Sentencia nº 2205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de noviembre de 2007, el abogado G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.111, en nombre propio, interpuso, ante esta Sala Constitucional, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la “decisión del C.N.E. de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual fijó para el 2 de diciembre de 2007, la celebración del Referéndum de la Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional”.

El 15 de noviembre de 2007 se dio cuenta del escrito en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, lo siguiente:

1.1. Que si bien el 15 de agosto de 2007, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 342 de la Carta Magna, propuso, ante la Asamblea Nacional la reforma de treinta y tres (33) artículos del referido cuerpo normativo, la propuesta del C.N.E. de convocar para el 2 de diciembre de 2007, el referendo de reforma resulta inconstitucional, puesto que la primera discusión del proyecto en la Asamblea Nacional se inició en un período distinto al establecido en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un primer período de sesiones desde el 5 de enero hasta el 15 de agosto del mismo año, y un segundo período que va desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2007, por lo que tal actuación vulnera lo previsto en el artículo 343.1 constitucional.

1.2. Que “la Constitución es el mecanismo por el cual, los ciudadanos de un país regulan las normas de convivencia entre éllos (sic) y los poderes públicos”, por tanto, “…el constituyente estableció la obligación de que la primera discusión de un proyecto de Reforma Constitucional, se hiciere dentro del período de presentación de dicha iniciativa a conocimiento del órgano legislativo, a los fines de que ésta se hiciere sin atropellos temporales de ninguna especie, por cuanto lo que se pretende reformar son las normas de convivencia del país y por tanto deben gozar del mayor consenso, lo que implica una serena discusión del respectivo articulado”.

1.3. Que otro vicio de forma, lo constituye el incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional, de las limitaciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 343 del Texto Fundamental, pues la Asamblea Nacional con vista al informe presentado por la Comisión Especial designada a tal efecto, introdujo para su discusión otras normas distintas a las presentadas por el Presidente de la República, concluyéndose con la aprobación de un total de sesenta y nueve (69) artículos, más quince (15) disposiciones transitorias, que sólo han sido objeto de una sola discusión y no de tres discusiones, tal como lo prevé la referida disposición normativa, lo cual acarrea la nulidad tanto del acuerdo mediante el cual se aprobó la reforma constitucional como la convocatoria efectuada por el C.N.E..

Por tales motivos, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto se admitiera, se declarara con lugar en la definitiva, y a tal fin se declaren nulos los actos de trámite de la Asamblea Nacional realizados a los efectos de aprobar el proyecto de reforma presentado, así como la decisión del C.N.E. de convocar la respectiva consulta referendaria para el próximo 2 de diciembre de 2007. Igualmente solicitó se decrete medida cautelar innominada, a fin de que se suspendiera el referéndum convocado por el C.N.E., para el 2 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de llevarse a cabo la celebración de la misma traería como consecuencia la modificación del Texto Fundamental.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la acción planteada, y al respecto observa que el artículo 336, cardinal 4 de la Constitución establece que esta Sala Constitucional tiene, entre sus competencias, la de “….declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos similares, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 9) al otorgarle la facultad de “…Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la decisión del C.N.E. de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual fijó para el 2 de diciembre de 2007 la celebración del Referéndum de la Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano G.O.N. –impugnante- refiere en su escrito libelar que interpone recurso de nulidad contra la decisión del 2 de noviembre de 2007 emitida por C.N.E., contentiva de la convocatoria a referéndum para el 2 de diciembre del presente año, respecto de la propuesta de reforma constitucional aprobada por la Asamblea Nacional el mismo 2 de noviembre de 2007. Para sostener la nulidad alegada fundamenta su pretensión en dos alegatos primordiales:

  1. - Que la propuesta de reforma fue presentada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional en sesión celebrada el 15 de agosto de 2007, es decir, el último día del primer período de sesiones del Parlamento correspondiente al año 2007, por lo que dicho órgano inició su discusión a posteriori a su vencimiento.

  2. - Que la Asamblea Nacional incumplió con lo establecido en el artículo 343, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propuesta de reforma se convirtió de 33 artículos a 69 artículos más 15 disposiciones transitorias, siendo que los nuevos artículos no han sido objeto de las discusiones necesarias para su aprobación, puesto que no se cumplió con las discusiones necesarias, es decir, una discusión y no tres discusiones.

    . Al respecto, esta Sala observa que mediante decisión núm. 2189 del 22 del corriente mes y año, se pronunció acerca de un recurso de nulidad interpuesto bajo los mismos fundamentos que el planteado en el caso examinado y, en tal sentido estableció:

    …Los accionantes impugnan mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la totalidad del proyecto de reforma sancionado el 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Constituyente derivado.

    Como ya se indicó en las sentencias 2108/2007 y 2147/2007, el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que comienza con la iniciativa (artículo 342); continúa con la discusión y aprobación, que corresponde a la Asamblea Nacional (artículo 343); sigue con el referendo constitucional, regulado en el artículo 344, que corresponde ejercerlo al pueblo “como validante definitivo de la reforma”; y, finalmente, la promulgación por el Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 346 constitucional.

    En consecuencia, a pesar de tratarse de un procedimiento especial agravado o dificultado, como es característico de las constituciones rígidas, es claro que se trata de un proceso complejo de formación de actos normativos que se asemeja al ordinario de formación de leyes; y una de las coincidencias absolutas es que no se puede hablar de un acto definitivo si no se han cumplido todos los pasos de este trámite procedimental.

    Este procedimiento complejo, conformado en etapas sucesivas de una relación interorgánica, no causa gravamen hasta tanto no exteriorice sus efectos (mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial).

    Mientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma “aborte” en alguna de esas etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo (Vid. sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007, caso: R.Á.B.)

    La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214

    .

    Asimismo, el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando, entre otras circunstancias, exista cosa juzgada.

    De lo antes dicho, se observa con claridad que el planteamiento realizado por el ciudadano G.O.N. ya fue objeto de conocimiento y decisión por parte de esta Sala en la sentencia parcialmente trascrita, circunstancia determinante para concluir que, en el presente caso, ha operado la cosa juzgada y, por tanto, debe declararse inadmisible el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2007, emanada del C.N.E., y así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido que se suspenda el referéndum convocado por el C.N.E. para el 2 de diciembre de 2007, así también se decide.

    IV

    DECISIÒN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, en nombre propio, por el abogado G.O.N., contra la decisión del C.N.E. de fecha 2 de noviembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 07-1606

    CZdeM/

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    La Sala declaró la inadmisión de la demanda de autos porque existiría cosa juzgada en virtud de que “el planteamiento realizado por el ciudadano G.O.N. ya fue objeto de conocimiento y decisión por parte de esta Sala” en sentencia n.° 2189 de 22 de noviembre de 2007.

    Respecto a la cosa juzgada, puede leerse en sentencia de la Sala de Casación Civil RC-00295 de 08.05.07 (Exp. n.° 06881):

    … esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    (…)

    1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

    (…)

    2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    (…)

    3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…

    .

    De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

    Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio delatado al considerar los elementos que configuran la cosa juzgada, y señalar “…que hay en ambos asuntos identidad de objeto, de causa y de partes…”, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación.

    Sobre la base de las elementales consideraciones que se transcribieron, el salvante se aparta de la declaratoria de inadmisión por existencia de cosa juzgada de la causa de autos respecto de una anterior con la cual no hay identidad de sujetos –los demandantes son distintos-, ni de causa –en ésta, la decisión del C.N.E. en la que fijó la oportunidad para la celebración del referendo a que se refiere el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aquélla, el proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional- y ni siquiera de objeto, ya que los distintos demandantes reclamaron la protección de distintos derechos.

    Por el contrario, en opinión de quien discrepa del criterio mayoritario, la pretensión de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con las disposiciones constitucionales que recogen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa otra vez, que manifestó respecto del veredicto de esta Sala Constitucional n.° 2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):

    … este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  3. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  4. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  5. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  6. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  7. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem; iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392). Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G. deE. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1606

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto por disentir de la mayoría sentenciadora ya que considera que la Asamblea Nacional no podía modificar, ni agregar artículos al proyecto presentado por la Presidencia de la República, y menos cambiar las estructuras y principios que gobiernan la actual Constitución, sin acudir a una Asamblea Constituyente.

    A juicio de quien suscribe, los errores e infracciones corresponden a la Asamblea Nacional en la tramitación de la iniciativa presidencial de Reforma Constitucional, y no al C.N.E., cuyo acto ataca el accionante.

    La decisión de 2 de noviembre de 2007, emitida por el C.N.E., convocando al referendo, como acto independiente, es ajustado a derecho, siendo el acto precedente proveniente de la Asamblea, el írrito.

    Considera quien suscribe que, conforme a lo expuesto en la demanda, la nulidad también abarcaba los actos de la Asamblea.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/(v.s)

    Exp. 07-1606

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