Decisión nº 1332 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes.-

PRESUNTO AGRAVIADO: J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.342.

ABOGADO ASISTENTE: T.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.332.

PRESUNTA AGRAVIANTE: J.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.546.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR )

EXPEDIENTE N° 5122

-II-

Antecedentes

Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha el cual corre inserto a los folios dos (02) y siete (07) de la pieza principal.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte agraviada solicita se decrete medida cautelar que consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncia como lesivo a sus derechos, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-

De la medida de amparo cautelar solicitada.-

Respecto a las medidas cautelares en amparo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2003-0471 (Caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS –CANATAME-), precisó que:

Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.E.S.); esta Sala Político-Administrativa concluyó, con base en el principio de tutela judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional

.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que en tales casos, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto

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Omissis...

En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada recurso. Así, la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de a.c. intentada de forma autónoma. En este caso, a juicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional de este M.T., para la tramitación de las acciones de a.c. interpuestas de manera autónoma (Sentencia del 1º de febrero de 2000, Caso: J.A.M.), todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado

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Omissis…

Ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora

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En efecto, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha hecho énfasis en que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

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Mas sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de a.c.

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, en materia de amparo cautelar, la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma, se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus boni iuris que le asiste, debiéndose en consecuencia, una vez demostrado tal extremo, decretarse la cautela solicitada sin dilación. Así se determina.-

Indica la parte actora en su solicitud de medida preventiva que:

“Al consistir, el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, en la suspensión de los efectos del acto que se denuncia como lesivo a mis derechos, invocados supra; y, al existir una amenaza de que se pueda materializar en una o posible violación de los derechos constitucionales que me asistan según la protección Constitucional; entiendo y estoy conteste que, además de presentar la correspondiente solicitud de a.c., y para que sea considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son:

“1. El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), que queda demostrada, ciudadano Juez Constitucional en la violación de un derecho relativo de al –sic- honor, reputación, intimidad y la vida privada de las personas, pues ha sido bien abordado como se mancilla mi reputación de hombre probo y público, mi intimidad de familia y vida privada, el daño que se me hace entre el circulo de amistades donde me desenvuelvo y hago vida social y comercial, coloreado además de la trascripción hecha del formado audio que se acompaña, de la propia audición que se haga del mismo. Ha quedado demostrado así la acreditación del derecho que se ha violado y se amenaza la continuidad de violación, con la argumentación aludida y que versa solo en la realidad de la ocurrencia de la violación y amenaza denunciada, por mí;

“2. La existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), la que queda demostrada con el evidente significado de las palabras que vocifera de forma clara e inteligible quien se identifica como la Concejala J.V., presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, naciendo de esta manera, el derecho bueno y saludable, protector del honor y la reputación de las personas, en mi caso, que invoco como lesionados; y,

3. Una ponderación entre el interés general y el particular; que queda demostrada con el interés colectivo en que no se atente contra los derechos Constitucionales de las personas, en protección del interés individual de cada individuo como integrante de una sociedad donde impera el respeto por los derechos y valores inherentes al ser humano; pues en una sociedad de derecho se garantiza el respeto a los derechos de los demás los que serán protegidos a la hora que se vean amenazados, en un momento dado; se trata entonces, no de un interés general sino de la protección de un interés netamente particular y privado de una persona

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Ciudadano Juez Constitucional, lleno como han sido los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pido que la misma consista y se materialice en la suspensión inmediata de cuñas y anuncios publicitarios donde se mencione mi nombre sin mi autorización, contentivos, además de palabras ofensivas y soeces que atenten contra mi honor, reputación, buena imagen y paz intima y social, así como de familia y círculos de amigos donde me desenvuelvo diariamente

.

En este sentido, se notifique, de medida prohibitiva acordada a favor de la protección de mis derechos Constitucionales, procediéndose de inmediato y sin pérdida de tiempo alguno, a las emisoras de radio del estado que tengan en sus pautas de transmisión diaria, cuñas y mensajes donde aparezca mi nombre, sin mi consentimiento o autorización, tal como lo explané en el presente escrito, con expreso señalamiento que la medida alcanza y abarca a cualquier otra emisora de radio, dentro y fuera de la jurisdicción del estado Cojedes, que lleguen a pautar cuñas o mensajes publicitarias en el sentido antes dicho, debiendo cuidar su cumplimiento cualesquiera autoridad de Policía; pues, el mandamiento de acatamiento de la medida a ejecutarse, sería una obligación para todas las autoridades civiles, militares y policiales, so pena de incurrir en desacato de autoridad

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Además, solicito que dichos oficios sean proveídos de manera inmediata y urgente, sin pérdida de tiempo alguno; y, con la asistencia del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se hagan todas las notificaciones de rigor, en término perentorio

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A tales fines, juro la urgencia del caso, por la religión que profeso, manifestando actuar apegado a la verdad, sin intención mal sana, sin egoísmo y sin retaliación tanto personal como política contra persona alguna.

Pido también, que por tratarse de una acción de pronunciamiento urgente, se actúe y se habiliten todas las horas y tiempo que fuere necesario hasta lograr el cometido final solicitado y que de esta forma, se dé cumplimiento a la ley

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Siendo el A.C. utilizado como medida cautelar y accesoria del A.C. autónomo y vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en amparo, pasa este jurisdicente a analizar el extremo de procedencia de la misma, verificando al respecto que, fundamenta el peticionante en el derecho civil y humano de todo individuo a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es esencial para la persona que habita en sociedad, en el caso de marras, por ser el presunto agraviado un ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles, verificando quien se pronuncia que los hechos alegados respecto a las aseveraciones realizadas por la presunta agraviante hacia el solicitante, contenidas en el disco compacto de audio consignado constituyen una inminente amenaza del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, la cual puede consolidarse mediante el uso de los medios de comunicación masivos y a través del espectro radioeléctrico, ya que una vez difundidas tales aseveraciones se corre el riesgo de crear matrices de opinión de difícil reparación con la definitiva del fallo, lesionando en consecuencia su derecho constitucional; por lo que, habiéndose verificado la existencia del buen derecho en el pedimento del solicitante, resulta forzoso declarar Procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena a la presunta agraviante, ciudadana J.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.546, cesar y abstenerse preventivamente y de forma temporal, hasta que sea decidido el fondo de la presente Acción de A.C., de continuar difundiendo los conceptos contenidos en el mensaje en contra del solicitante, ya sea de viva voz o mediante cualquier medio de comunicación social. Así se decide.-

En virtud de que, actualmente se difunde en las emisoras Pachanga 99.7 F.M.; Guarachera 96.1, Circuito Rumbera Network 103.3 F.M.; Fundación Pueblo 100.7 F.M.; Radio San Carlos 920 A.M., Class 98.7 F.M.; Sonido 104.5 F.M.; Ritmo 96.9 F.M.; Viva 93.3 F.M., Tinaquillera 92.7 F.M.; Favorita 106.7 F.M.; Magia 94.7 F.M.; Radio San Carlos 920 A.M., el mensaje contentivo de los conceptos que presuntamente lesionen el derecho constitucional del Accionante, se ordena la notificación de estas, haciéndoseles saber acerca del decreto de la presente medida cautelar de amparo. Así se ordena.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, actuando en sede constitucional, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, solicitada en los términos explanados en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la presunta agraviante, ciudadana J.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.546, cesar y abstenerse preventivamente y de forma temporal, hasta que sea decido el fondo de la presente Acción de A.C., de continuar difundiendo los conceptos contenidos en el mensaje en contra del solicitante, ciudadano J.G.M.H., ya sea de viva voz o mediante cualquier medio de comunicación social, por cuanto los mismos presuntamente violan su derecho constitucional a ser protegido en su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. -

SEGUNDO

Se ordena notificar a las emisoras Pachanga 99.7 F.M.; Guarachera 96.1, Circuito Rumbera Network 103.3 F.M.; Fundación Pueblo 100.7 F.M.; Radio San Carlos 920 A.M., Class 98.7 F.M.; Sonido 104.5 F.M.; Ritmo 96.9 F.M.; Viva 93.3 F.M., Tinaquillera 92.7 F.M.; Favorita 106.7 F.M.; Magia 94.7 F.M.; Radio San Carlos 920 A.M., que fue dictada la presente medida cautelar de amparo en contra de la presunta agraviante ciudadana J.J.V.M., quien debe cesar y abstenerse preventivamente y de forma temporal, hasta que sea decido el fondo de la presente Acción de A.C., de continuar difundiendo los conceptos contenidos en el mensaje que presuntamente lesiona el derecho constitucional del Accionante ciudadano J.G.M.H., ya sea de viva voz o mediante cualquier medio de comunicación social.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 PM. Igualmente, se libro boleta de notificación a la presunta agraviante y oficios signados con los números siguientes: 05-343-303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314y 315-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5122.

AECC/SMVR/WM. -

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