Decisión nº 10-1406 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Porlamar, 20 de Julio de 2010

200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por los ciudadanos G.O.N. Y F.R.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.536.247 y 12.678.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.111 y 80.557; este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende: Primero: Que pague la cantidad de ochenta y ocho mil nueve bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 88.009, 44), por concepto de saldo de capital del descrito pagare; Segundo: la cantidad de novecientos veinticuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F 924.25) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados desde el 22 de junio de 2010, hasta la presenta fecha a la tasa del 27 % anual Tercero: los intereses moratorios que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 66,00 ) diarios calculados desde el 23 de junio de 2010 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada. Cuarto: las costas procesales. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”

Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses moratorios que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 66,00 ) diarios calculados desde el 23 de junio de 2010 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada, lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la misma por los interés cuyo pago se pretende, se hace necesario que se cumple una condición, cual es, que se produzca el pago de la obligación demandada.

Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

ABG. M.M.L..

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, consta,

LA SECRETARIA.

MML/EEP/ym.-

Exp. Nº. 10-1406.-

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