Decisión nº 095 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano G.O.Z.D., titular de la cédula de identidad No. V- 2.812.301.

Apoderado del demandante:

Abogado L.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.304.

DEMANDADO:

Ciudadano DAXIANG HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 83.636.645.

Apoderados del demandado:

Abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153 y 71.328 respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión dictada el 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 02 de Julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 32681, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, por el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado del demandado, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el día 06 de Junio de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto sometido a esta Alzada:

De los folios 01 al 04, escrito presentado para distribución el día 25-05-2007, por el ciudadano G.O.Z.D., asistido del abogado L.E.G.C. en el que demandó al ciudadano DAXIANG HUANG en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del local comercial arrendado signado con el No. 21-86, ubicado en la Calle 11, frente a la Plaza Los Mangos Barrio Obrero, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. Alegó que es propietario del local comercial anteriormente señalado, el cual dio en arrendamiento al ciudadano DAXIANG HUANG de nacionalidad China, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que venció y no fue prórrogado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto bajo el No. 02, Tomo 23, de fecha 28 de Febrero de 2005; que el plazo de duración del referido contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2005 tal y como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; que a través de carta de fecha 31-12-2005, le manifestó al ciudadano DAXIANG HUANG que por cuanto el contrato vencía el 01-03-2006, con tres (03) meses de antelación le manifestó de que no podía renovarle el contrato de arrendamiento para un nuevo lapso, porque necesitaba el local comercial y que por tratarse de un contrato a tiempo determinado y su duración era de un año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Alquileres, literal a), le correspondía una prórroga de 06 meses la cual le concedió; que ya vencida dicha prórroga y después de agotar la vía amistosa para la entrega del local, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para demandar el desalojo de dicho inmueble ya que desde el momento de la expiración del contrato, lo que empieza a existir es una relación verbal de arrendamiento y que dada la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble para desarrollar su propia actividad comercial, es que de conformidad con la Ley obliga al inquilino a la desocupación del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.400.000,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 11, auto de fecha 07 de Junio de 2007, en el que el a quo admitió la demanda de desalojo y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, acordó su tramitación por el procedimiento del Juicio Breve, previsto en el artículo 881 del CPC. Acordó el emplazamiento del demandado en su carácter de arrendatario para que compareciera por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos la citación a la contestación a la demanda.

Al folio 12, poder apud-acta conferido en fecha 02-07-2007 por el ciudadano G.O.Z.D. al abogado L.E.G.C..

De los folios 13 al 15, actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal referidas a la citación del demandado.

De los folios 16 y 17, escrito de contestación a la demanda presentado el día 15-01-2008, por el abogado F.A.P.C., actuando en nombre y representación del ciudadano DAXIANG HUANG, en el que promovió la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, por cuanto a su decir, el demandante no consignó los linderos y situación del inmueble cuyo desalojo solicita, así como tampoco consignó los instrumentos sobre los cuales descansa su supuesta necesidad de ocupar él personalmente el inmueble alquilado. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda. Negó que el demandante le haya notificado a su representado sobre la no renovación del contrato por cuanto la firma que aparece en el recaudo que obra al folio 09, no pertenece a su representado ni a ningún representante legal suyo, en razón de la cual la impugna y desconoce; negó que el demandante haya concedido la prórroga de Ley ya que la realidad de la situación es que su representado tomó en alquiler el local aquí identificado en sustitución de su primer inquilino ciudadano JIANBO QUIN CHAO, tal y como consta de los 07 contratos de alquiler, por lo que presentó original de 01 folio útil y le opone al demandante documento privado marcado con la letra “I” con el cual se trato de dejar sin efecto el contrato de alquiler vigente para el año 2005, sobre el local cuyo desalojo aquí solicitan; que tomando en cuenta la fecha de inicio del primer contrato 20-09-1999, resulta que su mandante detenta en calidad de inquilino el inmueble por espacio de 08 años y 04 meses, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga legal de dos (02) años contados a partir de la fecha de su citación para el presente juicio y que vencen el 10-01-2010. Solicitó se declare sin lugar o inadmisible por carecer el actor de interés jurídico actual en los términos del artículo 16 del CPC, en virtud de que su representado se encuentra haciendo actualmente uso de su prórroga legal.

Al folio 42, escrito de pruebas presentado en fecha 18-01-2008, por el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- solicitó la citación personal del demandante, a los fines de que absuelva posiciones juradas que le estampará para demostrar la existencia del tracto sucesivo comercial operado en los contratos de alquiler agregados a la causa y así mismo manifestó la disposición de su representado absolverlas. 2.- solicitó se requiera copia certificada de los contratos de alquiler: - de la Notaría Primera de esta ciudad, No. 23, Tomo151 de fecha 20-09-99, - Notaría Segunda de esta ciudad, No. 54, Tomo 205 de fecha 02-11-2000; - Notaría Primera, No. 80, Tomo 143 de fecha 29-10-2001; - Notaría Primera, No. 57, Tomo 103 de fecha 08-11-2002; - Notaría Primera, No. 56, Tomo 91, de fecha 31-10-2003 y Notaría Primera, No. 19, Tomo 125 de fecha 28-10-2004; 3.- pidió se intime al demandante a fin de que presente ante el Tribunal los originales de los contratos de alquiler que fueron agregados en copias simples.

Por auto de fecha 18-01-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.P., apoderado del demandado. Para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas acordó la citación del demandado para que compareciera al 3er. día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 am y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CPC se fije el primer día de despacho siguiente a las 10:00 am después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que el demandado absuelva igualmente posiciones juradas. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, acordó oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de San Cristóbal conforme a lo solicitado en el numeral segundo y para la exhibición solicitada en el numeral tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC e igualmente conforme a jurisprudencia del TSJ-Casación Social, se intima al demandante para que dentro del plazo del octavo día de despacho siguiente a las 10:00 am exhiba los originales de los contratos de alquiler agregados en copia simple por la demandada en la contestación a la demanda.

Al folio 47, escrito presentado en fecha 21-01-2008, por el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del CPC, procedió a subsanar el defecto de omisión invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que el inmueble arrendado consiste en un local comercial cuya superficie es de 160 Mts 2 construido de platabanda de tabelon y concreto, 12 columnas de concreto, entrada principal con portón metálico, tipo s.m., mesón de 5 metros de ancho con entrepaños forrado en su totalidad con loza, color blanco, piso granito, ubicado en la Calle 11, No. 21-86 al frente de la plaza de los Mangos de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 11, mide 7 metros; SUR: en igual medida al anterior, con terrenos que son o fueron de R.S., mide 30,20 metros, ESTE: con terrenos que son o fueron de R.S., mide 30.20 metros y OESTE: con propiedad de P.R., en igual medida a la anterior, por lo que deja subsanada la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Escrito de pruebas presentado el 23-01-2008, por el abogado L.A.G.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- notificación de fecha 31-03-2007, donde su mandante le notifica al ciudadano DAXIANG HUANG, la solicitud de entrega del inmueble local comercial firmada por dos testigos: O.S. y F.G., cuyo contenido y firma están dispuestos a ratificar cuando el Tribunal lo disponga.

  1. - promovió en tres folios útiles copia simple y en original para su vista, constatación y devolución de Registro de Comercio a nombre de la esposa de su representado ciudadana I.D.V.Z.S. con denominación “Comunicaciones Plaza Los Mangos” con dicha copia demuestra que su cónyuge necesita el local comercial para su propio uso; 3.- promovió en dos folios útiles boleta original de certificación del matrimonio de su mandante y con la ciudadana I.D.V.Z.S. y en copia simple acta de matrimonio; 4.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, respecto al documento presentado por la parte demandada que corre al folio 41 del expediente con cuyo documento probó para que quede bien claro que el contrato que existía entre JIAMBO QUIN CHAO anterior inquilino del local comercial y su representado terminó devolviéndole su mandante el monto o cantidad de dinero que estipularon como depósito, no quedando a deber nada entre las partes contratantes de manera bilateral, recibiendo el inmueble su representado en buenas condiciones; 5.- promovió el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 24-01-2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado L.E.G.C. en su carácter de apoderado de la parte demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas.

Al folio 59, diligencia de fecha 28-01-2008, suscrita por el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, en el que consignó para ser agregado al expediente en 07 folios útiles copia certificada del primer contrato de alquiler suscrito entre el demandante y el inquilino JIAMBO QUIN CHAO, así como copia de registro de comercio sobre el fondo de comercio que actualmente fungía en el local cuya desocupación aquí se solicita y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugnó y negó todo el valor probatorio de las copias simples presentadas por el demandante.

De los folios 67 al 70, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante para la ratificación del contenido y firma de la notificación de fecha 31-12-2007, dirigida al demandando.

Mediante diligencia presentada el 30-01-2008, el abogado L.A.G.C., actuando con el carácter de autos, consignó en 21 folios útiles, siete documentos originales los cuales solicitó su exhibición la parte demandada.

Al folio 93, diligencia de fecha 12-02-2008, suscrita por el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, en el que consignó en 04 folios útiles copia de registro mercantil que el demandado mantiene sobre el fondo de comercio que funciona en el local cuya desocupación aquí se pide con la finalidad de probar el trato comercial sucesivo operado entre el arrendado y los arrendatarios del local señalado.

De los folios 120 al 132, decisión de fecha 06-06-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano G.O.Z.D., asistido por el abogado L.E.G.C., en contra del ciudadano DAXIANG HUANG ambas partes suficientemente identificadas en la decisión. SEGUNDO: Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Ordenó la notificación de las partes.

De los folios 134 al 139, actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal referidas a la notificación de las partes.

En fecha 18-06-2008, diligenció el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado del demandado, en el que apeló de la definitiva dictada.

Por auto de fecha 26-06-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 16 de julio de 2008, el abogado apelante mediante diligencia expuso alegatos y consignó recibos en original del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pide, teniendo en cuenta que no se encuentra contemplado en el procedimiento que rige la materia oportunidad para la presentación de escrito de informes o alegatos en el procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo un recurso de apelación, estableciendo solo término para decidir, este Tribunal deja constancia de la no valoración de los alegatos realizados por la parte en la diligencia presentada y se atiene para la decisión solo a lo remitido por el tribunal a quo. Así se establece.

Estando la presente causa en el término legal para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue ejercida mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, por el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano G.O.Z.D. contra su representado.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha dos (02) de julio de 2008 y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

De las actas que conforman el presente expediente, se aprecia del auto de admisión de fecha 07 de junio de 2007, que le fue concedido al demandado los dos días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, que el mismo fue citado personalmente el día 11 de enero dando contestación a la demanda a través de su apoderado abogado F.P. el día 15 de enero de 2008 alegando que promovía la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no indicarse en el libelo los linderos y medidas del inmueble objeto de desalojo; rechazó por exagerada la cuantía; negó que el demandante haya notificado a su representado sobre la no renovación del contrato; negó que se le haya dado la prórroga legal porque a su decir su representado se sustiyó en el lugar del primer inquilino y por último presentó en un folio útil documento para ser opuesto al demandante en el que a su decir se trató de dejar sin efecto el contrato vigente para el año 2005, a fin de proceder a firmar un nuevo contrato, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar o inamisible por carecer el actor de interés jurídico actual en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo claro que el libelo de la demanda es un documento privado y por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, la demanda será también la acción que contiene la pretensión y por lo tanto, dada su importancia la misma debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador esto es, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también es entendido que las partes deberán tener legitimación para intentar la acción, es decir, no basta con tener el interés en accionar sino que es necesario que la ley comporte este requisito en cabeza de quien decide demandar y a su vez en quien es demandado.

Una vez vista las alegaciones del abogado del demandado se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

1) posiciones juradas

2) pidió se requiera a su costa a las Notarías Públicas Primera y Segunda copia certificada de seis documentos autenticados que demuestran la relación arrendaticia entre el ciudadano G.O.Z.D. y el ciudadano Jianbo Quin Shao.

3) Solicitó se intime al demandante para que exhiba los originales de los contratos de alquiler consignados en copia simple junto con la contestación de la demanda.

Por su parte el demandante en fecha 21 de enero de 2008, el abogado L.E.G.C. en su carácter de apoderado judicial de demandante subsanó la cuestión previo opuesta señalando los linderos y medidas del inmueble arrendado.

Al folio 48 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el que promovió:

1) Comunicacion de fecha 31 de marzo de 2007, en donde se notificó al ciudadano Daxiang Huang de la entrega y desocupación del inmueble, firmado por dos testigos cuyo contenido y firma están dispuestos a ratificar ante el tribunal.(folio 52)

2) Copia simple y en original para su vista y devolución del registro de comercio o firma personal a nombre de la esposa del demandante que demuestra la necesidad de ocupar el inmueble.

3) Boleta original de certificación de matrimonio entre el demandante y la ciudadana I.d.V.Z. y copia simple del acta de matrimonio.

4) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba respecto del documento que corre al folio 41 del expediente.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

En el caso que se resuelve, el a quo determinó que el contrato celebrado por las partes es a tiempo indeterminado; más allá de eso, es necesario estudiar los restantes alegatos esgrimidos por la parte demandada: en primer lugar se pasa a analizar la cuestión previa propuesta relativa a la falta de indicación de los linderos y medidas del inmueble objeto de desalojo y del mismo se puede apreciar que al folio 47 el demandante subsanó voluntariamente el error incurrido y por lo tanto se tiene la misma como válidamente subsanada dado que los linderos y medidas coinciden plenamente con los señalados en el contrato de arrendamiento presentado, por lo que se tienen como subsanada la misma. Así de establece.

En relación a la impugnación de la estimación de la demanda realiza.p. y simplemente por la parte demandante el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la misma debe probarse suficientemente y no limitarse solo impugnar pura y simplemente, así lo estableció en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil cuando estableció:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

En fuerza de las anteriores consideraciones, no es admisible el recurso de casación anunciada, por razones diferentes a las sostenidas por el ad quem, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

En concordancia con el criterio antes transcrito quien juzga considera que al haber sido impugnada la estimación de la demanda pero al no haber probado ese nuevo hecho, trae como consecuencia la firmeza de la estimación realizada por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide

Ahora bien, visto que se trata de un contrato de arrendamiento que en primer momento era de naturaleza determinado porque tenía como fecha de vencimiento un día fijo pero, es el caso que al momento de cumplirse la fecha que ponía fin a la relación contractual, esta continuó, convirtiéndose entonces el mismo en contrato a tiempo indeterminado.

En relación a la valoración de la pruebas presentas se tiene que el demandante presentó junto con el libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte y en tal sentido se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; comunicación privada de fecha 31 de diciembre de 2005 en la que se informó sobre la necesidad de ocupar el local comercial para uso particular, por ser este un documento privado que fue impugnado por la parte demandada y el mismo no se le insistió en hacerlo valer se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio alguno.

En la etapa probatoria promovió la notificación escrita de fecha 31 de marzo de 2007, donde solicita nuevamente la entrega del local, y la cual según se lee al pié de la firma no fue recibida por el arredantario y fue firmada por dos testigos, que fueron traídos a juicio a fin de ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 431.- “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

A manera ilustrativa, se cita a continuación sentencia de fecha 18 de abril de 2006, expediente 622, sentencia número 281 de la Sala de Casación Civil que señaló:

“…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C. A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/deciones/scc/abril/180406/2005-622-281.htm)

De lo anterior se desprende que era requisito indispensable quien quiere hacer valer en juicio la prueba documental emanada de un tercero su ratificación mediante la prueba testimonial puesto que la prueba no emana de la parte sino de un tercero, que es el testigo, para que la misma sea válidamente incorporada al expediente la ratificación misma mediante la prueba testifical debe también ser válida y promovida de manera correcta, en este caso, ambos sujetos fueron traídos pero sus declaraciones deben ser desechadas por cuanto ambas manifestaron abierta y espontáneamente ser amigos del una de la partes lo que configura una inhabilidad relativa, lo que hace que la misma pierda valor de conformidad con lo establecido artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó igualmente original para vista y devolución del Registro de Comercio a nombre de la ciudadana I.d.V.Z. quien es la esposa del demandante tal como se evidencia en el acta de matrimonio presentada y de la boleta original de certificación de matrimonio con lo que pretende demostrar la necesidad de ocupar el inmueble tales documentos se valoran de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

En relación a las pruebas de la parte demandada se tiene que la misma promovió posiciones juradas las cuales nunca fueron evacuadas por lo tanto no existen y no se valoran; solicitó a su cuenta que fuera requerido a las Notarías Públicas Primera y Segunda copia certificada del los contratos de arrendamiento allí especificados lo cuales fueron remitidos y agregados al expediente de los que desprende que son documentos públicos autenticados que demuestra relación arrendaticia entre el demandante y el ciudadano Jiambo Qin Chao, es decir, otro ciudadano diferente del aquí demandado y por lo tanto tales documentos son impertinentes puesto que prueban la relación arrendaticia entre sujetos diferentes a los que aquí enfrentados por lo que se desechan del proceso tales documentos al igual que el documento que riela al folio 41, que demuestra la terminación de la relación arrendaticia entre el demandante y el ciudadano Jiambo Qin Chao, devolviéndole el primero la suma de dinero por concepto de depósito, dando por terminada la relación contractual entre ellos el día 24 de febrero de 2005, entregando el inmueble en buenas condiciones.

En el caso que se resuelve, el contrato celebrado por las partes tiene como fecha de inicio el día 01 de marzo lo que hace concluir que el contrato aquí examinado es nuevo y diferente al que señaló la relación arrendaticia entre el ciudadano G.O.Z. y el ciudadano Daxiang Huang conviniendo en dieciséis cláusulas las cuales al ser suscrito por ambos ciudadanos, se convierte en ley entre las partes por haberlo así manifestado en el contrato por ambos suscrito y de acuerdo a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

De los artículos anteriores se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes que la manera de terminación del contrato sería al vencerse el término acordado; al haberse configurado el supuesto, es decir, el transcurso del tiempo y de haberse vencido la prórroga legal, configura la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar la transacción y a la cual se obligaron. Así se establece.

Por otra parte se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

En el caso que se resuelve, se comparte el criterio de ejercer la acción de desalojo del inmueble objeto del contrato celebrado lo que deviene de la obligación de las partes al momento de suscribir un contrato, cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fue pactado. En este caso, cumplido el término y como el contrato continuó, porque la notificación de entrega de inmueble no se hizo efectivamente, el contrato se convirtió en indeterminado, pero que al existir prueba suficiente de la necesidad de ocupar el inmueble, y al no haber notificado validamente al inquilino de tal necesidad, nace para el mismo el derecho de prórroga legal establecido el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, para aquellos contratos de un año, tal prórroga es de seis meses y tal derecho no ha sido ejercido debidamente por el aquí demandado, en consecuencia se impone la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmatoria del fallo proferido por el a quo, debiendo entregar el inquilino el inmueble una vez haya transcurrido la prórroga legal de seis meses a que tiene derecho contada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el a quo el 06 de junio de 2008.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:25 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3152

MJBL/ecmp.

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