Sentencia nº 2190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Expediente Nº 07-1598

El 15 de noviembre de 2007, el abogado G.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.111, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos O.G., J.E. SARABIA, J.A. BORREGO, P.M., J.M. AZÓCAR, LUIS GUEVARA HERNÁNDEZ y J.C. QUIARO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 479.922, 779.962, 1.177.164, 2.795.107, 2.802.319, 2.829.010, y 3.684.671, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de interpretación del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Alegan los recurrentes que, el 2 de noviembre del año en curso, la Asamblea Nacional aprobó la propuesta de reforma constitucional cuya iniciativa correspondió al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, siendo la referida propuesta notificada al C.N.E., este organismo fijó el 2 de diciembre de 2007 como oportunidad para realizar el referendo correspondiente.

En este sentido, indican que de una lectura literal del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede “derivarse que la propuesta de reforma sometida a consideración de los venezolanos resultaría aprobada, si en el respectivo referéndum ella alcanza el voto favorable de la mayoría de los electores”.

Sin embargo, alega que, atendiendo a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia Nº 2750 del 21 de octubre de 2003, caso C.E.H., se puede concluir que “cuando se consulta a la ciudadanía una situación previamente definida por ésta en comicios o referendos, para que la situación precedente sea alterada, es indispensable que ocurran dos condiciones concurrentes, a saber: Primero: Que la propuesta que modifique la situación vigente, cuente con el voto favorable de un número de electores superior al que adoptó la decisión inicial; Segundo: Que de cumplirse ese requisito, el voto a favor de la propuesta modificatoria sea superior al voto en contra de la misma”.

En este sentido, solicita que esta Sala interprete el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indique si para que la reforma constitucional sea aprobada es necesario que “a) El número de electores que apruebe el próximo mes de diciembre la Reforma Constitucional presentada a su consideración, sea superior al número de electores que en 1999 aprobó en referéndum la constitución vigente; b) Adicionalmente, que el voto a favor de la propuesta de Reforma Constitucional sea superior al voto en contra de la misma”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6, de la Constitución, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”. Como se advierte, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En lo que respecta a la solicitud de interpretación constitucional interpuesta, en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene de garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le atribuyen para la interpretación vinculante de sus normas, el artículo 335 de la Constitución. Siendo ello así, esta Sala procede a analizar el carácter del acto normativo objeto del presente recurso.

En tal sentido, se observa que, en el presente caso, se ha ejercido recurso de interpretación con el objeto de determinar el alcance y significado del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al tratarse de una norma de rango constitucional, está sujeta a interpretación por parte de esta Sala Constitucional, razón por la cual esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

En el caso de autos, los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 345 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala Constitucional determine cuál es la mayoría que se requiere para que sea aprobada una reforma constitucional a través de referendo

Con respecto a la legitimación de los recurrentes, se observa que para el momento de la interposición del recurso, el C.N.E. efectivamente había convocado para que el 2 de diciembre del año en curso se realizara el referendo aprobatorio en torno a la solicitud de reforma constitucional cuya iniciativa realizó el Presidente de la República en uso de la atribución que le confiere el artículo 342 de la Constitución, lo cual, en criterio de esta Sala resulta un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa.

En consecuencia, considera esta Sala que quienes ejercen el presente recurso tienen el interés requerido, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de esta Sala del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), debido a que con la solicitud de interpretación realizada no pretenden que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se dilucide una duda tomando en consideración al verdadero sentido y alcance de las disposiciones aludidas. Así se declara.

En este sentido, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de un precepto que goza de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca en relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala no evidencia motivos que hagan inadmisible el recurso interpuesto; en consecuencia, vista la legitimidad de los solicitantes, la inteligibilidad del escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, la solicitud planteada debe ser admitida; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, precisa esta Sala que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia y de la urgencia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre la interpretación solicitada.

La presente solicitud tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la aprobación de las reformas constitucionales a través de referendo.

Al respecto, la norma constitucional in commento dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 345 Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional

.

En este sentido, los recurrentes solicitan que esta Sala determine si -tal y como ellos lo consideran- (i) para la aprobación de la reforma constitucional el número de votos a favor debe ser superior al número de electores que en 1999 aprobó en referendo la constitución vigente, y (ii) si el voto a favor de la propuesta de reforma constitucional debe ser superior al voto en contra de la misma.

En primer término, debe esta Sala indicar que los recurrentes señalan que los supuestos antes referidos deben cumplirse para obedecer con la doctrina que esta Sala dejó sentada en su sentencia Nº 2750 del 21 de octubre de 2003, caso C.E.H., y para ello citan el siguiente párrafo de esa sentencia: “Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato.

Ahora bien, debe recordarse que la sentencia en cuestión se refería a un supuesto muy particular como lo era el contenido en el artículo 72 de la Constitución, artículo en el cual sí se exige de manera expresa la existencia de un número determinado de votos para que procediese el referendo -en ese caso- revocatorio.

Así, en ese caso se refería la Sala a los referendos revocatorios, en los cuales el propio artículo antes referido -lo cual reiteró la Sala-, exigía que para que el mismo procediese, debía votar a su favor un número igual o mayor de los que eligieron al funcionario a revocar, ello tomando en cuenta que en ese tipo de referendos lo que se está es poniendo a prueba la gestión de un funcionario que fue elegido previamente con una cantidad de votos determinados.

Al respecto, lo exigido resultaba evidente ya que el artículo 72 del texto constitucional señala expresamente que la revocatoria procedía “siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos”.

Así, las consideraciones realizadas en la sentencia referida supra no pueden utilizarse para supuestos distintos para los cuales fueron emitidos, siendo además que de ellas no puede interpretarse que para la realización de referendos aprobatorios de reformas constitucionales se deba contar con el voto favorable de un número mayor de los electores que aprobaron la constitución hoy vigente.

Ahora bien, -en todo caso- en torno a este argumento de los recurrentes según el cual para que la reforma constitucional sea aprobada debe votar a su favor un número mayor a los electores que aprobaron la Constitución de 1999, debe señalarse que la disposición objeto de interpretación no exige esa mayoría; por el contrario, la referida normativa lo único que señala en relación con la cantidad de votantes es que “se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos” (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, debe recordarse que la norma constitucional objeto de interpretación fue aprobada por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la procedencia de las reformas constitucionales sólo hacía falta que el número de votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad popular manifestada en el referendo de 1999.

En este orden de ideas, si el constituyente no exigió determinado número de votos para la aprobación de reformas constitucionales, no puede este órgano jurisdiccional presumir o interpretar algo distinto ya que cuando éste -el constituyente- ha querido exigir un número determinado de votos así lo ha indicado tal y como lo realizó en el artículo 72 -referendo revocatorio-, o en los artículos 73 y 74 donde se exige una cantidad determinada de electores que deben participar.

Así las cosas, no resulta sostenible el argumento central de los recurrentes según el cual “la propuesta que modifique la situación vigente, cuente con el voto favorable de un número de electores superior al que adoptó la decisión final”, toda vez que esa mayoría que aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobó también -y ello resulta de perogrullo- su norma contenida en el artículo 345 en el cual se señala cómo debe ser aprobado un referendo de reforma constitucional.

Por otra parte, en torno a la solicitud planteada por los recurrentes a fin de que se indique que “el voto a favor de la propuesta de reforma constitucional sea superior al voto en contra de la misma”, indica la Sala que la norma cuya interpretación se solicita no establece dudas al respecto y es clara cuando indica que “Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos”.

En virtud de las anteriores consideraciones, queda resuelta la interpretación solicitada y, en consecuencia, para que sea aprobado el proyecto de reforma constitucional de conformidad con el artículo 345 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, no se requiere que los votos a favor del mismo sea superior al número de electores que en 1999 aprobó en referendo la Constitución vigente, siendo suficiente que el número de votos afirmativos sea superior al número de votos negativos.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por los ciudadanos G.O.N., O.G., J.E. SARABIA, J.A. BORREGO, P.M., J.M. AZÓCAR, LUIS GUEVARA HERNÁNDEZ y J.C. QUIARO LÓPEZ.

  2. RESUELTA la interpretación del artículo 345 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la cantidad de votos que son necesarios para que sea aprobada por referendo una reforma constitucional

    .

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1598

    MDP

    Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora y, por tanto, salva el voto por el siguiente motivo:

    Se declaró resuelta la interpretación del artículo 345 de la Constitución vigente, ordenándose la publicación del fallo que antecede en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al estimarse que “[...]para que sea aprobado el proyecto de reforma constitucional de conformidad con el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se requiere que los votos a favor del mismo sea superior al número de electores que en 1999 aprobó en referendo la Constitución vigente, siendo suficiente que el número de votos afirmativos sea superior al número de votos negativos”.

    Al respecto, se observa que el artículo 345 constitucional, reza lo siguiente:

    Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional

    (resaltado de este voto).

    De allí que, para quien disiente, no existe duda ni ambigüedad en la norma antes transcrita que justificara la interpretación efectuada en el fallo que antecede, fallo que no hace mas que reiterar en forma idéntica lo indicado en la disposición constitucional, y que además lo reconoce la mayoría sentenciadora al indicar en la motiva “[...]la norma cuya interpretación se solicita no establece dudas al respecto y es clara[...]”; por ello quien suscribe estima que la interpretación solicitada debió ser declarada improcedente, tal y como se ha hecho con anterioridad, entre otros en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002, y estaba fuera del thema decidendum el hecho afirmado en su motiva referido a que “...la norma constitucional objeto de interpretación fue aprobada por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la procedencia de las reformas constitucionales sólo hacia falta que el número de votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad popular manifestada en el referendo de 1999...”, pues ni el referendo de 1999 ni lo correcto o incorrecto de las exigencias para la procedencia de las reformas constitucionales, es objeto de examen en el asunto planteado en autos y; por tanto, esa mención es innecesaria e irrelevante para constatar que –efectivamente- la norma objeto de interpretación no ofrece ningún tipo de oscuridad respecto a lo señalado por la parte requirente de la interpretación.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/(v.s)

    Exp. 07-1598

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

  3. Concuerda quien discrepa con el argumento según el cual los criterios, que esta Sala vertió en la sentencia n.° 2750 de 21 de octubre de 2003, no son extensibles a la interpretación del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que aquéllos se refirieron a una norma constitucional distinta, el artículo 72, que sí establece un quorum mínimo de votantes y un número calificado de votos a favor para otro tipo de referendo, uno revocatorio.

    Sin embargo, llama la atención que, aunque el razonamiento mayoritario fue la falta de necesidad de la interpretación que se requirió por la claridad de la norma, no se haya declarado la inadmisión de la solicitud, como la Sala lo hizo, entre muchos otros, precisamente en el caso que falló a través de su sentencia n.° 2750 de 21 de octubre de 2003.

  4. Por otra parte, se difiere de la afirmación según la cual “la norma constitucional objeto de interpretación fue aprobada por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la procedencia de las reformas constitucionales sólo hacía falta que el número de votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad popular manifestada en el referendo de 1999.”

    Por el contrario, estima el salvante que es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una norma, aún constitucional, que se hubiere promulgado en contravención con los principios y valores del Texto Magno, de forma semejante a como las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del voto; sin embargo, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley, razón suficiente para que se interpreten con la mayor amplitud todas las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación de un proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El criterio del que se disiente es abiertamente contradictorio con el que ha expresado la Sala en sus más recientes fallos, en el sentido de que ninguno de los actos propios del procedimiento de reforma constitucional previos a la eventual aprobación, por referéndum de dicho proyecto, están sujetos a control jurisdiccional porque sólo lo estaría la reforma ya aprobada, luego de su promulgación y publicación en Gaceta Oficial, que sería el único acto susceptible de causar algún agravio. La conjunción de ambos asertos de la Sala llevarían a la conclusión –que se rechaza de antemano- de que, en realidad, nuestra Constitución no es rígida (porque puede ser reformada, sin control jurisdiccional, por la Asamblea Nacional) y, además, rechaza la participación popular, ya que el pueblo no tiene posibilidad alguna de control en el curso del procedimiento de reforma (salvo su iniciativa, que podría ser total o parcialmente alterada por la Asamblea Nacional) y debe conformarse con la expresión de voluntad muy limitada que supone la votación, a lo más, en bloques, del proyecto que la Asamblea apruebe, ya que éste, una vez convertido propiamente en reforma a través de la aprobación referendaria, estaría, de nuevo, excluida del control jurisdiccional.

    No es esto lo que se plasmó en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente –consideraciones aparte acerca de su legitimidad como tal-, en el capítulo que dedicó al Título IX constitucional, el cual reza:

    Se establece una serie de mecanismos a través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.

    (…)

    De allí que nuestra Constitución a pesar de tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto Tribunal. (…)

    Pero, además, debe incluir elementos de flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo conforma(n) las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la modificación de la propia Constitución.

    En este sentido, las posibilidades de modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una democracia participativa y protagónica no puede constituir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.

    El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucional.

    En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.

    En consecuencia, en el caso de autos, la Sala ha debido declarar su inadmisibilidad y abstenerse de hacer las consideraciones a que se hizo referencia, las cuales, de aceptarse, dejarían a los venezolanos en un verdadero “callejón sin salida” respecto al control judicial de una reforma constitucional, ya que no podrían impulsarlo en ninguna circunstancia, ni durante el proceso de su formación ni después de su aprobación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1598

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