Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano G.J.V., asistido por el Abogado USLAR M.D., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2001, en el juicio seguido por la endosataria en procuración del recurrente Abogado L.R.R., cedulada con el Nro. 9.392.898 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 48.231, contra los ciudadanos M.D.C.P.C. y DREVIS A.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 13.677.216 y 9.025.729, respectivamente, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 1999 (f.08), el Juzgado de la causa, Admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados ciudadanos M.d.C.P.C. y Drevis A.G. y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados. Obra al folio 20, intimación de la parte codemandada ciudadano Drevis A.G., debidamente firmada y al folio 14, boleta de citación de la cual se evidencia que la codemandada ciudadana M.d.C.P.C., se negó a firmar la intimación motivo por el cual fue necesario cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 1999, los apoderados judiciales de los codemandados Abogados A.M.A. y L.D.C.C.D.D., se opusieron al Decreto Intimatorio librado en su contra, razón por la cual, se siguió el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y quedó emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de los demandados, en nombre de sus representados, en vez de contestar la demanda opusieron cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de agosto de 1999, y según decisión de fecha 16 de septiembre del mismo año, el Juzgado a quo declaró debidamente subsanadas dichas cuestiones previas.

Según escrito de fecha 24 de septiembre de 1999, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.M., contestó la demanda y tachó de falso el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, tacha que fue formalizada según escrito de fecha 04 de octubre de 1999, y según escrito de fecha 14 del mismo mes y año el actor insistió en hacer valer el instrumento impugnado.

Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 1999, se ordenó aperturar el cuaderno de tacha.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1999, los Abogados de la parte demandada promovieron pruebas en el juicio principal, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 1999.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2000, la Abogado L.R.R., endosataria en procuración del ciudadano G.J.V., consignó escrito de informes.

Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2000, al Juzgado a quo, ordenó agregar el cuaderno de tacha al expediente principal, el cual obra agregado a los folios 90 al 258 de las presentes actuaciones, para decidir la misma en un capítulo previo a la sentencia del juicio principal, según la cual declaró CON LUGAR la tacha de falsedad.

En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa profirió la decisión recurrida, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, la cual fue apelada según diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la parte demandante, recurso que fue admitido en ambos efectos según Auto de fecha 19 de marzo de 2001.

Según Auto de fecha 27 de marzo de 2001, se recibieron las presentes actuaciones y se señaló el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte actora en fecha 27 de abril de 2001.

Mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 10 de julio de 2001.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La endosataria en procuración de la parte demandante en su libelo de demanda, expuso: 1) Que es endosataria en procuración de una letra de cambio, librada en esta ciudad de El Vigía en día 07 de julio de 1997, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), cuyo l.a. es la ciudadana M.D.C.P.C., y su avalista es el ciudadano DREVIS A.G., y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 11 de noviembre de 1998; 2) Que llegada la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, antes identificado, el pago no ha tenido lugar, y han resultado inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el mismo.

Que por estas razones, acude al Tribunal, en nombre y representación del ciudadano G.J.V., a fin de demandar por el procedimiento de Intimación a la ciudadana M.D.C.P.C., antes identificada, en su carácter de librado y aceptante para el pago y al ciudadano DREVIS A.G., ya identificado en su carácter de avalista aceptante para el pago, para que convengan en el pago o en defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en los conceptos siguientes: 1) La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio; 2) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 96.875,) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) anual desde su vencimiento hasta la fecha actual, en caso de no pagar hasta el momento de la intimación lo que se venza hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 3) Las costas del proceso.

Por su parte, intimados para el pago los demandados oportunamente se opusieron al Decreto Intimatorio (f. 23), habiendo en consecuencia, quedado citados para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Los apoderados judiciales de los demandados Abogados A.M.A. y L.d.C.C.d.D., mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1999 (fs. 48 y 50), dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda, debido a que sus representados no le deben al ciudadano G.J.V., la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.650.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio fundamento de la demanda, ni la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 96.875,00) por concepto de intereses de mora por vencimiento de la letra; 2) Que, es cierto que su representada “… acepto (sic) como Librado pagar al ciudadano G.J.V. la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) discriminados así: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) monto del capital, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) monto por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%) mensual, durante tres (3) meses para un gran total capital, más intereses de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)…”; 3) Que, es cierto que por situaciones económicas sus representados “…no han podido cancelar la totalidad de la deuda contraida (sic) de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) pero con fecha diez (10) de junio de 1998 mediante cheque Nro. 01985066, de la cuenta corriente Nro. 002-0-050426-4 del Banco de Occidente Oficina El Vigía, se le realizó un pago o abono a la deuda contraida, mediante cheque girado a nombre o a la orden de G.J.V., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…”; 3) Que siendo el ciudadano G.J.V., un comerciante cuya actividad conocida es de prestamista, resulta extraño que, “… solicite para facilitar un crédito o préstamo una garantía real, por una cantidad inferior a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) tal como consta del documento Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo sexto, con fecha doce (12) de diciembre de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., no haya solicitado garantía real por el monto cuya pretensión demanda…”; 4) Que, formalmente Tachan de Falsedad la letra de cambio demandada de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.381 del Código Civil, “…en virtud de que la escritura misma fue extendida maliciosamente, y sin conocimiento de nuestros representados, encima de la firma parcialmente en blanco…”; 5) Que sus representados firmaron la letra de cambio en blanco, “… como garantía real y personal dada al demandante G.J.V., quien lo recibió y lo relleno contraviniendo lo pactado entre las partes,…”

El Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida en su parte pertinente en los términos siguientes:

Así planteada la controversia y con vista a las pruebas traídas por las partes a los autos, esta Sentenciadora entiende necesaria una observación respecto de la tacha de instrumento privado con vista del alegato de la parte demandante en su escrito de contestación de la tacha. En efecto, la parte demandante en tal escrito alega que el procedimiento propuesto por la parte demandada, esto es la tacha de falsedad no es procedente, pues tratándose de un instrumento privado la única vía para su impugnación es el desconocimiento de la firma conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el deber de los demandados manifestar si desconocían o no tal documento y que no habiéndolo manifestado en la oportunidad legal la misma quedó reconocida. Que con la tacha se trata de impugnar el contenido del documento y no las formalidades exigidas por el artículo 410 del Código de Comercio. A todo evento insistió en hacer valer el documento, tal afirmación no tiene asidero legal; al contrario, el desconocimiento se refiere unicamente a la firma, pero la parte a quien se le opone un documento, sin desconocer la firma puede tachar de falsedad el contenido del instrumento para atacar este contenido aunque la firma sea auténtica y sea reconocida como ocurre en el presente caso. La tacha de falsedad del instrumento privado aparece prevista y reconocida a favor de la parte a quien le exija el reconocimiento del instrumento del artículo 1.381 del Código Civil, pudiendo proponerse por vía principal o incidental, igual previsión contiene el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señalando como procedimiento el mismo que se establece para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto sea aplicable; y los motivos de la tacha de los instrumentos privados aparecen determinados en el citado artículo 1.381 del Código Civil, habiendo invocado el tachante el motivo a que se refiere el ordinal 2° de dicha Norma, esto es cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Habiendo quedado demostrado que la letra de cambio cuya tacha de falsedad ha sido propuesta, fue firmada en blanco por los demandados, quienes la suscribieron con la sola mención de la cifra de Bs. 650.000,00 y que a tal cifra le fue adicionada con posterioridad a la firma la cifra “4” para que la cifra quedara establecida en “4.650.000,00”, se ha producido no solo la extensión de un contenido no consentido por sus otorgantes, sin su consentimiento y maliciosamente, sino que la letra se le hicieron alteraciones materiales suficientes para variar el sentido de lo que firmaron los otorgantes. También ha quedado demostrado por el reconocimiento expreso de los demandados que la letra fue suscrita para reconocer un monto de Bs. 650.000,00 “SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES “y no habiendo impugnado el resto del contenido de la letra de cambio, esto es su fecha de emisión, de vencimiento, beneficiario, lugar de pago, valor y nombre y dirección del l.a., tales menciones deben tenerse como válidas y ASI SE DECIDE.

Por tales razones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA TACHA DE FALSEDAD de la letra de cambio que aparece agregada al folio 3 de este expediente en cuanto al contenido de la cifra “4” en guarismos y “cuatro millones” en letras por lo que el monto de la misma queda establecido en Bs. 650.000,00 “SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES” que es el monto reconocido por los demandados como valor efectivamente adeudado al demandante y ASI SE DECIDE. (…)

Por tales razones, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Abogado L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.392.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.231 de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.700.957, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos M.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.216, del mismo domicilio, en su carácter de librada aceptante y el ciudadano DREVIS A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.025.729 del mismo domicilio y hábil, en su carácter de avalista de la letra de cambio y en consecuencia, condena a los ciudadanos M.D.C. PATIÑOCAPATAZ Y DREVIS A.G., ya identificados, a pagarle al ciudadano G.J.V., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), más los intereses moratorios producidos sobre tal monto calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, el 11 de Noviembre de 1998, hasta la fecha de presentación de la demanda, el 10 de mayo de 1999, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.541,66) para un total de capital más intereses de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 663.541,66) y ASI SE DECIDE.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, los demandados, aducen: que es cierto que suscribieron la letra de cambio demanda con el carácter de aceptante y avalista por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), pero que la firmaron en blanco, “… como garantía real y personal dada al demandante G.J.V., quien lo recibió y lo relleno contraviniendo lo pactado entre las partes,…”, y que por tanto, el texto de la letra fue extendido maliciosamente y sin conocimiento de los otorgantes, razón por la cual, tacharon de falso por vía incidental el mismo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil.

En consecuencia, corresponde a las partes la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

En el presente caso, el problema judicial se centra en dilucidar si el demandado logró la comprobación en juicio de dos aspectos, a saber: 1) la defensa de tacha de falsedad del contenido del instrumento fundamental de la acción; 2) la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal y, por tanto, sí hizo un abono a dicha deuda de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

IV

En cuanto al primer aspecto, este Juzgador debe resolver previamente la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte demandada, contra la letra de cambio, no sin antes advertir que el Juzgado a quo, subvirtió el trámite del procedimiento establecido.

En efecto de la revisión de las actas procesales, esta Alzada puede constatar que según Auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa ordenó agregar el cuaderno de tacha incidental al expediente principal.

Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida se puede verificar que el Juzgador a quo resuelve la incidencia de tacha en la misma sentencia para resolver el fondo de la controversia lo cual constituye, como se dijo, una subversión del procedimiento, debido a que, la tacha incidental de falsedad debe ser decidida en el mismo cuaderno aperturado para sustanciar la tacha y antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues para decidir el fondo del juicio (expediente principal) es necesario que la decisión acerca de la tacha hubiere quedado definitivamente firme.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, al establecer lo siguiente:

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nro. 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nro. 94-711, lo siguiente: …

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: E. V. Carrasco contra R. A. Herrera y otro.) pp. 619 al 622)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial la cual acoge parcialmente este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe apercibir severamente al Juzgado a quo, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la falta cometida.

No obstante la subversión procesal a que se ha hecho referencia, este Juzgador considera inútil reponer la causa al estado que se corrija tal irregularidad, debido a que a pesar de ello la forma procesal quebrantada no impidió que la incidencia de tacha alcanzara el fin para el cual estaba destinada y además, no se violó el derecho a la defensa de la partes en el presente juicio, quienes no solicitaron la nulidad en su primera oportunidad de conformidad con los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgador considera inoficioso e improcedente decretar la nulidad y reposición de la causa, toda vez que las partes al ejercer el presente recurso logran el control de la legalidad sobre dicho pronunciamiento y por ello no se les causa indefensión.

En consecuencia, este Juzgador resolverá la tacha incidental de falsedad planteada en cuaderno separado, de manera previa y conjunta con la definitiva, con las advertencias hechas en cuanto a la subversión señalada, sin que esto signifique solidarizarse con tal proceder. ASÍ SE DECIDE.-

V

TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD

DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

La incidencia de tacha seguida en cuaderno separado del expediente principal y luego agregado al mismo, fue anunciada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 24 de septiembre de 1999. Según escrito de fecha 04 de octubre del mismo año los representantes judiciales de la demandada formalizan la tacha y en fecha 14 del mismo mes y año la parte demandante contesta la tacha e insiste en hacer valer el instrumento impugnado.

Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha, y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal, sin embargo, omitió la notificación del Representante del Ministerio Público, falta que fue subsanada posteriormente según Auto de fecha 11 de noviembre de 1999, reponiendo la causa al estado de dar inicio nuevamente a la incidencia y se declaró la nulidad de los actos posteriores. Obra al folio 115 de las actas que integran este expediente notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa, determinó los hechos sobre los que deben recaer las pruebas de una u otra parte, señalando expresamente: “… Debe demostrarse si el relleno de la letra o escritura que indica el monto de lo cobrado fue hecha antes, en el momento en que se firmó la letra o después de la firma de dicho efecto mercantil, ya que el obligado no desconoció la firma, sino el contenido o relleno de dicha letra. No debe demostrarse mediante cotejo la firma de dicha letra, porque la firma aparece reconocida en autos…”

Según diligencia de fecha 27 de marzo de 2000, la parte tachante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 19 de marzo de 2000.

En fecha 31 de marzo de 2000, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos habiendo sido designado por el tachante al ciudadano F.E.M.G., y el Tribunal, debido a la incomparecencia de la parte demandante designo como experto en su nombre al ciudadano Dr. D.P.M. y por el Tribunal designó al Abogado D.V.F..

En fecha 07 de julio de 2000, fue juramentado el experto Dr. D.P.M., y se dejó sin efecto, la designación del experto Abogado D.V.F., debido a su incomparecencia al acto de juramentación, habiéndose nombrado en su lugar al ciudadano N.D.U., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de julio de 2000. Sin embargo, según diligencia de fecha 10 de julio de 2000, el primero de los nombrados renunció a su designación, razón por la cual, el Juzgado a quo fijó acto para nombramiento de un nuevo experto designación que recayó sobre el ciudadano VERNEN A.M.D., quien en fecha 21 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Según diligencia de fecha 21 de julio de 2000, los expertos designados y los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron autorización al Tribunal de la causa para practicar, en ese mismo día la experticia encomendada, lo cual fue concedido por el Juzgado a quo, y según escrito de esa misma fecha, los expertos consignan en 03 folios útiles dictamen pericial, el cual consta agregado a los folios 165 al 167, del presente expediente.

VI

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha expusieron: 1) Que, en fecha (11) de julio de 1997, el ciudadano G.J.V., le facilitó en calidad de préstamo personal a la ciudadana M.D.C.P.C., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); devengando un interés mensual del diez por ciento (10%) por un lapso de tiempo de tres (3) meses, para un total convenido del préstamo de capital más los intereses de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), para lo cual la mencionada ciudadana aceptó y emitió una letra de cambio firmada en blanco y constituyó como avalista del pago de dicha deuda al ciudadano DREVIS A.G., aval que igualmente fue firmado en blanco; 2) Que dicha letra fue firmada en blanco, “… confiando en los términos convenidos de que la Letra de Cambio no sería llenada, rellenada unilateralmente sin el consentimiento del L.A. y el avalista, pues de lo contrario se alteraban maliciosamente y sin conocimiento de los otorgantes…”; 3) Que dicha letra de cambio demandada fue maliciosamente llenada extendiendo en el cuerpo de la misma hechos no consentidos, cuyo contenido desconocen por ser falso de todo valor probatorio; 4) Fundamentan la tacha de falsedad en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 ordinal 2do. del Código Civil.

Por su parte, la endosataria en procuración del accionante en su oportunidad procesal, contestó la tacha en los términos siguientes: 1) Rechazó y contradigo el procedimiento de tacha del instrumento fundamental de la pretensión deducida, debido a que la tacha no era el procedimiento a emplearse por cuanto la letra de cambio, “… es un instrumento privado que contiene los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y como documento privado la única defensa o excepción que se podía oponer para combatirla era el desconocimiento de la firma pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: …”; 2) Que la letra de cambio tachada fue producida en juicio junto con el libelo de la demanda como emanada de la parte demandada. “…El deber de la parte demandada era manifestar formalmente si la reconocía o la negaba, en el acto de la contestación de la demanda…”; 3) Que, su representado “… supuestamente actúo con dolo y fraude lo que es el supuesto establecido en el artículo 1.382 del Código Civil Vigente en consecuencia la parte demandada debió haber ejercido las acciones civiles que dicta dicho artículo, es decir la simulación, fraude o el dolo, en que hubieren incurrido los otorgantes, porque este Artículo establece lo siguiente: (…); 4) Que, se opone a la tacha de la letra de cambio ya aludida e insiste en hacer valer dicho instrumento cambiario.

VII

Antes de resolver el fondo de la tacha, este Tribunal debe emitir pronunciamiento previo, acerca del alegato hecho por la actora en su escrito de contestación de la tacha de falsedad, según el cual, la tacha no era el procedimiento pertinente por cuanto la letra de cambio, tratándose de un documento privado la única defensa o excepción oponible para combatirla era el desconocimiento de la firma pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (subrayado y negrilla del Tribunal)

Por su parte, el artículo 444 eiusdem, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación literal y concordada de las normas antes trascritas, resulta evidente que contra los instrumentos privados puede intentarse en juicio, tanto la tacha como el desconocimiento. Lo cual igualmente resulta del encabezamiento del artículo 1.381 del Código Civil, cuando reza: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…”

Es decir, la parte a quien se exija el reconocimiento puede desconocerlo o tacharlo.

Dicho esto, en el caso de autos resulta evidente que no tiene fundamentación legal alguna el alegato de la parte demandante promovente del instrumento tachado, toda vez que, si la parte contra quien se opuso el instrumento, lo tachó por vía incidental es porque considera que dicho instrumento es falso por subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 1.381 del Código Civil.

En el caso subexamine, los demandados alegaron la falsedad por vía incidental de la letra de cambio que se les opuso, por considerar que la escritura del mismo se extendió maliciosamente en él, vía que, al contrario de lo afirmado por la parte demandante, era la única que podía emplear pues el desconocimiento solo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo, ya que si se pretende impugnar el contenido de tales documentales debe hacerse mediante la tacha del documento, como efectivamente lo hicieron los demandados y como acertadamente lo determinó la recurrida.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta improcedente la defensa de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el único aparte del artículo 440 eiusdem:

… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Con miras a probar el alegato de falsedad de la letra de cambio, la parte demandada, y la autenticidad de la letra, de parte de la actora, ambos litigantes promueven sendos escritos de pruebas de fechas 04 y 05 de noviembre de 1999, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el a quo según Autos de fechas 05 y 08 del mismo mes y año. Sin embargo, dichas pruebas quedaron anuladas como consecuencia de la reposición de la causa declarada según Auto de fecha 11 de noviembre de 1999.

Posteriormente, solo promovió pruebas la parte demandada, según diligencia de fecha 27 de marzo de 2000, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 29 de marzo de 2000, y consistieron en las siguientes:

PRIMERO

Valor de las actas contenidas en los folios 01 al 06 y sus vueltos, del cuaderno de tacha.

Este Juzgador, de la revisión detenida de dichas actas puede constatar que se relacionan con los instrumentos siguientes: 1) Copia certificada de la contestación de la demanda, en la que se anunció la tacha de falsedad sustanciada; 2) Copia certificada del escrito de formalización de la tacha de falsedad anunciada; 3) Copia certificada del escrito presentado por la parte demandante contestando la tacha e insistiendo en hacer valer el instrumento tachado.

Del análisis de dichos instrumentos este Juzgador, puede constatar que los mismos no constituyen ningún medio probatorio en particular, razón por la cual, este Juzgador las desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos Á.M.G.H., G.A.B. y C.J.C..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 29 de marzo de 2000, y el Juzgado a quo la evacuó ordenando expedir copia certificada de las actas que contienen la declaración de dichos testigos, que obran agregadas en los folios 67 al 70, 75 y 76 y sus respectivos vueltos, del expediente principal, a los fines que cada testigo ratifique la declaración rendida en cada una de ellas.

Este Juzgador considera menester acotar que la presente prueba es absolutamente admisible en este tipo de procedimiento de naturaleza mercantil, de conformidad con el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, por ello se procederá a su valoración.

Obra al folio 129, acta levantada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de abril de 2000, para la ratificación del testigo C.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, comerciante, cedulado con el Nro. 4.330.218, quien expuso, que ratificaba la declaración que rindió el día 18 de noviembre de 1999, y que es suya la firma que aparece al pie de la declaración. Según se observa, del acta ratificada el testigo, depuso y fue repreguntado por la endosataria en procuración Abogado L.R.R., en los términos que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.d.C.P.C., G.V., al abogado A.G. y al señor Drevis A.G.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe si el ciudadano A.G., abogado que ejerce en esta ciudad de El Vigía tuvo en su escritorio jurídico una letra de cambio que la diera el ciudadano J.G.V. para que ejerciera el cobro respectivo a la ciudadana M.d.C.P.C.? CONTESTO: Si se TERCERA: Diga el testigo si usted logró ver el contenido en la letra de cambio que usted dice tuvo el ciudadano A.G. en su escritorio jurídico? CONTESTO: Si la vía, era una letra que estaba en blanco solamente estaba firmada por el fiador y el deudor y tenía una cantidad en números de seiscientos cincuenta mil bolívares. CUARTA: Diga el testigo si esa letra tenía la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares escrita en letras? CONTESTO: No como lo dije anteriormente estaba en blanco, solamente tenía seiscientos cincuenta mil bolívares en números. QUINTA: Diga el testigo si la letra señalada es decir a la que nos estamos refiriendo o tenía la dirección y el nombre del deudor? CONTESTO: No como dije anteriormente estaba en blanco, solamente tenía la firma, del deudor del fiador y la cantidad en números. SEXTA: Diga el testigo si sabe el capital adeudado y el monto de los intereses que le adeudaba la ciudadana M.d.C. al ciudadano A.V.? CONTESTO: Según nos lo explicó el doctor A.G. el capital era quinientos mil bolívares, más los intereses que daban ciento cincuenta mil bolívares. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe que otras personas tuvieron y tienen conocimiento de lo que usted ha expuesto en este Tribunal? CONTESTO: De lo que yo se, el doctor García, el deudor, el fiador, el señor Barreto que estaba con migo ese día y no se que otras personas. Es todo. No hay más preguntas.

Seguidamente la Abogado L.R.R., con el carácter indicado en autos solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedídole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMER: Diga el testigo lugar, fecha y hora en que vio por primera vez la letra de cambio? CONTESTO: Bueno eso fue en la oficina del doctor García que esta por la Avenida 16, el 17 de julio del 97, como de once a doce del mediodía. SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano G.J.V. le entregó al doctor Angel la letra de cambio para ser cobrada a la señora M.d.C.P.? CONTESTO: Me consta porque el doctor García me lo dijo y segundo porque yo vi la letra que la tenía en sus manos. TERCERA: Diga el testigo como si solamente viendo la letra y la cantidad establecida en ella la divide entre capital e intereses? CONTESTO: Como vuelvo y repito el doctor Garcíaa nos estaba explicando y nos dijo que el monto eran quinientos mil bolívares y el restante eran los intereses y por eso me consta. CUARTA: Diga el testigo el motivo que llevó al doctor Angel a darles explicaciones sobre dicha letra de cambio? (…) CONTESTO: Bueno el motivo es muy simple porque yo trabajo con él, compartimos ideas. QUINTA: Diga el testigo que interés tiene en declarar en este juicio? CONTESTO: Yo no tengo ningún tipo de interés. SEXTA: Diga el testigo como obtuvo el conocimiento de la negociación pactada entre el señor G.V. y la señora M.d.C.P.. (…) El Tribunal releva al testigo de contestar a la repregunta porque ya dio respuesta anteriormente a la misma. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dicho testigo no fue repreguntado en el acto de la ratificación por la contraparte.

Analizadas las repuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, razón por la cual, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Obra al folio 132, acta levantada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de abril de 2000, para la ratificación del testigo G.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cedulado con el Nro. 2.743.170, quien expuso, que ratificaba la declaración que rindió el día 18 de noviembre de 1999, y que es suya la firma que aparece al pie de la declaración. En dicho acto de declaración, el testigo fue repreguntado por la endosataria en procuración de la parte demandante, en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo si se encontraba en el momento que supuestamente fue llenada la letra de cambio instrumento de esta demanda?. CONTESTO: No me encontraba presente. SEGUNDA: Diga el testigo si la letra de cambio instrumento de esta demanda fue la misma que él vio en el Despacho jurídico del Doctor A.G.? CONTESTO:; Si es la misma porque el día 17 de julio del año 97, encontrándome en el bufete del doctor A.G. el me mostró la letra y me contó el problema de lo que estaba sucediendo con la señora M.d.C.C. y el señor Drevis Gutiérrez y el señor Valero. TERCERA: Diga el testigo las características de la letra de cambio que vio? CONTESTO: La letra blanca con rayas marronas, solamente tenía la cantidad en números, la firma del deudor y del fiador. CUARTA: Diga el testigo en que se basa para decir que es la misma letra de la demanda? CONTESTO: Que es la misma. QUINTA: Diga el testigo que como afirma que es la misma, quien rellenó la letra de cambio? CONTESTO: No se quien la rellenó porque no me encontraba presente en el momento que rellenaron dicha letra. No hay más preguntas. Presente en este acto la abogada L.C., en su condición conocida en autos. Terminó, se leyó y conformes firman.

Analizadas las repuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Obra al folio 132, acta levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 10 de abril de 2000, para la ratificación del testigo Á.M.G.H., venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado con el Nro. 5.037.557 quien expuso, que ratificaba la declaración que rindió el día 16 de diciembre de 1999, y que es suya la firma que aparece al pie de la declaración. Según se observa, del acta ratificada, el testigo depuso y fue repreguntado por la endosataria en procuración Abogado L.R.R., en los términos que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.J.V.? Contestó. Si lo conozco ya que en una oportunidad realizo para él varios trabajos”

SEGUNDA

Diga el testigo, si conoce a la ciudadana M.d.C.P.C. y al ciudadano Drevis A.G.? Contestó: Si lo conozco y más aún a la ciudadana M.P., ya que ella fue la persona a quien en una oportunidad le efectué un cobro por orden y cuenta del señor G.V.. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano G.J.V., le hizo un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a la ciudadana M.d.C.P.C.? Contestó: Ella tenía una obligación de pagar un dinero al ciudadano G.J.V., en la oportunidad que yo la cite a la oficina del señor Valero, para que aclarara la situación de esa deuda, allí se dijo que ella le debía quinientos mil bolívares que le iba a dar un cheque del Banco de Occidente por la cantidad de Doscientos mil bolívares, pero como la señora Mireya estaba en mora, entonces allí en ese momento se lleno un giro por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, dándole un plazo de seis meses aproximadamente para que lo cancelara, y que el dinero de los doscientos mil bolívares, que le dio en el cheque no se los abonaba a la deuda, y que los iba a tomar como intereses”. CUARTA: Diga el testigo, si para el momento que son requeridos sus servicios como abogado para realizar el cobro de la letra de cambio de la deuda que había contraído la ciudadana M.d.C.P.C., con el ciudadano G.J.V., se encontraba en blanco? Contestó: Bueno, en blanco no, estaba llena el espacio donde dice bolívares especificaba seiscientos cincuenta mil bolívares en número y en la parte donde debe firmar el que va a pagar firmado por la señora Mireya, o sea donde debía de ir a quien se le iba a hacer efectiva la letra estaba en blanco, en la fecha que se le iba hacer efectiva la letra estaba en blanco, el monto en letra estaba en blanco, quien iba a cancelar la letra estaba en blanco y quien libraba la letra estaba en blanco, vuelvo a repetir simplemente estaba la firma de la señora M.P., y estaba el monto en número” QUINTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo manifestado por usted anteriormente la escritura extendida en la letra de cambio como es la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares en letra el nombre del librado, el lugar de pago y el valor contenido en la letra fue realizado posteriormente a lo que usted acaba de afirmar? Contestó: Se supone que si hay un solo giro y que yo estoy manifestando que se colocó el monto de seiscientos cincuenta mil bolívares en número, y posteriormente aparece el mismo giro con un monto de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares, y que la cantidad en letras y que la firma del librado aparece posterior, se supone que lo llenaron posteriormente”. No hay más preguntas. En este acto solicito el derecho de palabra la Abogado L.R., para hacer las repreguntas al testigo y concedidole que le (sic) fue lo hizo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, lugar fecha y hora en que el ciudadano G.J.V., solicito sus servicios? Contestó: Lugar, fecha y hora mire yo tenía mi oficina en la avenida 16 de el Edificio Don Efrén en la planta baja, cuando el señor G.J.V., necesitaba de mis servicios el enviaba un mensaje o a un familiar de él, para que me trasladara hasta la Oficina de él queda aquí en el Edificio Vespucci en el primer piso, ese era el lugar donde él me especificaba lo que yo tenía que hacer, ahora para decirle no tenía hora, y para decirle fecha no tenía fecha”. SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha y el lugar en que por primera vez vio la letra de cambio que en este juicio vino a testificar? Contestó. Mire esa letra la vi yo como cuatro veces y la fecha que tenía fue librada el 11 de julio de 97, y el 17 del mismo mes de julio mes y año, fue la última vez que vi la letra, y el lugar fue aquí en el Edificio Vespucci en la Oficina del señor G.J.V.”. TERCERA: Diga el testigo, si la letra en que se fundamenta la demanda, es la misma que usted vio y que tuvo en sus manos y no se trataba de otra letra de cambio? Contestó: El día 17 de julio del año 97, cuando citamos a la señora M.P. en ese momento manifiesta que el único giro o, letra que le tiene firmado al señor G.V. era esa con el monto de seiscientos cincuenta mil bolívares, ahora yo desconozco otra relación comercial que pudo haber existido anteriormente entre la ciudadana M.P. y el señor G.V. por una parte y por la otra, yo no soy ningún técnico en papel para determinar con el tacto o a la vista para decir que es esa letra. Primero porque la letra que yo vi nada mas tenía el monto en numero por seiscientos cincuenta mil bolívares y Segundo, tenía la firma de la señora M.P. y ahora me consigo con un giro o letra de cambio con un monto de Cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares y totalmente llena, mal podría decir yo en esos momentos que es la misma letra.” CUARTA; Diga el testigo, que interés tiene en venir a declarar en este juicio? Contestó: No tengo ningún interés principalmente no soy amigo de la señora Patiño, si la he visto dos tres veces es mucho, más bien diría que conozco más al señor G.V. que a la señora Patiño, por lo tanto no tengo ningún interés. “No es más preguntado. Terminó, se leyó y conformes firman.

Analizadas las repuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

EXPERTICIA, a realizarse sobre la letra de cambio, sobre los puntos de hecho siguientes: “… para que determinen si el relleno de la Letra de Cambio en lo que se refiere al nombre del beneficiario, la cantidad expresada en letras de dinero, el valor de la letra de cambio (convenido), el nombre del librado y su dirección, la firma del librador, la cantidad de dinero expresado en números y la firma del endosante en procuración que aparece al reverso de la letra de cambio fue realizada posteriormente a la firma a la firma (sic) de la letra tanto por el aceptante o librado de la letra de cambio, así como del avalista de la misma; y si (sic) mismo la firma del endosante de la letra es la misma firma del librador o beneficiario de la letra de cambio…”

Dicha prueba fue admitida, según Auto de fecha 19 de marzo de 2000, en el que se fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos.

Según acta de fecha 31 de marzo de 2000, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos habiendo sido designado por el tachante al ciudadano F.E.M.G., y el Tribunal, debido a la incomparecencia de la parte demandante designo como experto en su nombre al ciudadano Dr. D.P.M. y por el Tribunal designó al Abogado D.V.F..

En fecha 07 de julio de 2000, fue juramentado el experto Dr. D.P.M., y se dejó sin efecto, la designación del experto Abogado D.V.F., debido a su incomparecencia al acto de juramentación, habiéndose nombrado en su lugar al ciudadano N.D.U., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de julio de 2000. Sin embargo, según diligencia de fecha 10 de julio de 2000, el primero de los nombrados renunció a su designación, razón por la cual el Juzgado a quo, fijó acto para nombramiento de un nuevo experto designación que recayó sobre el ciudadano VERNEN A.M.D., quien en fecha 21 de julio de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Según diligencia de fecha 21 de julio de 2000, los expertos designados ciudadanos F.E.M.G., N.D.U. y VERNEN A.M.D. y los representantes judiciales de ambas partes, solicitaron autorización al Tribunal de la causa para practicar, en ese mismo día la experticia encomendada, lo cual fue concedido por el Juzgado a quo, y según escrito de esa misma fecha, los expertos consignan en 03 folios útiles dictamen pericial, el cual consta agregado a los folios 165 al 167, del presente expediente.

Dicho informe en su parte pertinente es del tenor siguiente:

… 1. A la observación estereoscópica, los trazos escriturales que conforman la firma del l.a., el índice de reflección de la luz es opaco por resequedad de la tinta, mientras que la reflección de la luz en la tinta que produjo los grafismos en el guarismo “4” de la cifra numérica 4.650.000, presenta mayor índice de brillantes y dicha tinta presenta menor resequedad; lo que evidencia producción más reciente (…) A la segunda observación: Literal a); siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, determinamos que los caracteres escriturales que conforman dicho texto; corresponden todos (excepto las firmas del l.a. y del aval) a una misma fuente de origen.

En cuanto al literal b), determinamos que la coloración de la tinta en el guarismo “4” de la cifra numerica (sic) 4.650.000; es de un color azul de mayor intensidad respecto de los restantes guarismos y del resto del texto escritural.-

En cuanto al literal c), determinamos que existe exagerada diferencia de separación entre los números o guarismos correspondientes a los tres últimos dígitos que indican la unidad de mil; respecto de la separación existente entre el guarismo “4” que se refiere a la unidad de millón. En demostración gráfica que en copia fotostática anexamos y que marcamos con señalamientos numerados.

Con relación al literal d), determinamos que en el punto que indica la unidad de millón; es decir el punto intermedio entre los guarismos “4” y “6” de la cifra “4.650.000” aparece al pie de la línea base de escritura, mientras que el punto entre el primero y segundo cero de izquierda a derecha en la cifra numérica 4.650.000; está producido hacia la parte media horizontal del resto de la cifra numérica; es decir, mas alto de la línea base de escritura; como también lo señalamos en la demostración gráfica bajo el Nro. “5”

CONCLUSIONES

El guarismo “4” en la cifra “4.650.000” que aparece en el extremo superior derecho del instrumento cambial cuestionado y descrito en la parte expositiva de la presente peritación, fue producido en un momento posterior a la producción de la firma del l.a. que en el extremo izquierdo del anverso aparece suscribiendo este documento.

En la misma fecha de la realización de la experticia los representantes judiciales de ambas partes hicieron observaciones escritas que fueron consideradas por los expertos en el dictamen pericial, en cumplimiento del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sendos escritos de fechas 28 de julio y 03 de agosto de 2000, la endosataria en procuración del demandante, solicitó aclarar y ampliar el dictamen pericial, solicitud que fue acordada por el Juzgado a quo mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2000, para que se especifiquen los puntos siguientes: a) la metodología empleada; b) los pasos que siguieron en cada uno de los análisis realizados; c) los instrumentos utilizados y de qué forma fueron utilizados y el margen de error que se puede presentar.

Obra a los folios 207 al 210, escrito en el cual los expertos rinden la ampliación solicitada, indicando expresamente cada uno de los extremos solicitados por el Juzgado a quo en el Auto que acordó la ampliación, pero arribando a la misma conclusión que el informe pericial.

Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

El dictamen pericial, agregado a la causa en un solo acto, esta suscrito por todos los expertos con un criterio unánime, se encuentra motivado, señaló las observaciones escritas hechas por las partes, contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos utilizados y sus respectivas conclusiones, con lo cual se dio cumplimiento a todos sus requisitos formales para su producción.

El tachante al promover la prueba de experticia indicó con claridad y precisión que la misma debía efectuarse sobre los puntos siguientes:

a) “… para que determinen si el relleno de la Letra de Cambio en lo que se refiere al nombre del beneficiario, la cantidad expresada en letras de dinero, el valor de la letra de cambio (convenido), el nombre del librado y su dirección, la firma del librador, la cantidad de dinero expresado en números y la firma del endosante en procuración que aparece al reverso de la letra de cambio fue realizada posteriormente a la firma a la firma (sic) de la letra tanto por el aceptante o librado de la letra de cambio, así como del avalista de la misma;…”

Sobre este hecho la experticia analizada expresó lo siguiente: “… 1. A la observación estereoscópica, los trazos escriturales que conforman la firma del l.a., el índice de reflección de la luz es opaco por resequedad de la tinta, mientras que la reflección de la luz en la tinta que produjo los grafismos en el guarismo “4” de la cifra numérica 4.650.000, presenta mayor índice de brillantes y dicha tinta presenta menor resequedad; lo que evidencia producción más reciente (…) En cuanto al literal b), determinamos que la coloración de la tinta en el guarismo “4” de la cifra numerica (sic) 4.650.000; es de un color azul de mayor intensidad respecto de los restantes guarismos y del resto del texto escritural (…)

Como se observa, mientras el promovente de la prueba quiere demostrar con la experticia que la cantidad de dinero expresado en números fue realizada con posterioridad a la firma del librado y la firma del avalista, los expertos indican que se produjo con posterioridad fue los grafismos en el guarismo “4” de la cifra numérica 4.650.000, no toda la cifra como lo pedía el promovente

De donde se deduce que existe una diferencia entre lo solicitado por el promovente de la prueba y lo dicho por los expertos.

b) “… y si (sic) mismo la firma del endosante de la letra es la misma firma del librador o beneficiario de la letra de cambio…”

Sobre este hecho la experticia analizada expresó lo siguiente: “… (…) A la segunda observación: Literal a); siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, determinamos que los caracteres escriturales que conforman dicho texto; corresponden todos (excepto las firmas del l.a. y del aval) a una misma fuente de origen.

Sin embargo, el promovente en sus observaciones escritas, en el momento de realizarse la experticia sugirió que la misma se efectuara sobre los hechos siguientes: “… a) Si el texto del lleno escritural de la letra de cambio tachada de falsa; corresponde o no a una misma autoría. b) Si hay diferencia de coloración entre el texto escritural “Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares”, el número “4” de la cantidad 4.650.000 y la coloración de los demás textos escriturales presentes en la letra de cambio cuestionada. c) Si existe diferencia de separación en los números o guarismos que conforman la cantidad de 4.650.000; en especial referencia a la unidad de mil y la unidad de millar de millón. d) Que se determine si hay correspondencia u homogeneidad en la línea base de escritura de todos los grafismos que conforman la cifra 4.650.000…” (negrilla del Tribunal)

Acerca de cada uno de estos particulares los expertos se pronunciaron pormenorizadamente de la manera siguiente: a); siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, determinamos que los caracteres escriturales que conforman dicho texto; corresponden todos (excepto las firmas del l.a. y del aval) a una misma fuente de origen. En cuanto al literal b), determinamos que la coloración de la tinta en el guarismo “4” de la cifra numerica (sic) 4.650.000; es de un color azul de mayor intensidad respecto de los restantes guarismos y del resto del texto escritural.- En cuanto al literal c), determinamos que existe exagerada diferencia de separación entre los números o guarismos correspondientes a los tres últimos dígitos que indican la unidad de mil; respecto de la separación existente entre el guarismo “4” que se refiere a la unidad de millón. En demostración gráfica que en copia fotostática anexamos y que marcamos con señalamientos numerados. Con relación al literal d), determinamos que en el punto que indica la unidad de millón; es decir el punto intermedio entre los guarismos “4” y “6” de la cifra “4.650.000” aparece al pie de la línea base de escritura, mientras que el punto entre el primero y segundo cero de izquierda a derecha en la cifra numérica 4.650.000; está producido hacia la parte media horizontal del resto de la cifra numérica; es decir, mas alto de la línea base de escritura; como también lo señalamos en la demostración gráfica bajo el Nro. “5” (negrilla del Tribunal)

Como se observa, los expertos responden pormenorizadamente a cada uno de los hechos que pretendió demostrar con la experticia la parte promovente de la prueba, de allí que a este Juzgador de Alzada no le surge ninguna duda que a la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción le fue adicionado el guarismo “4” en la cifra expresado en números.

Con respecto al llenado de la letra de cambio con posterioridad a la suscripción de la misma, no existe ninguna norma que prohíba hacerlo, siempre que no se altere los términos convenidos.

No obstante, en el presente caso, lo determinado por el dictamen parcial, y que tiene mayor importancia para la valoración de la presente prueba a los fines de resolver la falsedad sustanciada, no es el llenado de la letra con posterioridad a la firma, sino que se hubiere extendido maliciosamente el texto indicando una cantidad en letras distinta a la expresada en guarismos, sin el conocimiento del l.a. y del avalista.

Ahora bien, del resultado de la experticia resulta que además de subsumirse la tacha en la causal consagrada por el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil, también se subsumen los hechos objeto de la experticia en el ordinal 3ro. de dicha norma, toda vez que se realizó una alteración material que varió el sentido de lo que firmó el otorgante, lo cual este Juzgador en atención al principio iura novit curiae esta obligado a declarar.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la experticia analizada. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con el alegato hecho por la parte actora, en su escrito de informes, en cuanto a que el Juzgado de la causa en su sentencia no tomó en cuenta la norma prevista por el artículo 415 del Código de Comercio, que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor

.

Este Juzgador, observa:

Es bien clara la norma invocada por el actor, al señalar que cuando exista diferencias entre el valor escrito en letras y en números en un instrumento cambiario, prevalece la cantidad expresada en letras.

En el caso de la letra demandada, antes de tacharse de falsa no existía diferencias aparentes entre el valor indicado en letras y en números. Fue necesario, para demostrar su diferencia, realizar sobre el título una experticia que por tanto determinó su falsedad.

Dicho esto, no podía la Juzgadora a quo, aplicar la disposición mencionada, pues la diferencia en el valor de la letra de cambio fue producto de una adulteración posterior no consentida por todos sus otorgantes, que cambió el valor escrito en la misma.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el planteamiento hecho por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

IX

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que quedó demostrada la falsedad alegada por los representantes judiciales de la parte demandada.

En efecto, del análisis de la experticia promovida por el tachante resultó que la letra de cambio fue suscrita por el l.a. y el avalista por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) valor que fue expresado en guarismos, con anterioridad al resto de los elementos escriturales que componen el título valor.

Tales hechos resultaron demostrados, igualmente, por las declaraciones rendidas por los testigos Á.M.G.H., G.A.B. y C.J.C., evacuados durante esta incidencia, quienes declararon contestes en cuanto a que la letra de cambio demandada se encontraba en blanco solamente suscrita por el avalista y el deudor y tenía una cantidad en números de seiscientos cincuenta mil bolívares.

Así las cosas, del dictamen de los expertos nombrados en esta causa y de las testimoniales evacuadas, a este Juzgador le surge la plena convicción que los demandados suscribieron la letra de cambio demandada por el valor expresado en números de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) y habiendo quedado en blanco el llenado del resto de los elementos que componen la letra de cambio, tales como: firma del librador, nombre del librado y su dirección, nombre del beneficiario, valor del título en letras, lugar de emisión, fecha de vencimiento, los cuales fueron llenados con posterioridad, adicionándole el número “4” a la cantidad expresada en guarismos, para así hacer coincidir este valor con el valor llenado en letras por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) valor a pagar en el título cambiario al momento de interponer la acción cambiaria.

En consecuencia, este Tribunal, debe declarar procedente la tacha incidental estudiada, y por tanto, de conformidad con el ordinal 13ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarar falso en parte el instrumento privado tachado, y ordenar la cancelación del guarismo “4” y de las palabras “cuatro millones” del referido instrumento, tal como se hará en la parte dispositiva de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

X

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha de falsedad incidental propuesta por los Abogados A.M.A. y L.D.C.C.D.D., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.P.C. y DREVIS A.G..

En consecuencia, de declara la FALSEDAD EN PARTE del instrumento privado constituido por la letra de cambio que en esta acción es el instrumento fundamental.

Se ORDENA la cancelación parcial de dicho instrumento, en los grafismos “4” del valor del título cambiario expresado en guarismos y de las palabras “cuatro millones” del valor de su valor expresado en letras.

De conformidad con los artículos 274 y 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionante ciudadano G.J.V., al pago de las costas procesales de la incidencia de tacha.

XI

JUICIO PRINCIPAL

En cuanto al segundo aspecto: relacionado con la excepción opuesta por la accionada en cuanto a que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal, por tanto le hizo un abono según cheque del Banco de Occidente Nro. 01985065, de la Cuenta Corriente Nro. 002-0-050426-4, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

A los efectos de esclarecer dicho argumento se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes.

Así se observa:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL

En la oportunidad procesal de promover pruebas en la secuela del juicio principal la parte demandante no promovió pruebas

PRUEBAS PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron en la secuela del juicio principal, los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio del escrito de oposición al Decreto de Intimación.

Este Juzgador observa, que el escrito de oposición no constituye un medio de prueba en particular, en consecuencia lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio del escrito de cuestiones previas.

Este Juzgador observa, que el escrito de cuestiones previas no constituye un medio de prueba en particular, en consecuencia lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio, del escrito de contestación al fondo de la demanda.

Este Juzgador observa, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en particular, en consecuencia lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio del escrito de formalización de la Tacha de falsedad.

Este Juzgador observa, que el escrito de formalización del la tacha no constituye un medio de prueba en particular, en consecuencia lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

INFORME, a la entidad bancaria Banco de Occidente, hoy en día Banco Provincial BBV, Agencia El Vigía, ubicada en la calle tres (3) sector El Tamarindo de esta ciudad de El Vigía, en donde se certifique el beneficiario del cheque, su endosante, del cheque del Banco de Occidente Nro. 01985065, de la Cuenta Corriente Nro. 002-0-050426-4, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagadero a la orden de G.V. con fecha 10 de junio de 1998.

Este Juzgador observa, que obra al folio 85 del expediente principal, comunicación dirigida al Juzgado de la causa, distinguida con el alfanumérico GGIB-00-1282 Ofic.- 99-3220, de fecha 13 de marzo de 2000, según la cual no se remitió la información solicitada.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio probatorio analizado en virtud que nada aporta al mérito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por el ciudadano G.J.V., y por el promovente recíprocamente.

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de noviembre de 1999, y se ordenó la citación de la parte accionante ciudadano G.J.V., para su evacuación.

No consta de las actas procesales que dicha citación personal se hubiere practicado, en consecuencia, no se logró evacuar dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos Á.M.G.H., R.A.G., G.A.B. y C.J.C., domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Esta prueba fue admitida según autos de fechas 03 y 08 de noviembre de 1999, y se fijó día y hora para su evacuación.

Obra a los folios 68 al 71 y 76 y 77 vto. que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los ciudadanos G.A.B., C.J.C. y Á.M.G.H., en su orden.

Del análisis detenido de dichos testigos y sus declaraciones este Juzgador puede constatar que las testimoniales analizadas, fueron promovidas por la misma parte durante el lapso probatorio de la incidencia de tacha sustanciada en este procedimiento, motivo por el cual las mismas ya fueron analizadas en el cuaderno aperturado para sustanciar la tacha.

En consecuencia, resulta inoficioso analizar y valorar estas testimoniales, pues como se dijo las mismas ya fueron analizadas y valoradas en la incidencia de tacha. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVA

EXPERTICIA, a ser practicada sobre el instrumento cambiario (Letra de Cambio), que sirve de fundamento de la demanda.

Esta prueba fue admitida, evacuada y valorada en la incidencia de tacha de falsedad, motivo por el cual su promoción dentro del juicio principal resultó impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

XII

Analizado el material probatorio cursante de Autos, este Juzgador puede concluir que no fue demostrada durante el juicio principal la excepción planteada por la parte demandada, en relación con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal y, por tanto, que hizo un abono a dicha deuda.

En efecto, de las pruebas a.e.d.n. logró demostrar durante la secuela del juicio principal que el título valor hubiere tenido su causa en un préstamo personal que le hiciera el ciudadano G.J.V. a la ciudadana M.D.C.P.C., y por lo tanto que el cheque que produjo en copia simple a las actas procesales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fue una parte de pago del capital contenido en la letra de cambio, tanto más cuanto, dicho pago parcial no se hizo constar en la letra de cambio ni el deudor exigió recibo del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 447 del Código de Comercio.

Dicho esto, habiendo sido demostrada en juicio la falsedad parcial de la letra de cambio demandada, lo que generó como consecuencia, la cancelación del número “4” a la cantidad expresada en guarismos en dicho título cambiario, resultando con ello que el valor por el cual suscribieron la letra de cambio demandada sus otorgantes fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

XIII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.957, asistido por el Abogado USLAR M.D., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2001, en el juicio seguido por la endosataria en procuración del recurrente Abogado L.R.R., cedulada con el Nro. 9.392.898 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 48.231, contra los ciudadanos M.D.C.P.C. y DREVIS A.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 13.677.216 y 9.025.729, respectivamente, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la Abogado L.R.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano G.J.V., antes identificado, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos M.D.C.P.C. y DREVIS A.G., antes identificados.

Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a los ciudadanos M.D.C.P.C. y DREVIS A.G., antes identificados, a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), contenida en la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 287.083,32) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano G.J.V., al pago de las costas del recurso.

Notifíquese a la parte demandante, en su domicilio procesal constituido en la avenida Bolívar, Centro Comercial Vespucci, primer piso oficina Nro. 7 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 12:30 de la tarde.

Sria.

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