Decisión nº 09-08-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de agosto del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. 09-08-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.E.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.326, en la demanda de simulación intentada por el ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, con domicilio procesal en la carrera 18, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-34, sector El Marqués, bajando por la Escuela El Corozal, en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., representado por los abogados en ejercicio E.A.A.M., Malquídes A.O. y P.E.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.562, 52.395 y 31.007 en su orden, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03/03/2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A de los libros respectivos, en la persona de su presidenta ciudadana Z.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.903, representada asimismo por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372.

En fecha 18 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 07/01/2009, ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 12/01/2009, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Z.M.R.L., en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., para que compareciera a dar contestación a la misma por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practicara, más cinco (05) días que le concedieron como término de la distancia, ordenando asimismo citarla para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, para que absolviera posiciones juradas y para que el actor se las absolviera recíprocamente, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a aquél en que el demandado las haya absuelto. Y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. y a los ciudadanos O.E.B.M., representante de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A., M.C.M., X.P., J.E.G.C., en cu condición de Comisario de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., M.d.S.M.O. y C.E.A.M., en su condición de abogados en ejercicio de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A. y el ciudadano L.R., en su condición de asesor financiero de la empresa mercantil Contaduría Aficontri, C.A., el referido Tribunal las negó por cuanto los ciudadanos M.C.M., X.P., L.R. y O.E.B.M., representantes de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A. INVERUNION, BANCO COMERCIAL, no son parte en el juicio, y en cuanto a los ciudadanos J.E.G.C., M.d.S.M.O. y C.E.A.M., las negó por haberse citado para las mismas a la ciudadana Z.M.R.L., en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., de conformidad con los artículos 403, 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación de la demandada, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos recaudos fueron librados el 03/02/2009.

Mediante diligencia suscrita el 16/03/2009, inserta al folio 179, la ciudadana Z.M.R.L., actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., asistida por el abogado en ejercicio C.E.A.M., manifestó darse formalmente por notificada, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citada.

En fecha 18/03/2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda por simulación, en los términos que expuso, la cual fue admitida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de ese mes y año, concediéndosele a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., en la persona de su representante legal y única accionista ciudadana Z.M.R.L., por haberse dado por citada el 16/03/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otros veinte (20) días de despacho, contados a partir de esa fecha, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia para dar contestación a la misma. Se señaló asimismo en dicho auto para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho al vencimiento de dicho lapso, a absolver posiciones juradas en el presente juicio, y para que el demandante las absuelva en reciprocidad, se fijó las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquél en que el demandado las haya absuelto. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas al ciudadano O.E.B.M., representante de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A., se negaron por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en este juicio.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.E.A.M., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, a saber: el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, alegando que del contenido del libelo y de la reforma, se evidencia un cúmulo de las descabelladas y extravagantes peticiones sin el menor orden lógico, que aunque el actor precalifica como demanda de simulación, del propio texto pareciera derivarse una demanda por cobro de bolívares, como obligación proveniente del mismo negocio jurídico que se pretende anular por simulación, acciones excluyentes entre sí; nulidad de la venta y cumplimiento del contrato, que en varias oportunidades demanda el pago, y que en el supuesto negado de que fuere procedente, tal petición reafirma la validez del contrato que demanda como simulado, acciones que afirma ser absolutamente contradictorias.

Que no está claro con que cualidad demanda el actor, que al citar normas de derecho como supuestos legales de sus pretensiones confunde en algunos casos; que en algunos momentos pareciera que lo que se pretende es una acción mero declarativa de derecho, cuando se refiere al supuesto del artículo 1.393 del Código Civil, a veces a favor del demandante o a favor de terceros, cuando cita a la empresa mercantil Emprevilco, C.A.; que no puede derivarse si lo que pretende es la nulidad de las hipotecas constituidas sobre el inmueble o una mero declarativa de la filiación de una de las demandadas y su prima cónyuge del demandante; que pareciera confundir acciones civiles con mercantiles; que en sus conclusiones se refiere a criterios jurídicos que desvirtúan su pretensión de simulación; que a pesar de que el demandante consigna tanto con el libelo como con la reforma un gran cúmulo de documentos, no precisa con exactitud cual de ellos es el documento fundamental de la demanda.

Por auto dictado en fecha 12/05/2009, por el entonces Juzgado de la causa, inserto al folio 254, se ordenó agregar el escrito de cuestiones previas, presentado el 11 de ese mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad legal, los co-apoderados judiciales del accionante, presentaron escrito, mediante el cual expusieron subsanar los defectos u omisiones invocados por el representante judicial de la parte demandada, así:

En relación al ordinal 4° del artículo 340, manifestaron que el objeto de la pretensión, lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 188 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, el 08/12/2006, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 25, folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del ese año, el cual está constituido por un lote de terreno constante de un área de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 M2), ubicado en el sector la Murucuty, Parroquia Ticoporo, de la población de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos están delimitados por una poligonal cerrada, así: norte: del punto P.13 al P.12, sur: con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6 que a su vez linda con la quebrada La Murucuty hasta el punto P.7, este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13; y oeste: con la quebrada La Murucuty, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12.

Con respecto al ordinal 5° del referido artículo, señalaron que la relación de los hechos fue incluida en el capítulo I de la reforma de la demanda, y que para darle cumplimiento a la subsanación de la referida cuestión previa opuesta, quedó redactado en los términos que indicaron en dicho escrito.

En lo atinente al ordinal 6°, manifestaron que toda empresa mercantil, como en el caso presente, debe llevar libros y demás controles que le establece el Código de Comercio, específicamente se refirieron al expediente de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., signado con el N° 496532, que aducen haber acompañado al libelo de demanda, alegando que en dicho instrumento debe reflejarse la actividad financiera de la empresa y movimientos contables de importancia; que en fecha 17/11/2006, Z.M.R.L., en su carácter de presidenta y única accionista de la referida sociedad mercantil, hizo trasladar la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sede comercial y administrativa de la sociedad que ella representa, para la celebración del referido contrato de compraventa, que para esa fecha el capital de dicha sociedad era de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), que inexplicablemente estaba adquiriendo una obligación por mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), movimiento contable que no llegó a registrar en dicho expediente no obstante la importancia del monto de la operación; que no es sino hasta el 22/02/2008, cuando la referida ciudadana presidenta y propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario de la compañía, certificó en Acta de Asamblea General Extraordinaria a las 09:30 a.m., en la cláusula quinta el aumento de capital de a un mil ciento cincuenta millones (Bs.1.150.000.000,00), sin ninguna mención especial respecto a la obligación adquirida y ya explicada, expresada en el documento de compraventa traslativo de propiedad.

Por auto dictado el 20/05/2009, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar dicho escrito de subsanación.

En fecha 26 de mayo del año en curso, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.A.M., presentó escrito por ante el referido Tribunal, mediante el cual impugnó la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta, manifestando que la indeterminación de la pretensión del demandante es evidente, que insiste en anular la venta, que alega vicios de simulación y en cobrar el precio que no ha sido pagado y que por supuesto es superior a lo pactado inicialmente, que después que su representada realizó un proyecto y construyó una serie de bienhechurías que a simple vista revalorizaron no sólo esa propiedad sino las aledañas; que continúa alegando una serie de hechos, pero no precisa cual es el vicio de su consentimiento o de la causa en el contrato, que vicia el acto por simulación, que ataca la valoración erga omnes del documento público registrado; que señala que el documento fundamental de la demanda es el propio documento público registrado, de cuyo tracto se evidencia una serie de actos traslativos de propiedad a terceros, que hasta no ser destruido por sentencia definitivamente firme registrada tiene efectos erga omnes, acotó que el documento fundamental de una demanda de simulación es el contradocumento que las partes realizan y que contiene la verdadera intención su verdadero consentimiento.

Que no señalan el derecho según el cual procede legalmente la pretensión que han incoado, la justificación, los hechos y el derecho por el cual demanda a Inverunión Banca Universal, C.A., manifestó que la carga de la prueba en materia de simulación corresponde a quien alega el acto viciado, preguntándose la acción es de cumplimiento de contrato? O cobro de bolívares? O resolución de contrato?. Alegó que no se permite introducir hechos nuevos en la subsanación, preguntándose si la parte actora volvió a reformar la demanda?. Solicitó se declare como no subsanado el libelo de la demanda y su reforma.

El 27 de mayo del 2009, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio C.E.Á., suscribió diligencia en la que recusó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07/08/2003, sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, por los motivos que expresó.

En fecha 28/05/2009, la mencionada funcionaria judicial recusada presentó el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del referido Código, en los terminó que señaló.

Por auto del 01 de junio del 2009, el referido Tribunal ordenó remitir copias certificadas de los folios que allí indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para su distribución, y el expediente a este Tribunal, para que siguiera conociendo de la presente causa, y expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho, del 24 de marzo al 01 de junio del 2009, ambas fechas inclusive.

En la misma fecha (01/06/2009), el co-apoderado actor abogado en ejercicio Malquídes A.O., presentó por ante aquél Tribunal escrito de promoción de pruebas que afirmó estar relacionadas con el escrito de subsanación de la cuestión previa invocada por la parte demandada, presentado en fecha 19/05/2009.

Por auto del 03 de junio del 2009, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose darle entrada al mismo.

Por auto dictado el 08/06/2009, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada L.Y.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de julio del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que ante las diversas situaciones planteadas en el curso de este juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en este Despacho, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en tal incidencia por la parte actora en fecha 01/06/2009, por ante aquél Tribunal, y por cuanto hasta esa fecha exclusive, transcurrieron en dicho Juzgado siete (07) días de Despacho de la articulación probatoria estipulada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a aquélla fecha, continuarían transcurriendo los lapsos estipulados en el referido artículo 352, en aras de preservar a las mismas derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En fecha 04/08/2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.E.A.M., presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 28/07/2009, cursante al folio 68 de la segunda pieza, por las razones que allí señaló, lo que fue negado por improcedente mediante auto dictado el 07 de los corrientes por considerarse que si bien conforme al criterio jurisprudencial allí citado, la solicitud de aclaratoria de la actuación dictada en fecha 28/07/2009, fue interpuesta tempestivamente, tal actuación no constituye una sentencia definitiva o interlocutoria susceptible de aclaratoria o ampliación alguna, sino un auto de mera sustanciación o mero trámite.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2009, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18/02/2008 en el expediente N° AA20-C-2006-001011, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del ente judicial sobre la subsanación efectuada por la parte actora de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada, la cual a su vez oportunamente impugnó dicha subsanación, y tomando en cuenta que consta de las actuaciones que integran esta causa, que las partes aquí en litigio se encuentran a derecho, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 28/07/2009, cursante al folio 68 de la segunda pieza de este expediente, y en consecuencia, se reservó el lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta presentada tempestivamente por el accionante.

Para decidir este Tribunal observa:

Oportunamente la parte demandada opuso la cuestión previa estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, presentando asimismo escrito de impugnación de la subsanación efectuada por el adversario, en los términos que expresaron, antes indicados, observándose que si bien algunos de los hechos aducidos por su representación judicial no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tales ordinales, sin embargo, esta juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 12 del referido Código, se limita a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa expresamente invocada.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

Por su parte, los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, A.R.R., Tomo III, p. 32).

En el caso de autos, se observa que el actor en el escrito de subsanación presentado manifestó a través de sus apoderados judiciales que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 188 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, el 08/12/2006, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 25, folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del ese año, el cual está constituido por un lote de terreno constante de un área de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 M2), ubicado en el sector la Murucuty, Parroquia Ticoporo, de la población de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos están delimitados por una poligonal cerrada, así: norte: del punto P.13 al P.12, sur: con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6 que a su vez linda con la quebrada La Murucuty hasta el punto P.7, este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13; y oeste: con la quebrada La Murucuty, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12.

En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En cuanto a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que de los planteamientos y alegatos esgrimidos en el capítulo I (relación de los hechos) del escrito presentado por la parte actora en fecha 19/05/2009, con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la sociedad de comercio demandada, se colige la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, así como la contradicción de estos con las conclusiones allí señaladas, aunado a la particular circunstancia de que el demandante omitió invocar las normas jurídicas en que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, y las pertinentes conclusiones, motivos todos estos por los cuales resulta forzoso declarar como no subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que estableció que:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

.

Al respecto, cabe destacar que la parte accionante en la oportunidad de manifestar subsanarla, adujo que toda empresa mercantil, como en el caso presente, debe llevar libros y demás controles que le establece el Código de Comercio, específicamente se refirieron al expediente de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., signado con el N° 496532, que aducen haber acompañado al libelo de demanda, alegando que en dicho instrumento debe reflejarse la actividad financiera de la empresa y movimientos contables de importancia; que en fecha 17/11/2006, Z.M.R.L., en su carácter de presidenta y única accionista de la referida sociedad mercantil, hizo trasladar la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sede comercial y administrativa de la sociedad que ella representa, para la celebración del referido contrato de compraventa, que para esa fecha el capital de dicha sociedad era de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), que inexplicablemente estaba adquiriendo una obligación por mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), movimiento contable que no llegó a registrar en dicho expediente no obstante la importancia del monto de la operación; que no es sino hasta el 22/02/2008, cuando la referida ciudadana presidenta y propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario de la compañía, certificó en Acta de Asamblea General Extraordinaria a las 09:30 a.m., en la cláusula quinta el aumento de capital de a un mil ciento cincuenta millones (Bs.1.150.000.000,00), sin ninguna mención especial respecto a la obligación adquirida y ya explicada, expresada en el documento de compraventa traslativo de propiedad.

Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos señalados en el párrafo que antecede, aducidos en forma expresa por la representación judicial del demandante, así como lo afirmado en el referido escrito de subsanación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública…(sic), es por lo que resulta forzoso considerar que existe una clara y evidente contradicción al respecto, incumpliendo de tal modo, la parte actora con la obligación de subsanar la mencionada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, al no haber sido debidamente subsanada la mencionada cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 274 y último aparte del 350 del ejusdem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 09-9242-CO

rc.

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