, cancelando cantidad total o inclusive parcialidad alguna del precio del rescate, así como tampoco el que el comprador hubiere consentido en establecer alguna prórroga en beneficio del vendedor; es por lo que, evidenciado por esta Alzada, que transcurrieron cinco (5) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días de absoluta y total inercia y propósito de la parte demandante para ejercer el derecho de retracto y rescatar el inmueble; es forzoso concluir que operó la caducidad legal, prevista en el encabezamiento del artículo 1.535 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente decidido, es necesario indicar que la caducidad es una institución cuya consecuencia lo es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan el que, en materia de caducidad:

    1. la caducidad legal es de orden publico, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

    2. que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

    3. que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;

    4. que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

    5. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;

    6. que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil.

    La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley. Y siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y que en el caso de autos, no consta que el accionante hubiese ejercido el derecho de rescatar el inmueble vendido en tiempo oportuno, operó la CADUCIDAD LEGAL del retracto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.535 del Código Civil; lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE

    Por lo que, la apelación interpuesta por el ciudadano G.Z., parte demandante, asistido por el abogado W.C., contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 03 de marzo de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2011, por el ciudadano G.Z., parte demandante, asistido por el abogado W.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la pretensión por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos G.Z. y G.D.D.Z., contra el ciudadano AKL AKL BITTAR.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 160/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR