Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoCondenatoria

San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado W.B.A., admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (acusación), por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este Juzgado pasa a dictar sentencia anticipada por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: W.G.B.A., Venezolano, natural del c.d.N., República de Colombia, de 32 años de edad, nacido el 21-05-1975 , titular de la cédula de identidad N° V.- 24.992.621, residenciado en el Abejal de Palmira , Municipio Guasimos, Estado Táchira.

• .-DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-DEFENSORA PUBLICA PENAL: abogada Dilimara Pernía.

LOS HECHOS

En horas de la noche del día 15 de septiembre del año 2007, los efectivos policiales E.V., P.V., J.p. y M.D., adscritos a la sub comisaría Lobatera de la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por el sector las minas de Palo Grande, municipio Lobatera del estado Táchira, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo fairlane 500, color marrón, placas MBN-501, indicándole a su conductor detuviera la marcha, quedando el mismo identificado como W.G.B.A., procediendo a realizar el registro respectivo al vehículo en mención, pudiendo constatar que transportaba de manera oculta, en la maletera la cantidad de once (11) envases plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, de treinta (30) litros cada uno de presunto combustible, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue trasladado a la comandancia general de policía a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez practicado el dictamen pericial químico respectivo a las muestras tomadas a la sustancia incautada en el presente caso, se determinó que se trata de gasolina, sustancia altamente volátil y explosiva.

En base a los hechos referidos, el Ministerio Público dando por finalizada la etapa de investigación, presentó en fecha 30-11-07, Acto Conclusivo (acusación), en contra del ciudadano W.G.B.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificación esta que el Ministerio Público, en razón de que los hechos o la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de una materia especial, en razón del producto, que guardia relación con los hechos.

DE LA AUDIENCIA

El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado G.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, indicando que en razón de tratarse de una materia especial, en razón del producto que guarda relación con los hechos y la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y no en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como se expresa en el acto conclusivo. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada DILIMARA PERNIA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO, LE INFORME Y EXPLIQUE SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAD, A LO CUAL EL MISMO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD LIBRE Y PLENA DE ADMITIR LOS HECHOS HA FIN DE QUE SE LE IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA Y LAS ATENUANTES DE CARENCIA DE ANTECEDENTES, ASIMISMO SOLICITO SE LE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y FINALMENTE SOLICITO COPIA DE LA PRESENTE ACTA, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado W.B.A., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio W.G.B.A., expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. En este estado el Tribunal solicita la opinión del Ministerio Público; a lo cual el abogado G.B., informa al Tribunal que esta de acuerdo a la admisión de los hechos por el imputado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 15 de septiembre del año 2007, los efectivos policiales E.V., P.V., J.p. y M.D., adscritos a la sub comisaría Lobatera de la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por el sector las minas de Palo Grande, municipio Lobatera del estado Táchira, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo fairlane 500, color marrón, placas MBN-501, indicándole a su conductor detuviera la marcha, quedando el mismo identificado como W.G.B.A., procediendo a realizar el registro respectivo al vehículo en mención, pudiendo constatar que transportaba de manera oculta, en la maletera la cantidad de once (11) envases plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, de treinta (30) litros cada uno de presunto combustible, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue trasladado a la comandancia general de policía a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez practicado el dictamen pericial químico respectivo a las muestras tomadas a la sustancia incautada en el presente caso, se determinó que se trata de gasolina, sustancia altamente volátil y explosiva.

Lo anterior se evidencia de:

Acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia la forma como sucedieron los hechos, la aprehensión del imputado y la sustancia incautada.

Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2579, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional.

Experticia de identificación de vehículo automotor Nº 1032, de fecha 05 de noviembre 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.

De las evidencias antes señaladas, así como del acta policial, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes, se puede concluir que se está en presencia de la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, evidenciándose de la misma forma, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en los mencionados hechos del ciudadano W.G.B.A..

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen, dentro del tipo penal establecido como ya se dijo MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual se le imputa a W.G.B.A., y este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, siendo así necesario concluir por parte del Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, referidas a:

Testimoniales de: J.E.S.Z., E.V., P.V., J.P. y M.R.. Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2007, Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2579, de fecha 17 de septiembre de 2007, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO W.G.B.A..

El delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de PRISION de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS y multa de Cuatro Mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a Seis Mil unidades tributarias (6.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que este tribunal lleva a su limite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto el imputado W.G.B.A., admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano W.G.B.A., por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las Cuatro Mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a Seis Mil unidades tributarias (6.000 U.T), este Tribunal CONDENA, al ciudadano W.G.B.A., por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la cantidad de Cuatro Mil unidades tributarias (4.000 U.T).

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la cual viene gozando el imputado W.G.B.A.. Se decreta la destrucción de los envases del combustible, que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado se ordena oficiar al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que disponga del mismo, en razón del cumplimiento de sus labores cotidianas y en virtud de que dicho comando, posee la capacidad para el traslado y almacenamiento del mismo, hasta su total uso.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra W.G.B.A., Venezolano, natural del c.d.N., República de Colombia, de 32 años de edad, nacido el 21-05-1975 , titular de la cédula de identidad N° V.- 24.992.621, residenciado en el Abejal de Palmira , Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación. SEGUNDA: CONDENAR a W.G.B.A. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS de PRISION como autor responsable del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: CONDENAR a W.G.B.A., al pago de cuatro mil unidades tributarias como multa. CUARTO: EXONERA a W.G.B.A. del pago de las COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de la defensa pública penal. QUINTA: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al imputado en fecha 17 de septiembre del año 2007. SEXTO: Se ORDENA mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

8C-8544-2007

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