Decisión nº 702 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el ciudadano J.G.P.V., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.911.051, domiciliado en el sector La Blanca, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio A.A., del Estado Mérida y de tránsito por esta jurisdicción, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.C.L., titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.469 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo del Juez Provisorio J.C.N.G., -al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado en contra de los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por reivindicación de inmueble, cuyas actuaciones obran en el expediente número 8270, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

I

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.G.P.V., cuyas actuaciones obran al expediente número 8270 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 3 y 334 eiusdem.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de reivindicación de inmueble conociendo en apelación, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso expresó en síntesis lo que a continuación se expone:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, interpuso formal demanda contra los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Reivindicación.

Que la acción reivindicatoria versa sobre una porción de terreno, representados en una extensión de cien metros cuadrados (100 mts.2), que es parte de la mayor extensión de terreno de su única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno en forma de “L”, ubicado en la parte alta del sector “La Blanca”, mejor conocido como “La Montañita”, al finalizar la carretera asfaltada, en el margen derecho, de la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de veintiséis metros (26 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y el callejón de la entrada de la familia Díaz; fondo: en una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y con las mejoras del Señor B.A.; lado derecho: en una extensión de setenta metros (70 mts.), que colinda con las bienhechurías del Señor G.F.; y, por el lado izquierdo: desde el fondo hacía el frente, en una extensión de veintiséis metros (26 mts.), cruzando hacía la derecha en línea recta, en una extensión de veintitrés metros (23 mts.), cruzando nuevamente hacía el frente, en una extensión de cuarenta y siete metros (47 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y las bienhechurías de la familia Díaz, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el número 12, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre y según documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del cuatro Trimestre, el cual acompañó en copia certificada.

Que dicha demanda por acción reivindicatoria, fue admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenándose además en el mismo auto, la citación personal de los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., en su carácter de parte demandada, en el expediente signado bajo el número 739-2004, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que en fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación que fueran librados a los codemandados, ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., manifestando que no logró practicar las citaciones que le fueron encomendadas, por cuanto los referidos ciudadanos se negaron a firmar y recibir los recaudos de citación.

Que por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, considerando que eran contradictorias y ambiguas las declaraciones del ciudadano Alguacil de ese Tribunal, relativas a las citaciones de los co-demandados, repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación, en aras de mantener la igualdad de las partes y garantizar el derecho a la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en dicho proceso solicitó medida cautelar innominada que consistía en prohibir a los co-demandados, la construcción de obras (continuación o reconstrucción de las ya existentes), sobre la extensión de terreno objeto de la acción reivindicatoria, la cual fue decretada por auto de fecha 23 de abril de 2004, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Que la referida comisión fue recibida por distribución, por el Juzgado Ejecutor Primero de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.

Que en fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la vía C.S., sector Las Delias, calle principal, signado con el número 3-377, de la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., notificando de la práctica de la medida cautelar innominada a la ciudadana R.D.P., en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento, seguidamente en esa misma fecha, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, notificando a la ciudadana L.R., en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento y en fecha 27 del mismo mes y año, se trasladó y constituyó en la avenida Don P.R., donde funciona la empresa denominada Distribuidora Occidente, S.A. (DOSA Polar), de la ciudad de El Vigía, del Municipio A.A.d.E.M., notificando al ciudadano J.M., en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento.

Que por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, quien las dio por recibidas por auto de fecha 28 del mismo mes y año.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que operó la citación presunta de los señalados co-demandados en ese procedimiento, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en consecuencia de lo expuesto en los renglones que anteceden, la a quo acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos co-demandados, por considerar que habiendo prosperado la citación presunta, el contenido y alcance de dicho auto era innecesario.

Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, instó al ciudadano Alguacil de ese Despacho para que consignara los recaudos de citación de los co-demandados, por cuanto constaba de autos la citación presunta de los mismos.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 28 de julio de 2004 exclusive, fecha en la que se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, hasta el día 17 de septiembre del mismo año, dejando constancia de que habían transcurrido en ese Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho.

Que se evidenciaba la preclusión del lapso procesal, para que los co-demandados dieran contestación y promovieran las pruebas en esa causa.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia dentro del término legal correspondiente, declarando la confesión ficta de los co-demandados y en consecuencia, CON LUGAR, la acción incoada por el hoy recurrente, por cuanto aquellos no probaron nada que les favoreciera.

Que en la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, -debiendo entenderse que el recurso aludido fue interpuesto para ante el Juzgado de la instancia en grado superior de jurisdicción, y que el a quo ordenó la remisión las actas para su conocimiento-.

Que dentro de la oportunidad legal, los co-demandados en el presente procedimiento, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron informes en la segunda instancia, alegando que la juez de la causa, no dio cumplimiento al auto que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y practicar la citación personal de los co-demandados lo que, según ellos, les violó el derecho a la defensa, obviando que, con posterioridad a dicho auto operó su citación presunta, lo que hacía innecesaria la práctica de la citación personal de dichos co-demandados, en virtud de que ya estaban a derecho, y que tanto es así, que ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del lapso legal para ello.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, el juez de la alzada dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria por él incoada, por considerar dicho juzgador, que el inmueble objeto de la acción no es de la exclusiva propiedad del ciudadano J.G.P.V., en virtud de que del análisis que efectuó de la prueba documental acompañada por el referido ciudadano al libelo de la demanda, con el objeto de acreditar su derecho de propiedad, constatando que los ciudadanos J.S.D.S., P.P.S. y M.S.A., en su condición de vendedores, dieron en venta “…los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno en forma de L de su propiedad…”, por lo que, según el juzgador, no era propietario exclusivo del lote de terreno que pretendió reivindicar, sino de una porción del lote de terreno, y que del mismo título se desprende que el lote de terreno “en su totalidad” (sic), pertenece a una comunidad pro indivisa.

Que del título que acredita la propiedad sobre la porción del terreno a reivindicar se evidencia, que los vendedores anteriormente mencionados, le vendieron al quejoso los derechos y acciones que ellos poseían sobre el terreno donde se encuentra ubicada la porción de terreno objeto de la acción incoada por él, y que en el documento de venta, los vendedores señalaron que “…dichas tierras nos pertenecen según se evidencia del testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1954, bajo el número 01, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, y documento de compra a J.A.R.C., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 14 de enero de 1970, bajo el número 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que los vendedores le trasmitieron la plena propiedad, posesión y dominio del lote de tierra vendido; que del texto de dicho documento se evidencia que los vendedores eran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que le dieron en venta y que a su vez le trasmitieron la plena propiedad sobre el mismo.

Que la mencionada sentencia le conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que sacó elementos de convicción fuera de los autos, que no habían sido alegados ni probados por los co-demandados, por lo que suplió excepciones y argumentos de hecho que no formaron parte del contradictorio, y que al valorar el juzgador de la segunda instancia la prueba documental aportada por él, para fundamentar la pretensión deducida, no se atuvo al propósito y la intención de los contratantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los co-demandados hubieran opuesto la defensa de falta de cualidad activa para ejercer la acción propuesta, o el alegato de comunidad pro indivisa dentro de la etapa probatoria, él hubiese traído a los autos la prueba en contrario.

Que es por ello que, al no realizar el juzgador un análisis razonado de las pruebas aportadas por él al proceso, violentó el principio de exhaustividad, congruencia, racionalidad y adecuación de la prueba, incurriendo en un error de interpretación, situación ésta decisiva para la determinación del fallo impugnado, porque de haberse valorado la mencionada prueba instrumental, en la forma antes indicada, se hubiera producido una decisión contraria a la dictada por el juzgado agraviante, porque no se hubiera declarado sin lugar la acción incoada por él.

Que el Juzgador de la segunda instancia, tampoco aplicó las consecuencias procesales de la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreó una lesión constitucional cierta, diáfana e inmediata de su situación jurídica dentro del proceso.

Que no es irreparable el daño ocasionado, porque las cosas pueden volver al estado en que estaban antes del ejercicio de este recurso, por lo que es procedente la acción de amparo, y que es por ello, que acude ante esta competente autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para recurrir en amparo contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo del Juez Provisorio J.C.N.G., quien es mayor de edad, venezolano, abogado y domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., quien actuando fuera de su competencia y con extralimitación de sus funciones, le conculcó los derechos constitucionales mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se le restablezca la situación jurídica infringida, anulando la sentencia cuestionada y reponiendo la causa al estado en que, el Juez de la segunda instancia valore la prueba instrumental aportada por él llevada a los autos y tome en consideración el propósito y la intención de los contratantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, así como también los efectos procesales de la confesión ficta de los co-demandados y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al derecho invocado, ya que, solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente con el fallo dictado por el Juzgado sindicado como agraviante, por ser evidentes los perjuicios que le ha ocasionado y que le sigue ocasionando.

Que no tiene ninguna otra vía procesal para impugnar el fallo objeto del presente recurso, puesto que se agotó la doble instancia y la sentencia cuestionada no tiene recurso extraordinario de casación.

Que señala como terceros interesados en este proceso, por haber sido parte en el juicio donde se dictó el fallo recurrido, a los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., ya identificados, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M..

Que la sede del Juzgado sindicado como agraviante se encuentra ubicada en el edificio “Don Efigenio”, de la ciudad de El Vigía, del Municipio A.A.d.E.M..

Que señala como domicilio procesal a los efectos del presente recurso, la siguiente: avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio “Renny”, primer piso, local 3, de El Vigía Estado Mérida.

Que promueve y consigna copia certificada del expediente donde fue dictada la sentencia objeto del presente recurso, con el objeto de probar los fundamentos de hecho y de derecho alegados.

Por último, solicitó la admisión de la presente Acción de A.C. y que conforme a derecho sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la ciudadana, R.D.P.D.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, expuso en síntesis lo siguiente:

Que rechaza los hechos narrados por el recurrente, por cuanto los mismos no se ajuntan a la verdad, en virtud de que en la sentencia de la segunda instancia existen dos presupuestos, vale decir, uno sustantivo y uno procesal.

Que en referencia al elemento procesal pudiera considerarse, que los codemandados quedaron confesos, por hechos que no son materia de análisis, pero que al apelar y al ingresar en segunda instancia la causa que motivó la presente acción de a.c., el Juzgador que conocía de la misma en apelación, realizó un análisis sustantivo en su sentencia, considerando que el documento de propiedad producido por el demandante como título de propiedad, no era suficiente, pues el demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad del inmueble cuya reivindicación se demandó y del documento mismo se evidencia que lo que compró fueron derechos y acciones, que a la vez fueron adquiridos por herencia, lo cual presupone la existencia de otros copropietarios del inmueble referido.

Que también existe un documento de aclaratoria, en el cual no se señala que se vende un inmueble, sino derechos y acciones, por lo que el juez de la causa, se basó en lo que existía en los autos, no sacando convicciones extrañas al proceso.

Que el Juez de la segunda instancia, no objetó la falta de cualidad del demandante, sino que lo que lo hizo fue revisar el documento fundamental de la acción, a los fines de verificar su condición de único propietario.

Que en vista de que el actor no produjo prueba alguna que lograra demostrar la plena propiedad que alegó tener sobre el inmueble objeto de la reivindicación, sino que al probar sólo que es propietario de derechos y acciones, el Juez de la segunda instancia en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, por lo que la sentencia impugnada está ajustada a derecho.

Que no hubo violación al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones legales en la sentencia impugnada, ya que el documento de propiedad consignado por el recurrente en amparo, se refiere a la compra de derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, y que no se evidencia que por ese documento hubiese adquirido la propiedad de todo el terreno que fue objeto del juicio de reivindicación, por lo que la sentencia proferida por el Juez Julio Newman, está ajustada a derecho, pues no hizo pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad del actor, tampoco se extralimitó ni trajo elementos ajenos al juicio para emitir su decisión o dejó de valorar pruebas, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente acción de a.c., en virtud de no existir violación alguna de las normas que denuncia el supuesto agraviado.

Que no quisiera pensar que el accionante está utilizando el recurso de amparo como una tercera instancia, en virtud de que las violaciones denunciadas son más de orden procedimental que constitucional, por lo cual esta acción debe ser declarada sin lugar.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de las actuaciones relativas a la práctica de la medida preventiva innominada, conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en 16 folios útiles.

2) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 739-2004, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por acción reivindicatoria, en 96 folios útiles.

3) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 8270, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en apelación y en 36 folios útiles.

V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.P.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.C.L., la misma se desarrollo en los términos que a continuación in verbis se transcriben y, cuya acta obra a los folios 197 al 200, de las actas que integran el presente expediente:

(Omissis):…

En el día de despacho de hoy, miércoles siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬nales, en el juicio de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el ciudadano J.G.P.V., en su condición de parte accionante, asistido por la abogada D.C.L., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzga¬do de Primera Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, con sede en El Vigía, a cargo del abogado J.C.N.G., a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio incoado por el quejoso, ciudadano J.G.P.V. contra los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por reivindicación de inmueble. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado: la abogada D.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente J.G.P.V., suficientemente identificado de autos y la ciudadana R.D.P.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.511.838, domiciliada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., quien fungió como parte co-demandada en el juicio en el cual se dictó el fallo judicia¬l impugnado, siendo asistida en este acto por el abogado, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.276. Se deja constancia que no asistieron a esta audiencia, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia asistir al presente acto, ni el Juez titular o encargado del Tribunal sindicado por la recurrente como agraviante. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del accionante, ciudadano J.G.P.V., abogada D.C.L., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que se esgrimieran en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, señaló que el procedimiento se inició por ante juzgado segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., por demanda de reivindicación contra los ciudadanos que fueron señalados en libelo. Que en dicho procedimiento se ordenó la citación de los demandados, que el alguacil expuso que no los citó por que no quisieron firmar la boleta, por lo cual la Juez a quo repuso la causa para librar nuevamente los recaudos de citación, pero no se ejecutó tal reposición en virtud que la Juez de la causa consideró que estando presentes los demandados en la práctica de la medida, se verificó la citación tácita, y por cuanto los codemandados no ejercieron su derecho a la defensa opero la confesión ficta. Que la sentencia de la primera instancia, declaró con lugar la demanda, ejerciendo los codemandados el derecho de apelar para ante una segunda instancia, alegando que la juez de la causa no había ejecutado el auto donde anulaba la reposición de la causa, hasta volver a citar, y que no habían sido citados válidamente. Que al subir los autos en apelación, el juez de alzada revocó la sentencia de la primera instancia, pues habían otros codemandados porque al leer el documento que acredita la propiedad del actor en el juicio de reivindicación los vendedores venden derechos y acciones sobre una extensión del terreno, y por compra de un heredero, que el juez de segunda instancia al leer que se adquirieron derechos y acciones interpretó que existían más herederos, cuestión que no fue rebatida por los codemandados, quienes al quedar confesos no desconocieron su condición de propietario, y que si es cierto que se compraron derechos y acciones, pero al vuelto del folio del documento de compraventa se traspasa la totalidad de esos derechos. Que el juzgador trajo elementos de convicción que no estaban en el juicio y dedujo que habían otros herederos. Que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación y Constitucional que establece que la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez salvo que el legislador lo haya establecido, por ejemplo los casos de partición de bienes hereditarios y ejecución de hipoteca. Considera que la sentencia del Juez de Primera Instancia con sede en El Vigía, le violó a su mandante el derecho a la defensa porque si la parte codemandada hubiera alegado que él no era el único propietario, él hubiera probado que si era el único y al no ser alegado él no lo probó, violándosele el derecho a la tutela jurídica. Que este procedimiento no tiene recurso de casación y que es cierto que esta sentencia no produce cosa juzgada, pero que su mandante, por no tener comunero en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, no puede volver a intentar esta acción, pues no tendría cualidad para volver a demandar. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.D.P.D.M., quien por intermedio de su abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, expuso, de viva voz los alegatos que consideró pertinentes, en defensa de sus representados manifestando que rechaza los hechos narrados por el recurrente, por cuanto no se ajuntan a la verdad, por cuanto en la sentencia de segunda instancia hay dos presupuestos sustantivo y procesal. Que del elemento procesal pudiera considerarse que los codemandados quedaron confesos, por hechos que no son materia de análisis, pero que al apelar y al ingresar en segunda instancia, hubo un análisis sustantivo, considerando que el documento de propiedad producido por el demandante, como título de propiedad, no era suficiente, pues el demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad del inmueble cuya reivindicación se demandó y del documento mismo se evidencia que lo que compró fueron derechos y acciones que a la vez fueron adquiridos por herencia, lo cual presupone la existencia de copropietarios del inmueble referido, y a pesar de ello también existe un documento de aclaratoria, en el cual no se señala que se vende un inmueble sino derechos y acciones y el juez de la causa se basó en lo que existía en autos, no sacó convicciones extrañas al proceso, si objetó la falta de cualidad del demandante pues no se verificaron cuestiones previas, solo revisó el documento fundamental de la acción y en vista de que el actor no tiene prueba que demuestre la plena propiedad del inmueble a reivindicar, sino que es propietario de derechos y acciones, declaró sin lugar la demanda, por lo que la sentencia está ajustada a derecho. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica a la apoderada judicial del accionante, J.G.P.V., abogada D.C.L., quien de viva voz, expuso: Que rechaza los alegatos expuestos por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente; insistió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en su contra, en virtud de los hechos señalados suficientemente en el escrito libelar. Puntualizó rechazando la argumentación esgrimida por el representante de la tercera interviniente, señalando que se le violaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva pues el Juez de segunda instancia se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante, que en el documento se traspasa la propiedad del inmueble y que se dice que se venden derechos y acciones porque en la zona de los andes se estila esa redacción, pero se transmite la propiedad del lote de terreno, y que se señala que ese lote es parte de mayor extensión. Que su representado no podía atribuirse la cualidad que señala el artículo 168 del Código Civil, en cuanto a la representación sin poder, pues él era el único propietario, que por tanto el Juez de la segunda instancia, se excedió por decidir sobre la falta de cualidad del actor. Acto continuo, el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, con el carácter expresado, en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que no hubo violación al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, por las supuestas violaciones denunciadas por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones legales en la sentencia impugnada, ya que el documento reza que compra derechos y acciones de un lote que forma parte de una mayor extensión, no se está vendiendo la plena propiedad, por lo cual ratifica que la sentencia del Juez Julio Newman, decidió ajustada a derecho, por lo cual, solicitó se declare sin lugar la presente acción de a.c., por cuanto, no ha existido violación alguna de las normas que denuncia el supuesto agraviado. En este estado, la apoderada del recurrente consignó en dos (02) folios útiles, copia de las sentencias señaladas por ella en la audiencia, los cuales se acuerda agregar al expediente. Acto continuo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de una hora, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que, del análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo suficientemente identificada de autos, esta Alzada, no obstante la decisión contenida en el auto de fecha tres (03) de mayo del presente año, mediante la cual admitió la presente acción de amparo, en virtud de que los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, facultan al juzgador para reexaminar y reformular sus propias decisiones relacionadas con tal admisibilidad, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. contra decisión judicial, interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.911.051, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por ante el Juzga¬do de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, con sede en la ciudad de El Vigía, por reivindicación. SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio”…(Sic).

VI

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio exami¬narlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzga¬do Superior a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y, a tal efecto, se obser¬va:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional". Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad legal de decidir la presente acción de a.c., pasa el juzgador a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

De los términos del escrito cabeza de autos, se evidencia que la acción interpuesta en el caso de autos es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la de amparo contra decisión judicial, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el ciudadano J.G.P.V., procediendo en defensa sus propios derechos, interpuso acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N.G., en el procedimiento seguido por el accionante contra los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por reivindicación, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial--, por el que declaró con lugar dicha apelación y, por consiguiente, hizo los pronunciamientos que textualmente se transcriben a continuación:

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano J.G.P.V. antes identificado, contra contra los ciudadanos M.R.D.D.M., J.J.M.D. y Y.C.B.C., antes identificado

(sic).

Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, alegó que, en la sentencia impugnada, el Juez ad quem incurrió en errores in procedendo e in iudicando a los cuales se refirió tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la audiencia constitucional, suficientemente reseñados en la narrativa de este fallo.

En efecto, en lo que respecta a los supuestos errores in procedendo e in iudicando que, según el quejoso, presenta el fallo en cuestión, en el escrito de la solicitud de amparo, éste denunció los vicios de incongruencia y de falso supuesto o falsa suposición, en los términos que se sintetizan a continuación:

Señala el recurrente que según el juzgador, no era propietario exclusivo del lote de terreno que pretendió reivindicar, sino de una porción del lote de terreno, y que del mismo título se desprende que el lote de terreno “en su totalidad” (sic), pertenece a una comunidad pro indivisa.

Que del título que acredita la propiedad sobre la porción del terreno a reivindicar se evidencia, que los vendedores anteriormente mencionados, le vendieron al quejoso los derechos y acciones que ellos poseían sobre el terreno donde se encuentra ubicada la porción de terreno objeto de la acción incoada por él, y que en el documento de venta, los vendedores señalaron que “…dichas tierras nos pertenecen según se evidencia del testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1954, bajo el número 01, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, y documento de compra a J.A.R.C., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 14 de enero de 1970, bajo el número 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que los vendedores le trasmitieron la plena propiedad, posesión y dominio del lote de tierra vendido; que del texto de dicho documento se evidencia que los vendedores eran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que le dieron en venta y que a su vez le trasmitieron la plena propiedad sobre el mismo.

Que la mencionada sentencia le conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que sacó elementos de convicción fuera de los autos, que no habían sido alegados ni probados por los co-demandados, por lo que suplió excepciones y argumentos de hecho que no formaron parte del contradictorio, y que al valorar el juzgador de la segunda instancia la prueba documental aportada por él, para fundamentar la pretensión deducida, no se atuvo al propósito y la intención de los contratantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los co-demandados hubieran opuesto la defensa de falta de cualidad activa para ejercer la acción propuesta, o el alegato de comunidad pro indivisa dentro de la etapa probatoria, él hubiese traído a los autos la prueba en contrario.

Que es por ello que, al no realizar el juzgador un análisis razonado de las pruebas aportadas por él al proceso, violentó el principio de exhaustividad, congruencia, racionalidad y adecuación de la prueba, incurriendo en un error de interpretación, situación ésta decisiva para la determinación del fallo impugnado, porque de haberse valorado la mencionada prueba instrumental, en la forma antes indicada, se hubiera producido una decisión contraria a la dictada por el juzgado agraviante, porque no se hubiera declarado sin lugar la acción incoada por él.

Que el Juzgador de la segunda instancia, tampoco aplicó las consecuencias procesales de la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreó una lesión constitucional cierta, diáfana e inmediata de su situación jurídica dentro del proceso.

Con fundamento en los referidos alegatos, el accionante pretende que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida, “anulando la sentencia cuestionada, reponiendo la causa al estado en que, en la segunda instancia del proceso, dicho órgano judicial, al valorar la prueba instrumental….dicte un nuevo pronunciamiento…” (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. en pacífica y reiterada doctrina, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2492, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia manifestó lo siguiente:

(Omissis)

…en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996 advirtió que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez”.(sic).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1° de septiembre de 2003, igualmente bajo ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. estableció:

“(omissis)

La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar por error en la valoración y apreciación de las pruebas – a decir de la accionante- una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la pretensión que se había hecho valer en su contra.

En tal sentido, esta Sala ha establecido criterio con relación al juzgamiento del juez, indicándose en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.) lo siguiente:

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

¢No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.¢ (sic)

Omissis...

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

(Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), estableció lo siguiente:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, precisado lo anterior, pudo observarse que el juez de alzada, en la sentencia objeto de amparo realizó un pormenorizado análisis de las pruebas llevadas a los autos, motivando las que desvirtuaba o desechaba, así como las que valoraba, lo que hace ver que, en ningún momento, la accionante resultó vulnerada en sus derechos constitucionales, como lo pretendió en su acción; argumentos bajos los cuales, el juez de amparo al precisar que no existía una relación directa entre alguna circunstancia lesiva del proceso con la vulneración de una norma constitucional, procedió a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, con fundamento, por demás compartido y reiterado por esta Sala, en el sentido de que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se ha concebido como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Razones estas por las cuales, comparte esta Sala el criterio del a quo, en el sentido de considerar que de lo alegado por la accionante, solamente se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; procurando con ello, que se revise el criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente amparo con el solo señalamiento de que el juez de alzada violó el debido proceso al valorar y apreciar erradamente las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho o la garantía constitucional presuntamente violados; para que con ello, el juez de amparo pudiera actuar como un juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, sin pretender con el ejercicio de dicha acción que el juez de amparo entre a analizar las razones de mérito del juez que profirió la decisión accionada.

En consecuencia, esta Sala Constitucional por los razonamientos expuestos se ve en el deber de confirmar los argumentos de la sentencia consultada que declaró improcedente in limine litis la acción incoada, y así se declara.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció ampliamente sobre la situación jurídica que se examina, en los términos siguientes:

(omissis):…

Que la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales se concibe como: “...un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.

El mencionado Juzgado Superior adujo que, a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica mediante el recurso de amparo: “...la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: para la procedencia de ésta, entre ellas:

1. Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación

.

De lo anteriormente expuesto, concluye: “...los mencionados extremos de procedencia pretenden evitar sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”, razón por la cual, al hacer un análisis del caso, pudo evidenciar que el auto señalado como conculcante de los derechos constitucionales -homologación de la transacción- no fue recurrido en apelación, de allí que adquirió firmeza y ejecutoriedad, lo cual indica que existiendo las vías ordinarias para revisar el fallo objeto del presente recurso, no fueron ejercidas en su oportunidad; antes por el contrario, recurrieron a la figura del amparo sin antes haber agotado las vías ordinarias o ejercido los recursos pertinentes.

Así mismo, señaló que, de no constar en autos tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, pues: “...el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales”.

Aprecia el referido Juzgado Superior, que de los alegatos expuestos por la representante judicial de la parte actora: “...se puede apreciar fácilmente que los quejosos buscan plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia con relación a la accionada y no al ejercicio de la jurisdicción constitucional”.

Por último, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, forzosamente declaró que la acción instada era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para restablecer lo señalado como derechos conculcados.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de a.c., es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con respecto a la norma citada, la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: S.M. C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Por lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios....”(Sic).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos anteriormente reproducidos parcialmente proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente acción de a.c. contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que, según los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, le ocasionó la sentencia de segunda instancia impugnada, como consecuencia de los supuestos errores de valoración y de juicio que, según su criterio, contiene la misma, no puede ser considera bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., ya que ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria y por ende de la jurisdicción del Juez de Amparo.

Efectivamente, considera el Sentenciador que la pretensión del quejoso de que este Tribunal profiera un pronunciamiento sobre violaciones de normas de rango legal, le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes a los señalado por la Constitución y la ley especial, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado el legislador.

En el caso de autos, el recurrente le imputa a la sentencia cuestionada vicios propios de ser denunciados por medio del recurso de casación, pero no a través de una acción de a.c.. En efecto, los errores in procedendo de falsa suposición y de incongruencia y los errores in iudicando, relativos a la falta y falsa aplicación de normas legales que, según el accionante, vician de nulidad el fallo recurrido, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, mediante el ejercicio de un recurso de casación por defecto de actividad y errores de juicio, contemplados en el artículo 313, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

Con la instauración de la presente acción de amparo, bajo el eufemismo de violaciones de derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal, que lo que en realidad pretende el querellante es la obtención de una tercera instancia en la que se decida sobre la legalidad de dicho fallo, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la naturaleza del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de dicha decisión.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez que la declaró, el cual, según los alegatos del quejoso, es erróneo, puesto que el sentenciador se abstuvo de aplicar en tal decisión los preceptos legales aplicables a dicho procedimiento.

En verdad lo que persigue con su actuación el quejoso ante este Juez constitucional, es la revisión ex novo de un pleito ya totalmente decidido por una sentencia definitiva, donde lo que se plantea como thema decidendum del procedimiento de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías de rango constitucional, sino infracciones de carácter legal supuestamente cometidas por un órgano judicial, materia ésta que, como ya se señaló, resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue creada la acción extraordinaria de a.c..

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y, específicamente, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada y en sustitución de recursos que en el presente caso la ley no prevé, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que, según los alegatos que el accionante señala en su escrito libelar, ocasionó la sentencia de segunda instancia impugnada, manifestadas por éste en apoyo de la acción de amparo interpuesta.

En virtud de los razonamientos que anteceden, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia funcional y material de que estaba investido, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado por la a quo; que dicho recurso fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes y, en especial, el quejoso, participaron haciendo uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarado con lugar.

Por ello, esta Alzada, no obstante la decisión contenida en el auto de fecha tres (03) de mayo del presente año, mediante la cual admitió la presente acción de a.c., en virtud de que los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, facultan al juzgador para reexaminar y reformular sus propias decisiones relacionadas con tal admisibilidad, considera que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. contra decisión judicial, interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.911.051, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos R.D.P., J.M. y L.R., por ante el JUZGA¬DO DE PRIME¬RA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, con sede en la ciudad de El Vigía, por reivindicación.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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