Sentencia nº RC.000659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000256

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación, seguido por el ciudadano G.A.P.G., representado judicialmente por los abogados E.A.A.M., Malquides A.O. y P.E.U.G., contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.Á.M. y D.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la apelación intentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y declaró extinguido el proceso.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

De las actas del expediente se observa que la parte demandada consignó escrito de impugnación el 8 de junio de 2011, posterior al día 6 del mismo mes y año, fecha en la cual concluyó el lapso previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso para formalizar el recurso mas el termino de la distancia comenzó a transcurrir el 2 de abril de 2011 y venció el 17 de mayo de 2011, lo cual hace evidente que el escrito de impugnación es extemporáneo por tardío. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...” y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

  1. - En fecha 18 de diciembre de 2008, la representación judicial del ciudadano G.A.P. incoa demanda por simulación, en contra de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A.

  2. - El 12 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admite la demanda por simulación.

  3. -El 18 de marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2009.

  4. - El 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°…”.

  5. - En fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

  6. - El 26 de mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito en el cual señala:

    …Impugnamos la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta, a los solos fines de resguardar los intereses jurídicos de mi representada, frente a la inseguridad jurídica, que sucede en el presente proceso.

    La indeterminación de la pretensión del demandante, una vez más es evidente, insiste en anular la venta, alegando vicios de simulación y en cobrar el precio, que alega no ha sido pagado y que ahora es por supuesto, muy superior a lo pactado inicialmente, después que mi representada realizó un proyecto, y construyó toda una serie de bienhechurías que a simple vista revalorizaron no solo (sic) esa propiedad sino las aledañas…

    .

  7. - El 12 de agosto de 2009, el a quo decidió lo siguiente:

    …Para decidir este Tribunal (sic) observa:

    Oportunamente la parte demandada opuso la cuestión previa estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, presentando asimismo escrito de impugnación de la subsanación efectuada por el adversario, en los términos que expresaron, antes indicados, observándose que si bien algunos de los hechos aducidos por su representación judicial no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tales ordinales, sin embargo, esta juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 12 del referido Código (sic), se limita a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa expresamente invocada.

    (...Omissis…)

    En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal (sic) y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código (sic) de 1987, A.R.R., Tomo (sic) III, p. 32).

    En el caso de autos, se observa que el actor en el escrito de subsanación presentado manifestó a través de sus apoderados judiciales que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 67, Tomo (sic) 188 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, el 08/12/2006, bajo el N° 18, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 25, folios del 41 al 46 fte., Principal (sic) y Duplicado (sic), Cuarto (sic) Trimestre (sic) del ese año, el cual está constituido por un lote de terreno constante de un área de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 M2), ubicado en el sector la Murucuty, Parroquia (sic) Ticoporo, de la población de Socopó del Municipio (sic) A.J.d.S.d.E. (sic) Barinas, cuyos linderos están delimitados por una poligonal cerrada, así: norte: del punto P.13 al P.12, sur: con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6 que a su vez linda con la quebrada La Murucuty hasta el punto P.7, este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13; y oeste: con la quebrada La Murucuty, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12.

    En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código (sic), comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que:

    (…Omissis…)

    En el caso de autos, quien aquí decide considera que de los planteamientos y alegatos esgrimidos en el capítulo I (relación de los hechos) del escrito presentado por la parte actora en fecha 19/05/2009, con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la sociedad de comercio demandada, se colige la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, así como la contradicción de estos con las conclusiones allí señaladas, aunado a la particular circunstancia de que el demandante omitió invocar las normas jurídicas en que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, y las pertinentes conclusiones, motivos todos estos por los cuales resulta forzoso declarar como no subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del mencionado Código (sic), comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que estableció que:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos señalados en el párrafo que antecede, aducidos en forma expresa por la representación judicial del demandante, así como lo afirmado en el referido escrito de subsanación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública…(sic), es por lo que resulta forzoso considerar que existe una clara y evidente contradicción al respecto, incumpliendo de tal modo, la parte actora con la obligación de subsanar la mencionada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Es por ello que, al no haber sido debidamente subsanada la mencionada cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se declara SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

    SEGUNDO: En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…

    .

  8. - Tal decisión fue apelada de lo cual la recurrida en fecha 11 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:

    “…Ahora bien, consta en el presente fallo transcrita totalmente la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), en la que el Juzgado (sic) “A Quo” (sic) se pronunció acerca de la subsanación de la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicha sentencia, el señalado tribunal declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del CPC, y declaró no subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del señalado artículo, y en virtud de la indebida subsanación declaró extinguido el proceso.

    (…Omissis…)

    De modo pues, que el principio de la “doble instancia”, es aplicable siempre en materia penal si la norma prevista es ambigua, permisiva de interpretación; en virtud de ello no actúo (sic) ajustado a derecho el Tribunal (sic) “A Quo” (sic) cuando en el presente proceso civil oyó la apelación y desaplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la norma que niega la segunda instancia en los casos de las decisiones sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Y así se declara.

    El artículo 357 de la Ley (sic) adjetiva no prevé recurso o medio procesal destinado a la impugnación de las decisiones a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346, que es precisamente la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, y más aún lo prohíbe, de lo que se colige, que en el presenta caso no le era dable al Tribunal (sic) de la causa desaplicar el tantas veces señalado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin efecto la desaplicación por control difuso que hiciera el Tribunal (sic) “A Quo” (sic) del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se declarará inadmisible la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la apelación de fecha 24 de septiembre de 2009. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

    De los distintos eventos procesales se observan 3 situaciones a resaltar:

    1. La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°”, por lo cual el demandante...”.

    2. Ante tal oposición, el demandante voluntariamente presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    3. De tal subsanación el demandado presentó escrito de impugnación a la misma.

    Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:

    “…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:

    …Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

    ‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

    Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).

    Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…

    . (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

    De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.

    Así pues, en el sub iudice al haber la demandada objetado el modo como la demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del juez de pronunciarse sobre tal subsanación, tal como ocurrió al haber el a quo declarado SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

    ...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.

    Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...

    (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

    (…Omissis…)

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.

    De la misma manera, ha indicado esta Sala que solo tiene casación la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas que pone fin al juicio, más no las que ordenan su continuación. (Sent. S.C.C de fecha 25-10-10, caso: Matta Daddaf contra A.Z. y Otros)

    En aplicación de las anteriores jurisprudencias al sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la demandante al haber declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que declaró subsanada sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende declaró extinguido el proceso.

    De modo que, es evidente que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante al privarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, a pesar de que reiteradamente se ha indicado “que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación”, lo cual constituye razón suficiente para casar de oficio la sentencia recurrida.”

    En razón de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2011; En consecuencia DECLARA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

    No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000256

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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