Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.284.754, debidamente asistido por el abogado B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCEROS INTERVINIENTES:

Los ciudadanos M.R.D.Z., H.O.Z.S., J.G.Z.S., E.M.Z.R. y D.D.V.Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.906.929, 8.937.611, 8.930.720, 10.387.189 y 12.893.933, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.A.V.B. y O.D.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.95.277, y 124.628, respectivamente.

Asimismo el ciudadano D.Z.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.960; representado por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.997 y de este domicilio.

CAUSA:

ACCIÓN DE A.C. EN CONTRA LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA REALIZADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.005, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMPAÑÍA CONGELADORA CARONI C.A., incoada por el ciudadano G.M.B. contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA…”

Expediente: N° 15-4931

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2015, tal como consta de los folios del 21 al 28, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante cartel de notificación a los herederos conocidos y desconocidos del difunto OTTORINO ZANINI CRESSA, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 19/02/2015 y 03/03/2015 se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada (23-03-2014) y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.M.B. contra la presunta conducta omisiva del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 11 de febrero de 2015, que cursa del folio 1 al folio 11, ambos inclusive, el ciudadano G.M.B., asistido por el abogado B.V., manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que interpone de conformidad con las previsiones de los artículos 4, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales formal recurso de amparo en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Alega que en el citado Tribunal cursa juicio de liquidación de sociedad que interpuso en contra de OTTORINO ZANINI expediente signado con el Nº 20.005, y que en el referido juicio cursan los siguientes hechos:

• Que en fecha 26 de Junio de 2014, la abogada O.R., solicitó al Tribunal que dictada un auto regulador del proceso y se libraran las respectivas boletas de notificaciones.

• Que consta que en fecha 02 de julio de 2014, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

• Que consta la notificación a las partes del referido abocamiento y se puede observar que en fecha 09 de julio de 2014, la abogada O.R. se dio por notificada en representación del demandado OTTORINO ZANINI.

• Que consta que en fecha 28 de Julio de 2014, procedió a informar al Tribunal que el demandado OTTORINO ZANINI falleció en fecha 24 de Junio de 2014, pero por cuanto hasta esa fecha el no tenía el acta de defunción, solo pudo consignar la autorización de sepultura y uno de los abituarios de fecha 25 de Junio de 2014, publicado en un medio de comunicación regional, específicamente en el Diario Nueva Prensa.

• Que consta que en fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal le acuerda a la apoderada del demandado fallecido O.R. lo solicitado y le insta a que consigne el acta de defunción de OTTORINO ZANINI (alega que la apoderada O.R. guardo silencio).

• Que consta que en fecha 08 de agosto de 2014, consignó el acta de defunción de OTTORINO ZANINI y que todo esto ocurrió sin que en todo este lapso los apoderados del fallecido manifestaran el Tribunal si era falso o era cierto que su mandante había fallecido.

• Que es importarte destacas que luego de consignar la copia de autorización de sepultura y que el Tribunal le ordenara que consignara el acta de defunción, los ex apoderados en lugar de manifestar al Tribunal, como éticamente era su deber, que su mandante había fallecido, en fecha 24 de Junio de 2014 guardaron silencio.

• Que solicitó al Tribunal que se procediera de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 16 de septiembre de 2014, el tribunal presunto agraviante, dictó un auto en el cual suspende la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción, el Tribunal no se pronunció con relación al pedimento de la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que concurrieran al juicio los herederos desconocidos.

• Que ante tal situación, apeló de la decisión de la juez, apelación que cursa por ante ese Tribunal y se encuentran en estado de sentencia, expediente 14.448

• Que en fecha 17 de noviembre de 2014, se dan por citados los herederos conocidos, es decir, los que aparecen en el acta de defunción.

• Que en fecha 02 de diciembre las partes promovieron pruebas.

• Que en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte accionada solicitó medida cautelar innominada a los fines de que el Tribunal ordenara que la ciudadana E.Z., movilizara las cuentas bancarias de la empresa de forma individual, pues los estatutos establecen que la movilización de las cuentas deben realizarse con firmas conjuntas.

• Que en fecha 12 de diciembre de 2014, como parte actora se opuso a que se decretara la medida solicitada, y de igual forma se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.

• Que en fecha 12 de diciembre la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.

• Que en fecha 15-12-1014, la jueza declara con lugar la oposición ejercida por la parte accionada en contra de la medida cautelar decretada en fecha 10-06-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Puerto Ordaz, a la cual designó a la ciudadana R.D. como Administradora.

• Que en la misma fecha 15 de diciembre de 2014, la juez acuerda a favor de la parte accionada la medida cautelar innominada solicitada en fecha 10-12-2014, y decreta que la ciudadana E.Z. queda plenamente autorizada para movilizar las cuentas bancarias de la empresa de forma individual sin firmas conjuntas como lo establecen los estatutos.

• Que en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte accionada solicita al Tribunal que oficie a los Bancos Mercantil, Banco Banesco y Banco Caroní la medida cautelar decretada.

• Que en fecha 17 de diciembre de 2014, la juez acuerda lo que se le estaba solicitando desde el día 08 de agosto de 2014, es decir la publicación del cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y REPONE LA CAUSA a la fecha de la consignación del acta de defunción es decir a la fecha 08-08-2014, e invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 29-10-2013, el Tribunal reconoció que omitió la publicación del respectivo cartel, y ordenó la publicación del cartel referido, suspendió la causa desde el 08-08-2014 y dejó sin efecto todos los actos NO RELACIONADOS CON LA CITACION DE LOS HEREDEROS. Que de forma acertada anuló los actos procesales posteriores al 08-08-2014, no relacionados con la citación de los herederos. ANULO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 EN LA CUAL ORDENA QUE E.Z. DE FORMA INDIVIDUAL MANEJE LAS CUENTAS DE LA EMPRESA.

• Alega que en esa misma fecha, es decir el 17 de Diciembre de 2014, quedaron sin efectos o anuladas la sentencia interlocutoria de fecha 15-12-2014, que declaró con lugar la oposición de la parte accionada, también quedó sin efecto o anulada la medida cautelar innominada que declaró u autorizó a la ciudadana E.Z. para la movilización de las cuentas de la empresa de forma individual.

• Que en la misma fecha 17 de diciembre de 2014, la juez emite los oficios de notificación tanto a los Bancos Mercantil, Banco Banesco, y banco Caroní, en los cuales les notifica que la ciudadana E.Z. puede movilizar las cuentas bancarias de forma individual.

• Que en fecha 18 de diciembre de 2014, estando las medidas cautelares revocadas y lo mas grave estando la causa suspendida, pues, la causa se suspendió en fecha 17-12-2014, el Tribunal notifica a los bancos referidos, las medidas cautelares decretadas y revocadas.

• Alega que se puede observar que desde el día 18-12-2014 no hubo despacho hasta el día 07 de enero de 2015.

• Que el día 07 de enero de 2015, cuando acude al Tribunal observa que la jueza se inhibe en esa misma fecha del conocimiento de la causa por cuanto a su decir adelantó opinión al declarar con lugar la oposición a la medida y como quiera que dicha sentencia interlocutoria quedo anulada o sin efecto por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, ella estaría obligada a decidir nuevamente la incidencia referida.

• Que ante lo anterior, es importante informar al Tribunal con el mayor respeto que en fecha 18 de diciembre de 2014, cuanto el Tribunal notificó a los bancos de la medida decretada estaba notificando una medida que había sido anulada en fecha 17 de diciembre de 2014, cuando lo prudente, lo ético y legítimamente jurídico era que, efectivamente se notificara tal medida puesto que había sido anulada, que de igual forma se puede observar con meridiana claridad que cuando el Juez se inhibió tenía como deber inexorable haber notificado previamente a los bancos que la medida cautelar decretada había sido anulada, por no hacer se encuentran con la ilegal e indebida situación que una medida cautelar inexistente se está ejecutando.

• Que la ciudadana E.Z. ha movilizado las cuentas referidas de forma individual desde el 18-12-2015, sin legitimidad judicial, pues, la medida cautelar decretada para ello fue anulada, y sin embargo las entidades bancarias desconocen tal situación, configurando tal hecho no solo una violación flagrante de su derecho a la defensa sino del debido proceso.

• Asimismo alega que el expediente no puede ser conocido por el otro Tribunal, sino hay que nombrar a un Juez especial, y que al no notificar a los bancos el decaimiento de la medida, esta medida cautelar a pesar de estar anulada se siguiera ejecutando.

• Que desde la fecha de la inhibición hasta este momento han transcurrido un mes y cinco días y al día de hoy no se ha nombrado juez en la presente causa, ante esta situación no tiene recurso alguno ni vía judicial ordinaria a los fines de que las entidades bancarias tengan conocimiento que la medida acordada en favor de E.Z. no tiene vigencia.

• Alega que interpuso un escrito ante la Juez de la causa con la finalidad que notificara a las entidades bancarias que la medida había quedado sin efecto, sin embargo el Tribunal no respondió a tal petición por cuanto se había inhibido, por otra parte solicitó se le expidiera copia certificada de las actuaciones con el objeto de interponer a.c. y tampoco se le expidieron las referidas copias.

• Alega que la inhibición ni la recusación suspenden la causa, se puede observar que el Tribunal le impuso la carga de publicación de los carteles y esa publicación debe realizarse dos veces por semana en dos diarios de circulación regional en un lapso de 60 días consecutivos, como quiera que la inhibición no suspende la causa, los sesenta días están transcurriendo y si en ese lapso no se nombra el juez de la causa, la causa estará perimida.

• Que ante esa situación y actuando con diligencia debida solicitó al tribunal que le entregara el cartel para su publicación y tampoco se los entregó, pues si bien la causa no esta paralizada de derecho, de hecho si está paralizada y se torna imposible publicar el cartel.

• Que los hechos narrados configuran de forma abierta y palmaria una flagrante violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, pues la juez antes de inhibirse debió entregarle el cartel para su publicación, es por todo lo expuesto y en protección del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que solicita al Tribunal que acuerde lo siguiente:

• Que se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que envíe a este Tribunal copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el expediente 20.005 desde el 05 de agosto de 2014, hasta la presente fecha, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas. Que ordene al Tribunal Segundo, que notifique a los Bancos Banesco, Mercantil y Caroní que la medida cautelar que autorizaba a la ciudadana E.Z. para movilizar las cuentas bancarias de forma individual fue anulada en fecha 17 de diciembre de 2014, por ese Tribunal, es decir que las cuentas bancarias de la empresa CONGELADORA CARONI C.A., en cada una de esas entidades bancarias debe ser movilizada de forma conjunta como establecer los estatutos y nunca debió ser movilizada en forma individual.

• Que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia que le haga entrega del cartel a los fines de su publicación.

• Solicitó se dicten medidas consistente en notificar a las entidades bancarias BANESCO, MERCANTIL Y CARONI en las direcciones antes indicadas que las cuentas bancarias que CONGELADORA CARONI tenga en esas instituciones se deben manejar con firmar conjuntas tal y como lo establecen los estatutos y que se notifique a las referidas entidades bancarias que la medida cautelar notificada en fecha 18 de diciembre de 2015 es inexistente.

• Solicito que se le entregue el edicto correspondiente para publicarlo y logar la notificación de los herederos desconocidos.

1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Copia simple del escrito que riela a los folios del 13 al 16, mediante el cual solicito se le expida copia certificada.

• Copia simple de decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Del folio 21 al 28, corre inserto auto de fecha 19 de febrero de 2015, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de a.c. a los herederos conocidos y desconocidos del difunto OTTORINO ZANINI CRESSA parte demandada en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMPAÑÍA CONGELADORA CARONI, C.A..-

- Consta a los folios 29, 33, 43, 44, 45, 54, 60 de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de a.c..

- Al folio 34, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano G.M. a los abogados A.A. y B.V., constando la certificación del referido poder al folio 39, tal como consta de la nota de secretaria.

- Cursa a los folio 40 al 41, escrito presentado por el abogado B.V. en su condición de apoderado judicial del accionante en amparo, mediante el cual desiste del petitorio de fondo en el cual solicita que se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que le entregue el cartel de notificación de los herederos a los fines de su notificación, en consecuencia en el marco de los amplios poderes y facultades y como medida que evite se cause un daño irreparable que es inminente su ocurrencia acuerde medida cautelar y proceda a entregarle el referido cartel de notificación a los herederos a los fines de su publicación, una vez llegue a este Tribunal las actuaciones del expediente 20.005 que fueron requeridas al Tribunal Segundo.

- Consta al folio 58, oficio Nº 142 de fecha 04 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada constante de tres (03) piezas del cuaderno principal y una pieza del cuaderno de medidas que fuera requerido por este Tribunal.

- Riela al folio 60, diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el abogado B.V. apoderado judicial del accionante, mediante el cual consigna en original y copia cartel publicado en el diario Nueva Prensa.

- Consta del folio 66 al 72, actuaciones relacionadas con la participación del ciudadano D.A.Z.S., quien se hace parte como tercero interviniente en la presente acción de amparo.

- A los folios 81 y 82, los abogados O.D.J.R.A. y M.A.V.B., consignan notificación formal de a.c., mediante el cual sus apoderados se constituyen en terceros intervinientes en la presente acción de amparo.

- Riela al folio 147, diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual el ciudadano D.A.Z.S. asistido por el abogado F.C., para que se le tenga como parte interesada en el presente juicio, por haber sido excluido tanto del acto de defunción como de la Declaración de únicos y Universales Herederos.

- Tal como consta del folio 160 al 167, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 23 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.M.B. contra la PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, asistido por el abogado B.V., mediante la cual se declaró INADMISIBLE la citada acción de a.c..

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra la conducta omisiva del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículos 4, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 49 al 57, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo del juicio de (Sic…) DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMPAÑÍA CONGELADORA CARONI C.A., incoada por el ciudadano G.M.B. contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA…”, dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.C.J.d.E.B., con nomenclatura 20.005; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que la conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representado por la ciudadana M.R., al notificar una medida cautelar inexistente se traduce en una flagrante violación del Derecho Constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y violación a la tutela judicial efectiva, de manera que la acción de a.C. que interpone a su decir va dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al agraviante que el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, debe ser respetado toda vez, que es este derecho protegido y tutelado por el Estado Social, Democrático de derecho y de justicia imperante en el país, por tanto solicita la restitución del derecho de tutela constitucional que denuncia como violados y amenazados de seguirse violando, y se restablezca la situación jurídica infringida.

2.3.- Consta del folio 160 al folio 167, inclusive del presente expediente, la oportunidad en que se llevó a efecto la celebración la audiencia oral y pública, acordada en fecha 23 de marzo de de 2015, en la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.M.B. EN CONTRA DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En cuanto a ello el tribunal dejó constancia que comparecieron los abogados M.A.V.B. y O.D.J.R., con el carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos del de cujus OTORINO ZANINI CRESSA, ciudadanos M.R.D.Z., H.O.Z.S., J.G.Z.S., E.M.Z.R. y D.D.V.Z.R.. Así también se dejó expresa constancia de la presencia al acto de la Fiscal 31º Nacional en materia Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, quien fuera notificada mediante Oficio N° 15-51, así consta a los folios 77 y 78 de este Expediente. Asimismo estuvo presente el abogado B.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.342, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionante en amparo. De igual forma asistió el abogado F.A.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.997, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano D.A.Z.S.. Por ultimo se dejó constancia que no compareció al acto la presunta agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado B.V.L., ya identificado, quien expuso: “…en mayo del año 2013, su representado interpuso una demanda por liquidación forzosa de la compañía donde ambos son socios, donde el Tribunal 1º de 1ra. instancia nombro un administrador ad-hoc, posterior a eso se verificaron los actos procesales de la demanda, el juez en el año 2014, de inhibió de conocer la causa, ante eso el expediente paso a ser conocido por el Tribunal 2do de primera instancia, falleciendo el ciudadano OTORINO ZANINI, en fecha 24 de junio, acudiendo al tribunal notificando que el prenombrado ciudadano había fallecido, solicitando fueran llamados a juicio tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos, transcurrieron días y los apoderados del de cujus continuaron actuando en la causa, la ciudadana juez solo se limito a notificar a las personas que aparecían en el acta de defunción, ante eso el tribunal siguió con su curso en el juicio, notificando solo a las personas que aparecían en el acta de defunción, en noviembre del año 2014, las partes consignan los poderes a fin de que continúe el juicio, en diciembre de 2014, las partes solicitan sea acordado que uno de los herederos sea autorizado a que pueda movilizar cuentas bancarias con una sola firma, el 15 de diciembre se declaró con lugar la oposición, revocando la designación del administrador ad-hoc y autorizó la sola firma de uno de las partes, ciudadana E.Z., acordando notificar a los Bancos, Mercantil, Banesco y Caroní, pero ese día la ciudadana juez revoca la medida y ordena notificar a los herederos desconocidos, es decir retrotrae el juicio, y no ordena notificar a los bancos que había revocado el auto, por lo que la medida se vino ejecutando sin existir la misma, el día 07 la juez se inhibe de la causa, por cuanto se había pronunciado sobre la medida cautelar, no pudiendo retirar el cartel, quedándole solo la vía de a.c. para que la medida no se siguiera ejecutando, hasta el día de hoy los bancos no tienen conocimiento de la revocatoria de la medida, violándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de su representado, con esa conducta se violo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este momento se esta ejecutando una medida que no existe, solicitando se restituya la medida infringida y se notifique a los bancos. Asimismo el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de los co-demandados quien expuso: “…en efecto hacen acto de comparecencia en el cual se constituyen como legítimos representantes de los herederos del de cujus, debe precisar tanto del libelo como de la exposición del actor, que existen dos grandes omisiones las cuales son la omisión de la juez de publicar los edictos donde se participara a todos los herederos, y la segunda es la omisión de la notificación de la revocatoria de la medida a los bancos, consideran que operan grandes obstáculos, cuando el tribunal omitió dichas actuaciones, no es menos cierto que en fecha 17 de diciembre de 2014, el tribunal ordeno librar los edictos, por lo que ya esa presunta violación cesó, el tribunal se pronunció sobre dicho pedimento, alegan también los actores que acudieron al recurso de apelación el cual reposa en este Tribunal, al tamiz del articulo 6 debe ser declarado in limine litis, dicha acción de amparo por cuanto cesó dicha violación, (..) que el auto de fecha 17 de diciembre los accionantes apelaron lo que utilizaron la vía ordinaria, que al fondo de la controversia el mismo debe ser declarado in limine litis, el agravio es que no ha habido la eficacia del acto, es decir la notificación, (…) al inhibirse un juez, el mismo no puede ejecutar ninguna actuación, por cuanto no esta revestido para ejercerlo, asimismo se observa que la juez ordena la notificación a la coordinación judicial para designar un juez que conozca de la causa, pues no habido un juez que acate lo ordenado por el tribunal de la causa, que se pretendió usar la acción de amparo para darle visos de apelación, la cual no puede ser usado la referida acción de esa manera, que ciertamente el accionante invoca que el tribunal en el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el tribunal ordena a la ciudadana E.Z. firme sola, se pregunta entonces cual es el agravio, como pedimento en caso de considerar si acá se produce las causa establecidas en los numerales 1 y 5 del articulo 6, sea procedente la declaración in limine litis o la improcedencia.

Igualmente el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al abogado F.A.C.L.: se hace parte en representación del ciudadano D.Z.S., el cual hasta esta fecha en las actuaciones se le han venido desconociendo sus derechos como herederos, no ratifica las actuaciones de los representantes de CONGELADORA CARONÍ, C.A., ante todo evento se reserva sus derechos como tercero intervinientes por cuanto el no ha dado su consentimiento, tanto en la administración como en la ejecución de cualquier juicio, que fueron consignado en autos las facultades que le asisten como heredero, que no puede confirmar las acciones allí efectuada, solicita que se revise la acción de amparo, tendente a cuidar la administración de bienes donde su representado debe participar, por tal razón pide verifique la forma como se ha manejado contra los estatutos sociales, la sanidad del procedimiento el apego a la normativa mercantil existente en la presente causa, pide que sea notificado a los representante de CONGELADORA CARONÍ, pide a todo evento se verifique las cuentas del banco Caroní, Banesco y Mercantil, si el procedimiento aplicado, a todo evento consigna copia certificada las cuales cursan en autos, así como la solicitud ,vista la consignación efectuada este tribunal ordena su consignación en el expediente, en cuanto a la solicitud de evacuación de pruebas solicitadas por el tercero interviniente este Tribunal en este mismo acto niega la misma en virtud de considerar que es impertinente en cuanto a las alegaciones de la acción de amparo que hoy se tramita.

Seguidamente el TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA AL ACCIONANTE quien expuso: “…Creo que los apoderados de los co-herederos, tratan de sorprender al tribunal que el fin del amparo es por la falta de publicación del cartel, a fin de salvaguardar los derechos de los terceros, en el amparo se solicita se notifique a los bancos que la medida cautelar fue anulada en fecha 17 de diciembre de 2014, es decir que la cuenta bancaria de la CONGELADORA CARONI DEBE SER manejada por las partes autorizadas, asimismo solicitó se ordene al tribunal de la causa entregue los carteles, de tal modo que el amparo no es para la publicación de los carteles, lo que se pretende es que se notifique a las entidades bancarias que la medida había sido revocada, estando la causa suspendida, el agravio es contra la constitución, el derecho a la defensa, pues mas allá lo que esta en juego es el estado de derecho que se notificó una medida revocada, y a pesar de ello se siguen haciendo movimientos en la cuenta del Banco Caroní, siendo necesario que el tribunal solicite a los bancos informe si aun se están movimientos bancario.

El TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA AL ABOGADO M.V. quien expuso: “… Insistimos en nuestro argumento, una de las solicitudes del accionante cesó, que lo que no ha habido es un juez nombrado por la coordinación judicial para que conozca de la causa, la medida se dio cumplimiento si dentro de esos 60 días compareció la ciudadana administradora a registrar su firma, H.M., que le hicieron saber a la prenombrada ciudadana que debía ir a cumplir con su nombramiento, que estatutariamente existen responsabilidades mancomunada, en razón a ello agrega que declare improcedente la acción de amparo, sino que también se pronunciara a la condición temeraria de la parte accionante, por cuanto aún hay bastante proceso.

El TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA AL ABOGADO F.C. quien expuso: “…ratifica la condición de su representado, que la representación la debe hacer las participantes en este asunto, por lo que pide la observación aquí señalada.

VISTO EL EJERCICO DE DERECHO A REPLICA TANTO DE LOS ACCINANTES COMO EL TERCERO INTERVINIENTE, ESTE TRIBUNAL OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE EN ESTE AMPARO quien expuso: “…evidencia esta representación que la acción de amparo fue interpuesta ante una omisión del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial infiere esta representación que la acción de amparo se fundamenta ante la carencia de librar edictos donde se llamen a juicio a los interesados conocidos y desconocidos del de cujus, y la notificación de una medida de administración cuya vigencia fue por sesenta (60) días, es decir desde el 17 de diciembre de 2014, a la fecha la misma perdió su vigencia, tan cierto es, que los Bancos BANESCO y MERCANTIL informaron al Tribunal que la medida estaría vigente hasta el 16 de Febrero de 2015, de manera que en nuestro criterio la lesión denunciada ceso, en cuanto al edicto para que llamen a juicio a los herederos conocidos y desconocidos en el juicio principal, recordando que no podría existir una perención por cuanto la causa esta materialmente paralizada por hechos no imputables a las partes, esta representación solicita sea declarado inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Vista la exposición de las partes este tribunal en aras de aclarar algunos puntos pasa a hacerle las siguientes preguntas al accionante en amparo: “…¿EN QUE AÑO INICIO EL JUICIO PRINCIPAL? Respondió: mayo del año 2013, ¿SOBRE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR A QUE USTED HA HECHO MENCIÓN DE UN ADMINISTRADOR VEEDOR EJERCIO RECURSO DE APELACIÓN? RESPONDIÓ: la medida la solicita el accionante en juicio principal, el tribunal acuerda y el demandado hace oposición, 15 de diciembre de 2014, el tribunal se pronuncia declarando con lugar la oposición a la medida, nombra a una de las autorizadas para que firme individualmente, el 17 revoca la medida el tribunal y el día 18 de diciembre notifica a los bancos la medida que no existe. Si apelo. ¿QUIEN ES H.M.? Respondió: es la que por acta de asamblea nombraron administradora, pero ella nunca ha asumido el cargo, pero la asamblea de accionista desde el fallecimiento del ciudadanos ZANINI no se ha podido constituir acta de asamblea, la antigua administradora renunció y comunicó a los bancos”.

Posteriormente a las exposiciones anteriores siendo las Doce del medio día (12:00 m), el tribunal acordó un receso de 40 minutos para dictar el dispositivo del fallo. Y vencido ese lapso y vista la exposición de las partes tanto accionante, como el ministerio público y tercero interviniente, pasa este Tribunal en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional a dictar el dispositivo bajo la reserva de su debida motivación durante los cinco (05) días siguientes al día de hoy. Es así que el Juez de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, dictamina el dispositivo siguiente: “…bajo la firme convicción de no estar de acuerdo con las actuaciones realizadas por el juzgado a-quo, denunciadas en la presente acción de amparo y observadas en los autos que conforman el presente expediente forzado me veo en la necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por existir causal de inadmisibilidad que son materia de orden público, en tal razón se declara la inadmisibilidad del presente amparo con fundamento en el numeral 1º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con expresa indicación de no considerar la presente acción como temeraria por lo que no hay condenatoria en costas y así se decide. Es todo, “…

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

De la revisión de las copias certificadas consignadas por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca lo siguiente:

- Al folio 328 del anexo identificado Nº 2, que la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, constando al folio 330 del anexo Nº 2, que la abogada O.R. se dio por notificada en representación del ciudadano OTTORINO ZANINI.

- Ahora bien, a los folios del 345 al 348 del anexo Nº 2, el abogado A.A., en representación del ciudadano G.M.B., presenta escrito mediante el cual informa al Tribunal que el demandado OTTORINO ZANINI falleció en fecha 24 de Junio de 2014, según se evidencia de certificado de defunción que consigna en ese acto, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Ordaz Estado Bolívar, y alega que la abogada O.R. teniendo conocimiento del fallecimiento de su mandante OTTORINO ZANINI, realizó actuaciones en fecha 24 de Junio de 2014, y luego se dio por notificada en fecha 09 de Julio de 2014, actuaciones que –a su decir- son nulas a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los otros coapoderados de OTTORINO ZANINI como lo son M.V. e I.I. tienen el deber ético de notificar al Tribunal el fallecimiento del referido ciudadano, sin embargo no lo hicieron y siguieron actuando sin representación, por lo que solicita se declaren nulas las actuaciones procesales realizadas por la abogada O.R. desde el 24 de Junio de 2014, fecha del fallecimiento de su mandante demandado.

- El Tribunal a-quo, en vista del escrito presentado por el ciudadano G.M. al folio 352 de la pieza anexo Nº 2, en auto de fecha 05 de agosto de 2014, insta al ciudadano G.M., a que consigne copia simple o certificada del acta de defunción de la parte demandada, que en cuanto conste en autos el despacho judicial se pronunciará sobre lo solicitado en el citado escrito.

- En ese mismo orden se observa que al folio 353 de la pieza anexo 2, el abogado A.A. mediante escrito consigna copia certificada del acta de defunción del fallecido OTTORINO ZANINI la cual cursa al folio 358 de la pieza anexo 2.

- Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, y visto el escrito de fecha 08 de agosto de 2014, presentado por el ciudadano A.A., mediante el cual consigna el acta de defunción del ciudadano OTTORINO ZANINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa hasta tanto conste en autos la citación a los herederos del de cujus OTTORINO ZANINI, a los fines de que se impongan en la presente causa y continúe la misma al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

- Asimismo se constata de los folios 365 al 368 de la pieza anexo Nº 2, que el abogado A.A., apela del auto de fecha 16 de septiembre de 2014, por cuanto los apoderados de la parte demandada guardaron silencio con respecto al fallecimiento de este, constituyendo – a su decir- una conducta de una intencionalidad inequívoca de ocultar al Tribunal el fallecimiento de su mandante, que de igual forma señaló al Tribunal la conducta reprochable y censurable de la abogada O.R. violatoria del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que solicitó al Tribunal citar a los sucesores conocidos y desconocidos y que se librara cartel para emplazar a los presuntos herederos desconocidos del fallecido OTTORINO ZANINI, y que se suspendiera la causa hasta que sean citados los herederos del demandado y se anularan los actos procesales ejecutados por la abogada O.R. posteriores al 24 de junio de 2014, asimismo solicitó al Tribunal que oficiara al Ministerio Público a los fines que esa Institución determinara si la conducta desplegada por los apoderados esta encuadrada en un hecho de tipo penal, y que de todo lo solicitado, el tribunal solo se pronunció con relación a la suspensión de la causa y emplazó a los herederos conocidos, guardando silencio con relación a la publicación del cartel respectivo a los fines de emplazar a los herederos desconocidos, tampoco el Tribunal se pronunció con relación a la solicitud de nulidad de los actos procesales ejecutados posteriores a la extinción del poder de los abogados, es decir uno de los efectos de la muerte del mandante es la extinción del poder, sin embargo el Tribunal no se pronunció al respecto y tampoco se pronunció con relación a remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de verificar si la conducta de los apoderados judiciales esta encuadrada en un hecho penal, que de tal forma ante el silencio de ese Tribual relacionado con los pedimentos expuestos, que formalmente apela única y exclusivamente en relación a los siguientes puntos: Primero: Apela y solicita se revoque la decisión mediante la cual no se ordenó que se publicara el cartel respectivo a los fines de emplazar a los herederos desconocidos, no se declaró la extinción del poder de los mandatarios del de cujus y los cuales siguen actuando con el referido poder, no se anularon los actos procesales ejecutados por la abogada O.R., posteriores al 24 de junio del año 2014, no se oficio al Ministerio Público a los fines que esa institución determinada si la conducta desplegada por los apoderados esta encuadrada en un hecho de tipo penal.

- El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, oye la apelación ejercida por el ciudadano A.A. en un solo efecto devolutivo, así consta al folio 369 de la pieza anexo Nº 2, y en fecha 24 de octubre de 2014, el abogado A.A. señala las copias certificadas que deben subir al Tribunal Superior para conocer de la apelación, así consta al folio 370 de la pieza anexo 2, ordenándose expedir por secretaria las copias solicitadas, por auto de fecha 28 de octubre de 2014, tal como riela al folio 371 de la pieza anexo 2. Asimismo se observa que al folio 372, la abogada O.R., en fecha 29 de octubre solicita copias simples del citado expediente, folios del 365 al 371, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, asimismo se ordenó la remisión de las copias certificadas a este Tribunal Superior para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16-09-2014, así consta al folio 374 de la pieza anexo 2.

- En la pieza anexo 3, al folio 2 consta auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa denominado AUTO ORDENADOR DEL PROCESO, dicho auto fue apelado por los abogados I.V.I. y M.A.V., mediante escrito que riela a los folios del 15 al 31 de la pieza anexo 3.

Ahora bien, se observa que a los folios del 241 al 244 del cuaderno de medidas, los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.V.B., apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.D.Z., H.O.Z.S., J.G.Z.S., E.M.Z.R. Y D.D.V.Z.R., solicitan decrete medida cautelar innominada y autorice a todas las instituciones bancarias con las cuales mantenga relación la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, a que se permita la movilización de las cuentas bancarias en las persona de E.M.Z.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.387.189 quien es la gerente y viene ejerciendo el cargo de administración producto del abandono antes señalado, tomando en consideración que la empresa debe honrar sus obligaciones con sus trabajadores.

- Ante este pedimento al folio 250 del cuaderno de medidas, el abogado A.A. señala que se evidencia del acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2014, que efectivamente la administración y movilización de las cuentas bancarias debe realizarse de forma conjunta y en ningún caso individual, la ciudadana NAYLE MORALES comunicó al banco que ella ya no era la administradora en ese caso la CONGELADORA CARONI, C.A. debe acudir ante las instituciones bancarias a los fines de informar quienes son la nuevas firmas autorizadas, de conformidad con el acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2014, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de decretar dicha medida; pues a su decir-, no está probado el buen derecho y mucho menos el peligro en la demora.

- Es así, que se observa a los folios del 252 al 254 del cuaderno de medidas que en fecha 15 de Diciembre del año 2014, el tribunal dicta auto ordenador del proceso y se deja constancia que en la presente causa se encuentra en el estado para que el Tribunal dicte la decisión respecto a la oposición efectuada por la parte demandada a la medida innominada.

- Seguidamente el Tribunal en esa misma fecha 15 de diciembre de 2014, a los folios del 255 al 268 del cuaderno de medidas, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada OTTORINO ZANINI CRESSA (DIFUNTO) (sic)…”sucedido procesalmente por sus herederos ciudadanos H.O.Z., G.Z.S., E.M.Z.R., D.D.V.Z.R. Y M.R.D.Z.. En consecuencia se revoca la medida cautelar innominada mediante la cual se designó un administrador liquidador y una comisión de vigilancia de fecha 04-06-2013 por ser ilegal, librándose boletas de notificación que rielan a los folios del 269 al 274 del cuaderno de medidas.

- Igualmente constata este Tribunal que a los folios del 275 al 281 del cuaderno de medidas , en la misma fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara: “…en aras de preservar la operatividad de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., de conformidad con el artículo 1667 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se autoriza por un lapso de sesenta (60) días a la ciudadana E.M.Z.R. (…) a disponer transitoriamente de las cuentas de la compañía, pudiendo la prenombrada ciudadana movilizar las cuentas bancarias, bien sea a través de cheques o por vía electrónica advirtiendo que dentro de ese lapso deberá la ciudadana H.Y.M.S. registrar su firma en las instituciones bancarias donde la prenombrada empresa mantenga cuentas bancarias…”. Asimismo se observa que los oficios mediante el cual el Tribunal notificó a las entidades Bancarias Banesco, Mercantil y Caroní, de la decisión de autorizar a la ciudadana E.M.Z.R. (…) a disponer transitoriamente de las cuentas de la compañía, fueron elaborados en fecha 17 de Diciembre de 2014, y los cuales rielan a los folios del 303 al 312, de la pieza anexo Nº 3, siendo entregados por el Alguacil del tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, tal como consta a los folios 306, 308 310 de la pieza ANEXO Nº 3.

- Se constata de la pieza anexo Nº 3, que el abogado A.A., en fecha 18 de diciembre de 2014, apelo de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, que declaró con lugar la oposición de la parte demandada y asimismo en la misma fecha 18-12-2014 se opuso a la medida cautelar dictada en fecha 15 de diciembre de 2014.

- Observa este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que las entidades bancarias BANESCO Y MERCANTIL, remitieron al Tribunal comunicación mediante la cual el BANCO BANESCO, solicitaron al Tribunal que aclarara quien es la persona autorizada para realizar las operaciones, y en la comunicación remitida por el Banco Mercantil, el mismo informa al Tribunal que levantaron el bloqueo de la cuenta por un lapso de sesenta (60) días.

Ahora bien, este Juzgador evidencia del folio 281 al 282 de la pieza anexo 3, que corre inserto auto de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, repone la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del señor OTTORINO ZANINI CRESSA, dejando sin efecto los actos no relacionados con la citación de los herederos y estableciendo que la causa se encuentra en suspenso (absolutamente) por un motivo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil desde que consta en el expediente la muerte del de cujus OTTORINO ZANINI CRESSA esto es desde el día 08-08-2014, y se ordenó librar el edicto correspondiente en esa misma fecha, el cual cursa al folio 283 de la pieza anexo Nº3.

Se constata que al folio 286 y 287 de la pieza anexo 3, consta acta de inhibición presentada por la abogada M.O.M., de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 07 de enero de 2015.

Ahora bien, este Juzgador de todo lo examinado en las piezas enviadas a este Despacho Judicial, observa que una vez que el Tribunal a-quo, en el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, que corre inserto a los folios 281 y 282 de la pieza anexo 3 repone la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del señor OTTORINO ZANINI CRESSA, dejando sin efecto los actos no relacionados con la citación de los herederos, debió notificar a las entidades bancarias de esa decisión, pues con anterioridad al mencionado auto, ya el Tribunal presunto agraviante, había dictado un auto cursante a los folios del 275 al 281 del cuaderno de medidas, en fecha 15 de diciembre de 2014, autorizando a la ciudadana E.M.Z.R. (…) a disponer transitoriamente de las cuentas de la compañía, lo que no ocurrió, además quien aquí sentencia observa que los oficios dirigidos a las entidades bancarias, se elaboraron en fecha 17 de diciembre de 2015, es decir en la misma fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó reponer la causa, es decir, ya para la fecha 17 de diciembre de 2014, la sentencia que autorizaba a la ciudadana E.M.Z.R., para disponer transitoriamente de la cuentas de la compañía, ya había quedado revocada. Sin embargo observa este Tribunal que la lesión denunciada cesó por cuanto consta a los folios 319 y 320 del anexo No. 3, oficios emanados de las entidades BANCARIAS BANESCO Y MERCANTIL y se desprende de los mismos que en relación al BANCO BANESCO, este no dio cumplimiento al oficio dirigido por el Tribunal en virtud de que el mismo no tenía claro quien era la persona autorizada para realizar las operaciones financieras señaladas en el referido Oficio, y en el caso del banco mercantil ciertamente el mismo dio curso al oficio, sin embargo los sesenta (60) días que el Tribunal otorgó como lapso para la movilización de la cuenta, vencieron en fecha 16 de febrero de 2015, es decir, que para la fecha de interposición del presente amparo la lesión había cesado, aún cuando no se enviaron los oficios para participar que la medida había quedado anulada, y con respecto al hecho de haber cesado la violación, al verificarse el tiempo tal como lo indicó el oficio dirigido al Banco Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2015, el mismo tuvo una vigencia de sesenta (60) días, venciendo el mismo el 16 de febrero de 2015, motivo por el cual se destaca que CESÓ la circunstancia generadora de la infracción constitucional denunciada, y sobre este aspecto, la sentencia Nro. 835, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de mayo de 2008, en el expediente Nro. 07-1660, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. NO se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

(Omissis)

Así las cosas, resulta claro para esta Sala que, en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara. …”(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año: 2008. Mayo-Junio. Tomo CCLV. Pág.234.)

- Ahora bien, cuando el objeto del amparo lo constituye una omisión, la lesión debe ser actual, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, en tal sentido al circunscribir el quejoso que con el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, cursante del folio 275 al 281 del cuaderno de medidas, se declaró con lugar la oposición, revocando la designación del administrador ad-hoc y autorizó la sola firma de uno de las partes, ciudadana E.Z., acordando notificar a los Bancos, Mercantil, Banesco y Caroní, pero ese día la jueza del Tribunal presunto agraviante, revoca la medida y ordena notificar a los herederos desconocidos, es decir retrotrae el juicio, y no ordena notificar a los bancos que había revocado el auto, por lo que la medida se vino ejecutando sin existir la misma, el día 07 la juez se inhibe de la causa, por cuanto se había pronunciado sobre la medida cautelar, no pudiendo retirar el cartel, este Juzgador sobre tales aspecto claramente distingue como así lo señaló ut supra, que en los folios 319 y 320 del anexo No. 3, cursan oficios emanados de las entidades BANCARIAS BANESCO Y MERCANTIL y se desprende de los mismos que en relación al BANCO BANESCO, este no dio cumplimiento al oficio dirigido por el Tribunal presunto agraviante, en virtud de que el mismo no tenía claro quien era la persona autorizada para realizar las operaciones financieras señaladas en el referido Oficio, y en el caso del BANCO MERCANTIL, ciertamente el mismo dio curso al oficio, sin embargo los sesenta (60) días que el Tribunal otorgó como lapso para la movilización de la cuenta, vencieron en fecha 16 de febrero de 2015, es decir, que para la fecha de interposición del presente amparo la lesión había cesado, aún cuando no se enviaron los oficios para participar que la medida había quedado anulada, pues resulta patente que ante la omisión del Juzgado a-quo de informar a dichos Bancos de la revocatoria de la medida aquí cuestionada, no puede prosperar la acción de a.c. incoada por cuanto para los actuales momento dicha medida de autorizar el a-quo, con la sola firma de uno de las partes, ciudadana E.Z. no se está ejecutando, aun cuando los bancos en estos momentos, no tienen conocimiento de la revocatoria de la medida, y es por ello que la lesión dejó de ser actual y como consecuencia sobreviene una causal de inadmisibilidad como lo dice el marco jurisprudencial, citado ut supra, y si cesa la infracción denunciada, es evidente que procede la aplicación del artículo 6, Ordinal 1° de la Ley de A.s.D. y garantías Constitucionales, que señala:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

(Omissis).

- Todo lo precedentemente señalado hace concluir en que la denuncia formulada por el ciudadano G.M.B., representado por su apoderado judicial el abogado B.V., en su escrito que contiene la acción de amparo, por la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CESÓ, lo que hace INADMISIBLE LA ACCIÓN INTERPUESTA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior este Juzgador de otra parte observa que la falta de entrega del Edicto para su publicación, lo cual constituye un acto de mero tramite, no es un motivo que evidencie violación o amenaza a un derecho o garantía constitucional, pues si bien es cierto que la Jueza del Tribunal presunto agraviante se inhibió, lo cual no suspende la causa, en casos como el de autos, en la que resulta necesario la designación de un Juez Accidental para que conozca el juicio principal, objeto de la presente Acción de A.C., si trae como resultado que se paralice la causa, pues se está en espera de que la Comisión Judicial nombre y juramente un nuevo Juez, quien una vez que se aboque para el conocimiento del juicio principal, deberá notificar a las partes y expedir nuevo edicto actualizado, siendo este el debido proceso a ejecutar, y así se decide.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., que interpusiera el ciudadano G.M.B. contra la presunta conducta omisiva del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por cuanto no se considera temeraria la interposición de esta acción de a.c..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 15-4931

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