Decisión nº PJ0022012000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, diecisiete (17) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WH22-V-2010-000002

PARTE ACTORA: J.G.N., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.990, actuando en su carácter de representante legal del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido del abogado F.P.P.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.693.

PARTE DEMANDADA: B.M.S.P., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.246.920, debidamente asistida por la abogada R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, el ciudadano J.G.N., debidamente asistido de abogado, entre otros particulares afirmó que es el padre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacido el 25 de noviembre de 2001, procreado con la ciudadana B.M.S.P., de quien se mantiene separado, y que por razones desconocidas ésta no ha permitido que tenga contacto con su hijo, hecho que no le ha permitido que como padre cumpla sus deberes de sufragar los gastos que le corresponden, razón por la cual realiza un ofrecimiento de obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de bonificación escolar y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como bonificación para cubrir parte de los gastos decembrinos, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana B.M.S.P., asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, toda vez que el ciudadano J.G.N. en fecha 26 de junio de 2009 realizó un depósito bancario en la Cuenta N° 0134-0027-08-0271039902 de Banesco a nombre de la precitada ciudadana para cubrir los gastos de su hijo, pero que desde su separación de hecho ése ha sido el único depósito realizado. Manifestó igualmente la Fiscal del Ministerio Público, que la demandada le había hecho de su conocimiento que no tiene inconveniente en aceptar el ofrecimiento realizado por el demandante, pero se niega a aceptar las cantidades ofrecidas por considerarlas irrisorias, ya que el ciudadano J.G.N. tiene conocimiento de los gastos que se generan para poder brindarle a su hijo el nivel de vida adecuado en interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, e igualmente pidió se considerara los gastos del mismo, proponiendo al efecto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de obligación de manutención mensual; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como bonificación escolar y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como bonificación de fin de año.

El día de la audiencia de juicio, la Dra. R.S.D. explicó que el padre del niño de autos intentó esta causa con la finalidad de proponer un monto en la obligación de manutención a favor de su hijo, que el demandante no ha regresado al Tribunal y que ha entorpecido las actuaciones procesales, que es vicepresidente de una compañía denominada VENWAS pero el monto dado como sueldo no es el real, que el demandante compró un avión con un sueldo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que tiene movimientos en tarjetas de créditos superiores a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) y que el monto ofrecido, de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) está por debajo a su ingreso, que obtuvo información acerca de los movimientos bancarios del demandante, quien en su criterio oculta información, razón por la cual solicita del Tribunal tome en cuenta la conducta procesal y fije un monto acorde a las necesidades del niño, toda vez que a pesar que el demandante conoce el número de cuenta de la demandada, no ha realizado nunca ningún depósito por concepto de obligación de manutención, y al efecto consignó un documento autenticado de la compra de un avión, así como movimientos bancarios de una tarjeta de crédito a nombre del demandante, un video donde aparece el demandante como vicepresidente, y pidió que incorporara también el registro mercantil de la empresa VenWas y la constancia de trabajo del demandante. Por su parte, la demandada expuso que el demandante realizó la propuesta de manutención para poder tener contacto con su hijo y poder manipularlo, que el demandante siempre ha tenido buenos salarios, que es vicepresidente en una compañía, por lo que le parece que la cantidad ofrecida es muy baja en relación a sus ingresos, que siempre se ha manejado con buen sueldo, que cuando vivían juntos ganaba VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pero que no puede precisar el monto para la actualidad, que siempre se ha hecho cargo de todos los gastos de sus hijos, que ella no ha querido discutir lo relativo a la manutención, que una vez aperturó una cuenta en el banco de venezuela, y el padre sólo depositó en una oportunidad.

Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:

Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada y el monto ofrecido por parte del ciudadano J.G.N. a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura las siguientes documentales, además de la partida de nacimiento: PRIMERO: documento autenticado por ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, donde se evidencia que el ciudadano M.A.S.C. le vendió a los ciudadanos J.G.N. y B.M.S.d.G., un avión bimotor, siglas YV-1170-P, modelo P-68-B, serial 76, evidenciando de esta forma que ciertamente una persona con una alta capacidad económica puede sufragar no solamente el valor de la compra de un avión, sino también el mantenimiento que este genera: SEGUNDO: movimientos bancarios de la tarjeta de crédito finalizada con el número 9016, del Banco Mercantil, que evidencia altos movimientos de consumo y de pago, que sólo puede mantener una persona con un nivel de ingresos superiores al sueldo que manifestó tener el demandante; TERCERO: Movimientos bancario de la cuenta N° 1180-01548-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.G.N., que evidencia pago de nómina, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.896,92), pero no se realizan retiros de dicha cuenta. CUARTO: Movimientos bancarios de la cuenta N° 1086-09578-2, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.G.N., que evidencia como pago de nómina la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34.548,21), así como distintas cantidades altas depositadas en cheques, lo que evidencia que moviliza altas cantidades de dinero no cónsonas con el ingreso que presuntamente recibe en su lugar de trabajo; QUINTO: un video donde aparece el demandante como vicepresidente, el cual no es valorado por este Tribunal por no cumplir con los requisitos legales para ser promovido en juicio; SEXTO: Registro Mercantil de la empresa VenWas, debidamente emanada del órgano competente, donde se evidencia que el ciudadano J.G.N. es el vicepresidente de tal compañía; SEPTIMO: Constancia de trabajo del demandante, según la cual la Gerente de Recursos Humanos manifestó que el ciudadano J.G.N. devenga un salario básico mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo cual cuestiona este Juzgador, toda vez la misma empresa de donde el demandante labora y es vicepresidente, es quien responde a la solicitud realizada por el Tribunal, y dicho monto no se corresponde con los movimientos bancarios que tiene el prenombrado ciudadano.

Los medios traídos no reflejan la cantidad exacta que percibe el ciudadano J.G.N. de manera constante, con respecto a su capacidad económica, toda vez que la constancia de trabajo es de vieja data, pero ilustra en cuanto a un ingreso que recibía en el año 2011, y los registros mercantiles evidencian que tiene un cargo de importancia dentro de la compañía donde labora, pero no se comprobó si recibe una cantidad de dinero adicional por ello. En atención al principio de la búsqueda de la verdad real, el Juez incorporó los medios consignados y le da valor al documento autenticado que evidencia la compra de un avión, y se vio ilustrado acerca de los movimientos bancarios realizados.

Advierte el Juzgador que una persona que ostenta un cargo de importancia en una compañía, que es capaz de mantener el nivel de unas tarjetas de crédito y movimientos bancarios, evidentemente no puede devengar la cantidad indicada por la Empresa donde el mismo demandante es el vicepresidente, pero por máxima de experiencias, considera el Juez que una persona con dicho cargo y con las funciones inherentes a su investidura devenga mucho más que un salario mínimo.

Sin embargo, como se dijo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que debe fijarse un monto de obligación de manutención tomando en consideración el salario mínimo mensual y siendo que el ciudadano J.G.N. realizó una propuesta que no se enmarca dentro de lo solicitado por la demandante pues no va en proporción a lo que percibe como producto de su trabajo, y en virtud de que la obligación de manutención, como efecto de la filiación, subsiste aún hasta cuando existiera privación de p.p., quien suscribe considera que debe establecerse un monto por dicho concepto pero que no perjudique el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en virtud de que sus necesidades no tienen por qué ser probadas porque por su edad requiere una cantidad de gastos propios, es por lo que para fijar la cantidad de obligación de manutención hay que considerar que se trata de un niño que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, pero sí se demostró que tiene un poder adquisitivo alto, capaz de comprar hasta un avión, pagar altas sumas de dinero por tarjeta de crédito y cuentas bancarias con depósitos altos, por lo que quien suscribe considera que el monto ofrecido resulta muy por debajo a su capacidad económica, como vicepresidente de una compañía, y tampoco concuerda con los gastos que tiene el niño de marras.

Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien tiene relación de dependencia laboral y, en consecuencia, un ingreso fijo, permanente y constante, los cuales deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano J.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.990, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana B.M.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.246.920. En consecuencia, se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor del prenombrado niño, cantidad que debe ser depositado por el ciudadano J.G.N. en la cuenta corriente N° 01020131470000014999 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana B.M.S.P.. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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