Decisión nº 94 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: D.G.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.4.147.278, domiciliado en el Municipio J.M.S.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: E.R.H.C., I.C. y L.P.C. E, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.163.042; V-4.762.914 y V-3.452.571 respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.510; 11.427 y 19.540 en su orden, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION. G.P. y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.455.829 y V.-1.658.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.M.S.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: El primero representado por el abogado I.S. PIRELA PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.197.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.736, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, y el segundo representado por los abogados G.M.P., G.M.O., A.R.H., O.B., M.I.B., F.J.R.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.647.129, V- 12.011.030, V- 12.365.338, V-131.600, 10.421.136 y 10.986.155, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 15.018, 83.656,78.044, 2.258, 60.601 y 60.648, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2006, QUE DECLARO SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000577

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.427, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano D.G.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.4.147.278, domiciliado en el Municipio J.M.S.d.E.Z., contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, incoara el ciudadano D.G.O.E. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.147.278, contra de los ciudadanos G.P. y A.J.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.455.829 y V.-1.658.817, respectivamente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, que interpusiera el ciudadano D.G.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.147.278, domiciliado en el Municipio Dr. J.M.S.d.E.Z., contra los ciudadanos G.P. y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.455.829 y V.-1.658.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.M.S.d.E.Z.; se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el a quo, que corre a los folios 253 al 279 de las actas que conforman el presente expediente, señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Se observa, que la representación de la parte querellada en su Escrito de Defensas y Promoción de Pruebas alega que en el presente caso, la acción intentada por Interdicto de Amparo se encontraba evidentemente prescrita para el tiempo en que el actor interpuso la pretensión ante el órgano judicial (14/09/2001), alegando que los presuntos hechos perturbatorios de la posesión ejercida sobre el Fundo “LA SURNANA”, ocurrieron antes del día 17 de septiembre de 2000, como queda evidenciando de la comunicación dirigida a la Comisionaduria Sur del Lago, emanada por el actor de fecha 5 de septiembre de 2000. Por ello trae a los testigos evacuados, para demostrar que los hechos perturbatorios consintieron en una simple discusión el 5 de agosto del 2000, lo cual fue desestimado por este Juzgador ante la imprecisión de las respuestas.

Seguidamente, aduce el representante legal de los querellados que en fecha 28 de Septiembre de 2000, el actor presentó denuncia ante el Destacamento 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, en la que manifiesta que hace un (1) mes los prenombrados querellados irrumpieron en su propiedad, e imputa los hechos perturbatorios, deduciendo que la ocurrencia de la perturbación se produjo el 28 de agosto de 2000. La calificación jurídica dada por la representación judicial de los querellados, fue refutada enérgicamente por la representación accionante en el escrito de alegatos, a quienes les sorprendió tal afirmación, ya que en materia interdictal no procede la prescripción sino la caducidad.

Doctrinalmente, a pesar de que ambas instituciones jurídicas pueden provocar la extinción de un proceso judicial, tienen sus particularidades bien expuestas en Sentencia de la Sala de Casación Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1/06/2004:

La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción, adquisitiva y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Ambas son esencialmente interrumpibles, con la diferencia, que en las prescripciones cortas, se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación, desde cuando comienza a regir la ordinaria de un año. Generalmente, cuando el tiempo es de, así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad, difiere de la prescripción, en que, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad, es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad, basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad,; mientras que, como con las citación del demandado se inicia la trabazón de la litis, la perención se interrumpe, bien con las actuaciones para lograr la citación ‘in faciem’ (no la citación misma) bien los actos de impulso procesal.

En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción, extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción, extintiva o de prescripción,. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción, prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción, o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción, de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

Ahora bien, de la norma sustantiva aplicada a este juicio especial, observamos que el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión”.

-En concordancia a lo expuesto, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia

.

De los artículos in cometo, se deduce que el poseedor legítimo de cualquiera de los bienes indicados en el articulo 782 ejusdem, puede en el término de un (1) año contado a partir de la perturbación o despojo sufrido solicitar la tutela judicial efectiva mediante la acción expedita, oportuna y especial para los interdictos, so pena de que la pretensión quede supeditada a ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario Civil, conocida como la Acción Plubliciana, que debe ser invocada en el libelo por el actor, tal como lo establece la norma adjetiva Nro: 709; lo que a todas luces evidencia que se trata de una caducidad y no de un prescripción. No obstante, establece claramente que dicho lapso empezara a discurrir una vez cesada la violencia, en caso de su verificación.

(…Omissis…)

Del análisis del medio promovido por la defensa de los sujetos pasivos, admitido por este Jurisdicente y reconocido por el actor, se observa que el accionante en fecha 5 de septiembre de 2000, denuncia dos (2) momentos de perturbación de la posesión, como lo son “aproximadamente un mes” y “desde hace aproximadamente una semana”, lo que hace presumir a este Jurisdicente de la propia exposición del ciudadano D.G.O.E., que el cese de la violencia ocurrió a finales del mes de agosto del año 2000, siendo la fecha del auto de ampliación de pruebas publicado en fecha 14 de septiembre de 2001.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

Así las cosas, de los tres medios analizados se destaca que los hechos perturbatorios y violentos imputados a los codemandados, ocurrieron mucho antes del día 06 de septiembre de 2000, fecha en la cual el órgano de seguridad ordeno la citación in comento, lo cual es corroborado con la comunicación dirigida a la Ciudadana Ing. V.B.C.S.d.L., Casigua el Cubo, emanada por el actor de fecha 5 de septiembre de 2000, antes estudiada, circunstancia factica que hace procedente concluir que en el presente juicio opero la caducidad de la acción de la querella interdictal de amparo, trayendo como consecuencia la extinción del presente proceso, al obviarse en el Libelo el tramite de la referida pretensión mediante el juicio ordinario, conforme a los previsto en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano D.O., ya identificado, ocurre ante el Juzgado A-quo e interpone una acción INTERDICTAL DE AMPARO en contra de los ciudadanos G.P. y A.R., ya identificados, alegando actos perturbatorios por parte de dichos ciudadanos, sobre un fundo agropecuario de su propiedad, denominado SURBANA, conocido también como LA SURBANA, situado en el sector El Cruce, vía 5 de Julio, Parroquia Bari, Municipio Dr. J.M.S.d.E.Z., aproximadamente con QUINIENTAS Y UNA HECTAREAS (501 HAS) en terrenos originalmente baldíos, conocidos como del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, ocupados en partes por los Fundos “El Turpial” y en parte con “Los Hermanos Camacho”; SUR: En parte con Fundo Casa Blanca y en parte con Fundos “Los Manantiales”; ESTE: En parte que es o fue de T.B. y en parte con Fundo “El Paraíso”; OESTE: En parte con Fundo “Casa Blanca” y en parte con Fundo “La Inolvidable”. Acompaña el querellante el libelo de la demanda con copia del documento de adquisición del Fundo antes mencionado, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 7 de junio de 2001, donde consta las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A. VARA MORAN, EUDO E.V.C. y F.A.A., titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.329.933, 9.756.778 y 13.428.379, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y original de la inspección judicial practicada en fecha 6 de diciembre de 2000 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Juzgado A-quo por auto de fecha 14 de septiembre de 2001 le da entrada y antes de tomar decisión sobre el decreto de amparo solicitado ordena oficiar a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia con el fin de conocer si existe por ante dicho organismo alguna solicitud de amparo agrario administrativo a favor o en contra de de las partes intervinientes en la presente causa, constando en actas las respectivas resultas.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002, el A-quo, resuelve amparar provisionalmente en el ejercicio de la posesión, sobre el fundo ya descrito, al ciudadano D.O., identificado anteriormente, de los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos G.P. y A.R., ya identificados, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil y en concordancia con los dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colon , F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutándola en fecha 22 de marzo del mismo año.

El día 19 de junio de 2002, el abogado E.H., apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito ante el A-quo este de conformidad con los artículos 219 del Decreto Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 343 del Código de Procedimiento Civil y reforma la Querella Interdictal de Amparo, y por auto de la misma fecha el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002 el A-quo libra los respectivos recaudos de citación y comisiona al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en las actas procesales de la presente causa las resultas de la respectiva comisión. En fecha 11 de noviembre de 2002 el A-quo proveyendo la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, ordena la citación cartelaria a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de los referidos carteles constan en las actas del presente expediente.

En fecha 10 de marzo de 2003, mediante escrito, la representación judicial del ciudadano A.R., co-querellado en la presente demanda, niegan contradicen y rechazan todo lo alegado por el querellante en el libelo de la demanda, de igual forma, contradicen y rechazan la Prueba de Inspección Judicial EXTRA- LITEM, practicada en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser ilegal por contradecir a los artículos 1.428 del Código Civil, 427 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y contener errores de medición y de linderos; asegurando la existencia de 1.825 Palmas Aceitera, cuando el actor alega su destrucción. También mencionan defectos de forma y de fondo en la evacuación del justificativo de testigos ya que no hubo asistencia de abogado en dicho justificativo, de la misma forma la parte co-querellada, invoca la Prescripción de la Acción, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente demanda se interpuso pasado el año de las presuntas perturbaciones, consignando copias simples de documentos para demostrar la prescripción y por ultimo solicitan sea declarada sin lugar la presente acción. En la misma fecha mediante diligencia el abogado I.P.P., en representación del co-demandado G.P., ya identificado, se adhiere en todo su contenido al escrito anteriormente descrito. Consignando escrito de promoción en fecha 12 de marzo de 2003.

Las pruebas promovidas por la parte actora ante el A-quo, fueron las siguientes:

1).- Documento de Adquisición Fundo “LA SURBANA”: Autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de junio de 1991, asentado bajo el Nro. 91, Tomo: 40 de los Libros respectivos. En el se expresan los linderos Fundo objeto de litigio, que se encuentra conformado por QUINIENTAS HECTAREAS (500 HAS), de tierras baldías, alinderadas de la siguiente forma: Al NORTE: Con terrenos Baldíos. Al SUR: Con J.P. y L.A.. Al Este: Con terrenos Baldíos. OESTE: Con Fundo de L.I. y parte del Fundo de J.P.. Presentado en copia simple.

2).- Original del Justificativo de Testigo promovido ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2001, debidamente ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2003.

3)- Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Diciembre de 2000. Producida como documento fundante de la pretensión impugnada por los adversarios procesales, en su escrito de defensa y promoción de pruebas.

4).- Plano del Levantamiento Topográfico, adjunto a la prueba de Inspección Judicial Extra Litem, representa un medio ilustrativo para ubicar y distinguir la locación del inmueble y sus límites con otros fundos. Forma parte integral del medio probatorio anteriormente mencionado, por ende fue impugnado contra quienes se opuso, no fue ratificado en juicio por el interesado, y en consecuencia el A-quo no lo incorporó en la etapa probatoria, por lo tanto no genero ningún efecto al proceso.

Las pruebas promovidas por la parte querellada ante el tribunal A-quo fueron las siguientes:

1).- Comunicación dirigida por el querellante a la Ing. V.B., Comisionaduria Sur del Lago, de fecha 05 de septiembre de 2000, Casigua el Cubo, firmada por el ciudadano D.O. ESCALANTE, C. I. 4.147.278, firma ilegible, recibida por dicha institución en fecha 05 de septiembre de 2000 con sello en forma octagonal, perteneciente al Instituto Agrario Nacional, Sur del Lago. Presentada en copia simple como documento fundante, fue ratificada en el lapso probatorio mediante oficio Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, S.B.. Ratificado en juicio mediante Oficio identificado bajo el Nro: 24-F16-03-700, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Decimasexta, S.B..

2).- Acta de Denuncia Verbal Nro: 263, presentada por el querellante el 28 de septiembre de 2000, ante el Destacamento de Fronteras Nº: 32 de la G/N, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 28 de septiembre de 2000, presentada por D.O. ESCALANTE, C. I. 4.147.278, firmada con rubrica ilegible, acompañada de huellas dactilares, recibida por el Funcionario C/2DO. (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON, C. I. V-9.764.152, con firma ilegible. Ratificada en el iter procesal mediante Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, S.B.. Ratificado en juicio mediante Oficio identificado bajo el Nro: 24-F16-03-700, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Decimasexta, S.B..

3).- Caución firmada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia GLENIA DEL C.S.R., en su condición de Jefe Civil De La Parroquia Bari, y los Litisconsortes, en la que se comprometen a respetar los linderos actuales de los Fundos y los linderos de cada quien, es decir, los existentes entre los Fundos MANANTIALES, PARAÍSO y LA SURBANA, ni dañar las plantaciones habidas en el terreno en conflicto y en caso de desacato, convienen en soportar la sanción impuesta por el Código de Policía del Estado. Presentada en copia simple como documento fundante, fue ratificada en el lapso probatorio mediante oficio Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, S.B.. La misma fue reconocida por el apoderado querellante en el Escrito de Alegatos.

4).-. Pruebas Testimoniales evacuadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de Abril de 2003, compareciendo los ciudadanos L.A. VILLALOBOS URDANETA, YOLEDY J.T., N.J.M.F., todos anteriormente identificados.

5).- Prueba de Experticia. En fecha 17 de marzo de 2003, el A-quo designo al ciudadano C.B.P., ya identificado, quien aceptó el cargo de perito encomendado en fecha 27 de marzo de 2003, a los fines de precisar la ubicación exacta del supuesto acto pertubatorio. En las actas procesales se observa que no se consignó al proceso el informe perital, tampoco se observa, el debido impulso procesal en cuanto a su producción en el expediente, por lo que el tribunal de primera instancia presumió el silencio positivo del quantum pretensor por parte de los querellados.

El abogado E.H., representante judicial de la parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas ante el juzgado A-quo el día 18 de marzo de 2003, en la misma fecha es admitido y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ratificar el justificativo de testigos, presentado por la parte actora, constando en las actas de la presente causa las resultas de la referida comisión. En la misma fecha el Abogado F.R. en representación del co-querellado A.R., presenta escrito de pruebas, admitido el mismo día por el A-quo, ordenando oficiar a la Fiscalia Décimo Sexta del Circuito Penal del Estado Zulia en S.B.d.Z., al Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, a los fines de evacuar la prueba de informes promovidas en dicho escrito, igualmente comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial a los efectos de evacuar las testimoniales jurada, de los ciudadanos L.A. VILLALOBOS URDANETA, YOLEY J.T., H.J.M., J.G.C. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.606.349, 12.867.319, 9.764.089, 9.787.637 y 7.862.852, respectivamente, constando en autos las resultas de dicha comisión. Y con respecto a la evacuación de la prueba de experticia el tribunal de primera instancia, designa como perito al ciudadano C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.881.409, quien toma juramento ante el A-quo el día 27 de marzo de 2003. El mismo día mediante diligencia introducida por el abogado I.P.P., suficientemente identificado, se adhiere en todo su contenido al mencionado escrito.

En fecha 20 de marzo de 2003 los apoderados judiciales del querellante, por escrito de oposición, solicitan ante el Tribunal de Primera Instancia, la nulidad de la admisión de la prueba testimonial promovida por el co-querellado al considerarla improcedente por no haberse indicado y precisado el objeto de la misma e igualmente solicita se declaré nula la prueba de experticia promovida alegando que el co-querellado no indica sobre que hechos debe versar la referida prueba de conformidad con el ultimo aparte del articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de marzo del mismo año introducen escrito en el cual promueven la evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana V.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.610, el tribunal por auto de fecha 27 de marzo del mismo año niega la admisión por cuanto la solicitud se encuentra extemporánea, por vencer el lapso de 10 días para la promoción de pruebas, según lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004 el A-quo fija para el tercer (3) día de despacho, oportunidad para presentar alegatos, previa notificación de las partes. En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial del co-querellado A.R. introduce por ante el A-quo un primer escrito, y el 17 de febrero del mismo año el segundo de ellos, consignado por el Apoderado Judicial del querellante. Por auto de fecha 15 de abril de 2005, el tribunal de primera instancia se pronuncia en relación a que la presente causa se encuentra en término para sentenciar. Posteriormente, el día 18 de enero de 2006, se avoca el nuevo Juez designado en el A-quo a la causa y ordena notificar a las partes, constando en actas las resultas de dichas notificaciones.

En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal A-quo dictó auto para mejor proveer y ordenó realizar experticia topográfica a los fines de determinar los linderos del Fundo Agropecuario “LA SURBANA”, designando como perito experto al Ing. O.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nro: V-4.151.102, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien acepto el cargo y se le tomo juramento de ley en fecha de 11 de julio del mismo año.

El tribunal A-quo dicta sentencia en la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2006 en la cual declara lo siguiente:

(…Omissis…)

-PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, incoada por el ciudadano D.G.O.E. en contra de los ciudadanos G.P. Y A.J.R.R., plenamente identificados en el presente fallo.

-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

En fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano I.C., apoderado judicial de la parte querellante, apela de la decisión dictada por el A-quo, ratificando la misma en fecha 11 de junio de este año, el Juzgado A-quo oye en un solo efecto la apelación y de conformidad al 701 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir la causa a este Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, siendo recibido el presente expediente por ante esta Superioridad el día 15 de octubre de 2007, dándosele entrada en fecha 18 de octubre del año en curso, estableciendo los lapsos pertinentes que especifica la ley para la promoción de pruebas en esta Segunda Instancia, y para efectuar la audiencia publica y oral de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La audiencia oral de informes, tendría lugar, el día miércoles siete (07) de noviembre de 2.007 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, por lo que se declaró desierto el acto.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

P U N T O Ú N I C O

El conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril 2.007 (ratificada en fecha 11 de junio de 2007), mediante diligencia suscrita, por el abogado I.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano D.G.O.E. en la que señalo lo siguiente:

Sic… “…Omissis… Apelo de dicha decisión por no estar conforme con los fundamentos del fallo, reservándome el derecho de explanar las razones de esta apelación, ante el Juzgado Superior Agrario que conozca de la presente apelación. …Omissis…”.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 18 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandante-apelante ciudadano D.G.O.E., comparecieron ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles siete (07) de noviembre de 2.007 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, por lo que se declaro desierto el acto (folio 319).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la parte demandante-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de abril 2.007 (ratificada en fecha 11 de junio de 2007), por el abogado I.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante-apelante ciudadano D.G.O.E.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta ante el A-quo, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 (ratificada en fecha 11 de junio de 2007), por el abogado I.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante-apelante ciudadano D.G.O.E., titular de la cedula de identidad N ° V.4.147.278, domiciliado en el Municipio J.M.S.d.E.Z..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictado por el Juzgado A-Quo, la cual riela a los folios 253 al 279 ambos inclusive, del presente expediente, que declaro SIN LUGAR la Demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, incoara el ciudadano D.G.O.E. contra de los ciudadanos G.P. Y A.J.R.R., plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó dentro del término legal para ello.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 94 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

Exp. 577

JRAA/FMG/AM

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