Decisión nº 407-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaño Moral

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 407/06

EXPEDIENTE N° 0236

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.M.H., C. I. Nº V-9.531.342

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.O.O.G., Inpreabogado N° 34.752

DEMANDADOS: Class 98.7 FM, C.A. y L.F.O.C., C.I. N° V-3.213.612

ABOGADA ASISTENTE: F.M.A., Inpreabogado N° 16.209

MOTIVO: Daño Moral.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y el ciudadano L.O., parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por Daño Moral, seguido por el ciudadano J.G.M.H., contra la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y el ciudadano L.F.O..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es un ciudadano de reconocida trayectoria, que por el prestigio personal ante el colectivo, decidió participar en el campo político, aspirando al cargo de gobernador del estado Cojedes en el año 1998. Aduce además, que a partir del 26 de septiembre de 1999, en el diario La Opinión, así como en la emisora Class 98.7 FM, C.A., se había publicado un aviso de cobro, el cual afecta su honor y reputación, siendo expuesto ante la colectividad como un individuo moroso en el cumplimiento de sus obligaciones y de riesgo crediticio en el comercio.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.G.M.H., demandó por Daño Moral, a la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y al ciudadano L.F.O.C., para que sean condenados a pagar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00); fundamentando la presente acción en el artículo 1.196 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano J.G.M.H., asistido de abogado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 1999, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado al abogado V.O.O.G.; copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A.; referencias personales, bancarias y comerciales; avisos de cobro anunciados en el diario La Opinión.

Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de noviembre de 1999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha 14 de febrero de 2000, compareció el ciudadano L.F.O.C., en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad o falta de interés de las partes para intentar o sostener el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos M.L.L., I.J.G.V., J.E.Á. y H.V., no siendo evacuados los mismos.

Posteriormente, la accionada presentó escrito de pruebas, consignando copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 8903, y promoviendo los testimonios de los ciudadanos J.L.A., C.A.M., A.E.P.S., M.S.F.D., I.A.R., N.A.M.R., A.M.P., Ysabel Cristina Henríquez y Miguel Eduardo Mundo Flores, siendo evacuados los tres primeros mencionados.

Por auto de fecha 23 de marzo de 1999, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por ambas partes en el presente juicio; presentando la accionada, observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2001 dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la demandada de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos, y acordándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

La Corte de Apelaciones, vista la juramentación de quien suscribe el presente fallo, como juez de este Tribunal Superior, acordó la distribución de las causas y remitió mediante oficio N° 1191, de fecha 12 de julio de 2002, la causa en cuestión, dándosele entrada por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el Nº 0236.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento del juez, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 07 de enero de 2004, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.G.M.H., a través de su apoderado judicial, abogado V.O.O.G., interpuso formal demanda por daño moral, contra la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y el ciudadano L.F.O.C., todos plenamente identificados en autos.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 29 de enero de 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en tiempo útil y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La Parte (sic) Actora (sic) fundamentó su acción en el Artículo (sic) 1.196 del Código Civil.

Establece dicha disposición:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El (sic) Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima (sic) en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El (sic) Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges (sic), como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El primer aparte de la norma antes transcrita establece la facultad que tiene el Juez (sic) de estimación de la indemnización, tanto en el el (sic) caso de lesión corporal, como de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, es decir, que el sentido propio de este aparte, es darle la facultad para fijar el monto de una reparación por la simple lesión corporal y calificarla de daño, así como también otorgar la facultad para estimar el daño moral en aquellos casos relativos a un estado anímico producido por las actividades lesivas al patrimonio moral de las personas. Ha sido constante el criterio sustentado por la Jurisprudencia (sic) de que para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño moral, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez (sic) es soberano para conceder una indemnización por el daño moral, vale decir, lo suceptible (sic) de pruebas (sic) es el hecho generador del daño, que es el hecho ilícito en si (sic) mismo, criterio este (sic) acogido por la (sic) sentenciadora (sic) quien aquí sentencia...

…Omissis…

…Al respecto, a.e.c.d.a. el Tribunal observa:

Cursa a los folios 24, 25 y 26 (sic), varios ejemplares del Diario (sic) “La Opinión” (sic), de fechas 29 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic), 01 de Octubre (sic) de 1.999 (sic) y 05 de Octubre (sic) de 1.999 (sic) respectivamente, donde se publica un aviso que textualmente señala: “AVISO DE COBRO (sic).- Se agradece al señor S.R., responsable de las finanzas de la campaña electoral del Sr. (sic) G.M. (sic) y al mismo ex candidato, por favor pasar por las oficinas administrativas de Class 98.7 FM, a fin de tratar asunto de sumo interés. LA ADMINISTRACION (sic)…..”. Dicho aviso, considera esta Sentenciadora (sic), que afecta el honor y la reputación del Ciudadano (sic) J.G.M. (sic), exponiéndolo al desprecio público, señalándolo como un individuo que no cumple con sus obligaciones asumidas, máxime que se trata de una persona conocida en el Estado (sic) Cojedes como Comerciante (sic), ex-candidato (sic) a la Gobernación (sic) del Estado (sic) Cojedes, considerando esta Juzgadora (sic) que no hay lugar a dudas que el hecho generador del daño moral resulta de las publicaciones aparecidas en el Diario (sic) La Opinión, siendo la administración de CLASS 98.7 F.M. (sic) C.A., el agente natural del daño moral...

…Omissis…

…Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el aviso de cobro que aparece publicado varias veces en el Diario (sic) La Opinión, en la parte final del mismo se lee textualmente: “…LA ADMINISTRACION (sic)”.; (sic) lleva a esta Juzgadora (sic)a considerar que el agente material del daño moral es la administración de CLASS 98.7 F.M. (sic), C.A., que en el caso en estudio corresponde a la Junta Directiva. Así se decide.

Dice (sic) la Doctrina (sic) que para que el daño moral sea reparable es necesario establecer:

1) Que este sea cierto.-

2) Que haya un interés legítimo por parte de quien reclama.-

3) Que exista culpa.-

4) Que exista un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.

En el caso de autos se dan todos estos requisitos para que sea reparable el daño moral, por lo que (sic) en consecuencia (sic) es forzoso para esta sentenciadora considerar que es procedente en derecho la presente acción. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

…Es el caso que tal contenido de Aviso (sic) de Cobro (sic) afecta el honor y la reputación de mi mandante y, a su vez tales publicaciones constituyen una clara calumnia que lleva al descrédito público a mi poderdante, quien ha sido expuesto ante el colectivo como un individuo en estado de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones y de riesgo crediticio en el comercio, habida cuenta que, lo emplazan bajo el titulo (sic) de “Aviso (sic) De (sic) Cobro (sic)” y en tal concepto lo afectan en su honor personal, comercial y familiar…

...Con ocasión a tales publicaciones mi mandante ha sufrido la paralización final del proyecto Hato Altamira ante la negativa del Banco Unión (sic) agencia Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes, de aprobar el financiamiento de la etapa final del mencionado proyecto…

En la reclamación por daño moral, lo que debe acreditarse plenamente, es el hecho generador del daño, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, esto debido a que el daño moral no está sujeto a pruebas.

Acompañó la accionante junto al libelo de demanda, como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes:

  1. Referencia expedida por el presidente de la Federación de Vecinos de Tinaquillo; b) Referencia suscrita por el Párroco de la Parroquia Ntra. Sra. del Socorro; c) Constancia suscrita por el P.d.M.F.d. estado Cojedes; d) Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes; e) Certificación suscrita por la gerente del Banco Unión; f) Referencia Bancaria emanada del Banco Lara; g) Constancia suscrita por el presidente de la emisora Ritmo 96.9 FM, C.A.; h) Constancia expedida por Agropecuaria Tinaquillo; i) Constancia expedida por Materiales Tolmar; j) ejemplares del Diario La Opinión, donde aparecen reflejados los avisos de cobro.

Dentro del lapso legal correspondiente, la parte accionada impugnó todos los recaudos presentados por el actor con su libelo.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En efecto, si una de las partes (actor o demandado) trae a los autos como prueba, un documento privado emanando de un tercero con la intención de favorecerse del mismo, el signante de ese documento debe ser promovido como testigo, de manera tal que lo reconozca y la parte contraria pueda, mediante el control de la prueba, ejercer el derecho de repreguntar a ese testigo, para tratar de desvirtuar sus dichos. Si el firmante del documento no es promovido como tal, dichos documentos no tienen ningún valor probatorio.

Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no solicitó, ni trajo a los autos a las personas que suscribieron tales documentos, para poderlos hacer valer en juicio, tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido ratificados en juicio, los referidos instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a las constancias suscritas por el P.d.M.F.d. estado Cojedes, son documentos de los que se reputan como públicos administrativos, por ser expedidos por un funcionario público competente para ello, por lo que habría que otorgársele todo el valor probatorio que de ellas se desprende; sin embargo, observa el jurisdicente, que tales constancias como medio probatorio son impertinentes en el presente juicio, en virtud de que no tienen concordancia, afinidad o correspondencia con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, el hecho generador del daño moral, lo que conlleva a no otorgarles valor probatorio alguno. Así se declara.

Ambas partes produjeron en el juicio sus respectivas probanzas con el objeto de probar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales serán a.y.v.p. esta superioridad.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora promovió pruebas en fecha 15 de marzo de 2000, promoviendo el mérito favorable de los autos y testimoniales.

- En el capítulo primero, invocó el mérito favorable de los autos. Referente a ello, es criterio reiterado de la Casación Venezolana que el mérito de las actas como tal no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

“… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

- En el capítulo segundo, la parte accionante promovió la prueba testifical, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2000, no siendo evacuada la misma, por tal motivo, no puede ser objeto de análisis por quien aquí juzga. Así se declara.

Ahora bien, con relación al daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas sentencias producidas por nuestro M.T., a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.

Así encontramos, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1990, la cual estableció lo siguiente:

…La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallos, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil…

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, refiriéndose al tema del daño moral, expresó:

…Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos ilícitos y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto...

Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (Sala de Casación Civil, 31 de octubre de 2000).

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:

Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(sentencia de la sala de casación civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado dra. M.P.d.P., caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).

“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:

…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima

. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: J.B.D. de Salazar y otro contra E.G.R. y otro)…”

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(negrillas del tribunal).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Ahora bien, como ha sido reiterado, para la procedencia de la acción por daño moral, lo que debe probar el demandante es el hecho generador del daño, o bien, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el acto ilícito. En el caso bajo análisis, el accionante no logró probar el hecho ilícito que pudo, consecuencialmente, causar el daño moral reclamado, así como tampoco trajo a los autos, elementos de convicción suficientes para demostrar en que consistió el daño moral y que el daño producido fuera como consecuencia del acto ilícito de las publicaciones apreciadas en la prensa como avisos de cobro, esto es, la relación de causalidad entre el agente o acto ilícito y el daño moral pretendido.

Así mismo, el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, preceptúa:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Las pruebas que se presentan en el proceso, tienen como finalidad esencial la de fijar los hechos alegados por las partes, a los fines de convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera proceder a proferir su fallo, de manera tal que en observancia de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda para proceder a declarar con lugar la acción.

Así pues, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, no probó el hecho generador del daño moral, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y el ciudadano L.F.O.C., parte demandada, asistidos de abogada. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 29 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral, incoada por el ciudadano J.G.M.H., contra la sociedad mercantil Class 98.7 FM, C.A. y el ciudadano L.F.O.C.. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

_______________

La Secretaria,

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0236

SM/EM/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR