Sentencia nº 1160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 10 de julio de 1994 fue presentado por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31 aparte único y 33 de la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año y contra las disposiciones previstas en la Resolución Nº078-94 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, por los abogados G.P.L., J.M.O. y P.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.067, 335 y 2.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Consolidado C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B; de la Arrendadora Consolidada, sociedad anónima de arrendamiento financiero, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1980, bajo el N° 43, Tomo 81-A; de la Inversora Consolidada C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de julio de 1982, bajo el N° 60, Tomo 87-A Sgdo; de la Sociedad Financiera Consolidada C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1970, bajo el N° 81, Tomo 63-A; de la Sociedad Civil Del Centro de Ahorro y Préstamo, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 14 de enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 15, folios 14 al 22, Protocolo Primero; del Banco Hipotecario Consolidado C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, en fecha 11 de febrero de 1971, bajo el N° 14, folio 31 vto. al 45 frte; y de los ciudadanos C.E.S., titular de la cédula de identidad N° 1.748.502, Presidente del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. y Director Principal de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A.; J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 1.721.728, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., R.J.D., titular de la Cédula de identidad N° 1.345.048, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 26.595, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., Director Principal del Banco Hipotecario Consolidado y Director de la Sociedad Civil Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 2.111.225, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. y Presidente de Sofimeca Banco Consolidado; O.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.386, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 1.714.570, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., Presidente del Banco Hipotecario Consolidado y Director Principal de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A.; M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.085.398, Director Suplente del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.753.854, Director Suplente del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. y Vicepresidente de Negocios del Banco Consolidado, C.A.; R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.238.161, Director Suplente del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; N.S. de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.234.677, Presidente de Inversora Consolidado C.A. y Vicepresidente de Finanzas Corporativas del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.175.033, Presidente de Arrendadora Consolidada C.A; Francisco Suárez, titular de la cédula de identidad N° 6.119.092, Presidente de la Sociedad Financiera Consolidada C.A., Director Principal de la Arrendadora Consolidada y Asesor General de Sofimeca Banco de Inversión; A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.809.548, Director Principal de la Arrendadora Consolidada; Amorfiel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 63.199, Director Principal del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. y Director Principal del Banco Hipotecario Consolidado; A.F., titular de la cédula de identidad N° 4.887.837, Comisario Principal de la Arrendadora Consolidada, Director de Sofimeca Banco de Inversión y Director de Inversora Consolidada C.A.; Y.G. deF., titular de la cédula de identidad N° 3.865.142, Directora Principal de Inversora Consolidada C.A. y Vicepresidente de Análisis y Planificación Financiera del Banco Consolidado; J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 2.076.062, Director de Sofimeca Banco de Inversión; M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.122.317, Directora Principal de Arrendadora Consolidada, C.A. y Vicepresidente de Operaciones del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A.; W.R.P., titular de la cédula de identidad N° 20.585, Director de Sofimeca Banco de Inversión C.A.; G.T.H., titular de la cédula de identidad N° 1.736.968, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado C.A.; I.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.313.977, Vicepresidente Contralora del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A. y Directora de Inversora Consolidada C.A; J.N.C., titular de la cédula de identidad N° 28.692, Asesor General del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A. y Director Principal de la Sociedad Financiera Consolidada; G.V., titular de la cédula de identidad N° 3.245.431, Director Principal de la Sociedad Financiera Consolidada; L.V.F., titular de la cédula de identidad N° 3.182.589, Presidente de la Sociedad Civil Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, Director de la Junta Directiva Regional Valencia-Maracay del Banco Consolidado, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado C.A. y Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona II V. delB.C. C.A.; S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.125.513, Director de Sofimeca Banco de Inversión C.A; A.H., titular de la cédula de identidad N° 2.083.074, Director Principal de Arrendadora Consolidada C.A; F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.067.937, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; M.G., titular de la cédula de identidad N° 1.267.794, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 49.994, Director Principal del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; J.Z.Z., titular de la cédula de identidad N°31.987, Director Principal de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.208.067, Director Principal de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; F.G., titular de la cédula de identidad N° 2.837.725, Director Suplente de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; L.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.581.842, Director de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y Director de la Junta Directiva Regional Valencia-Maracay del Banco Consolidado, C.A.; G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.922.139, Director de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, Vicepresidente Regional del Banco Consolidado, C.A. y Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona II V. delB.C.; F.V.A., titular de la cédula de identidad N° 249.896, Director de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, Director de la Junta Directiva Regional del Banco Consolidado, C.A. y Director de la Sociedad Financiera Consolidada; G.A., titular de la cédula de identidad N° 901.545, Director de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y Director de la Junta Directiva Regional del Banco Consolidado, C.A.; O.L., titular de la cédula de identidad N° 1.335.285, Director de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y Director de la Junta Directiva Regional del Banco Consolidado, C.A.; J.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.185.678, Director Suplente de Inversora Consolidada C.A. y Vicepresidente de Mercadeo Financiero del Banco Consolidado, C.A.; R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.532.695, Director Suplente de Arrendadora Consolidada C.A; J.M.J., titular de la cédula de identidad N° 3.809.425, Director Suplente de Arrendadora Consolidada C.A y Vicepresidente de Planificación Estratégica del Banco Consolidado, C.A; J.T.V., titular de la cédula de identidad N° 2.920.575, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado, C.A; C.E. deJ., titular de la cédula de identidad N° 3.800.627, Directora Suplente de la Sociedad Financiera Consolidado C.A; A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 536.003, Contralor de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; M.C. deB., titular de la cédula de identidad N° 4.123.842, Gerente Administrativo de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; A.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.211.077, Auditor Externo de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; C.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 3.389.256, Consultor Jurídico y Representante Judicial de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo; F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.013.501, Vicepresidente Asistente de Presupuesto del Banco Consolidado C.A.; J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 3.512.406, Vicepresidente Sucursales y Agencias Zona V Maracaibo del Banco Consolidado C.A; J.G.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.384.471, Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona VI del Banco Consolidado C.A; A.T., titular de la cédula de identidad N° 2.980.537, Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona III Maracay del Banco Consolidado C.A; J.S., titular de la cédula de identidad N°4.090.888, Comisario Principal del Banco Hipotecario Consolidado C.A., Comisario Principal de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A., Comisario Suplente de Inversora Consolidada y Comisario Suplente de Arrendadora Consolidada, C.A.; A. deB., titular de la cédula de identidad N° 1.748.117, Vicepresidente Administrativa Personal del Banco Consolidado, C.A.; Millana T.M., titular de la cédula de identidad N° 1.873.624, Jefe del Departamento Legal de Sofimeca Banco de Inversión S.A.; M.B.D.K., titular de la cédula de identidad N° 2.941.438, Vicepresidente Asistente Apoyo Negocios del Banco Consolidado; T.S., titular de la cédula de identidad N° 3.185.716, Vicepresidente de la Banca Corporativa del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A.; A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.308.422, Vicepresidente Red Internacional Latinoamericana del Banco Consolidado, C.A.; G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.887.266, Vicepresidente de Operaciones de Crédito del Banco Consolidado, C.A.; F.L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.997.150, Vicepresidente de Inmuebles del Banco Consolidado, C.A.; L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.532.573, Vicepresidente de Operaciones Financieras del Banco Consolidado, C.A.; G.C.S., titular de la cédula de identidad N° 4.693.654, Adjunto a la Presidencia de Arrendadora Consolidada C.A.; C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.774.437, Vicepresidente Red Internacional Estados Unidos del Banco Consolidado, C.A.; S.P.R., titular de la cédula de identidad N° 10.786.281, Vicepresidente Asistente de Operaciones Internacionales del Banco Consolidado, C.A.; F.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 630.560, Gerente General del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; A.M. deC., titular de la cédula de identidad N°6.561.321, Vicepresidente de Operaciones Internacionales del Banco Consolidado, C.A.; E.G., titular de la cédula de identidad N° 9.098.028, Gerente de Administración de Arrendadora Consolidada, C.A.; M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.886.671, Gerente General de Mercadeo de Arrendadora Consolidada, S.A.A.F.; A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.010.577, Contralor de Inversora Consolidada, C.A; R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.561.076, Gerente General de Inversora Consolidada, C.A; M.F., titular de la cédula de identidad N° 1.107.451, Vicepresidente Apoyo de Negocios del Banco Consolidado, C.A.; M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.319.991,Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona VII del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A.; M.F., titular de la cédula de identidad N° 5.532.839, Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona Este del Banco Consolidado C.A., S.A.C.A.; I.S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.442.383, Gerente de Sistemas de Sofimeca Banco de Inversión C.A.; H.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.579.779, Gerente de Contabilidad de Sofimeca Banco de Inversión C.A.; D.R.J., titular de la cédula de identidad N° 6.008.651, Gerente de Auditoría de Sofimeca Banco de Inversión C.A.; C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.958.625, Vicepresidente de Administración del Banco Consolidado, C.A.; A.C., titular de la cédula de identidad N° 2.958.625, Gerente de Crédito de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A.; G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.822.847, Gerente de Agencias del CCCT de Inversora Consolidada, C.A.; O.B., titular de la cédula de identidad N° 6.816.637, Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.; M.F.D.J.D., titular de la cédula de identidad N°6.823.920, Gerente de Personal de Sofimeca Banco de Inversión S.A.; F.S., titular de la cédula de identidad N° 220.891, Vicepresidente Legal del Banco Consolidado, C.A.; L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.193.305, Gerente Agencia Torre E. deI.C., C.A.; E.B., titular de la cédula de identidad N° 9.098.991, Gerente Agencia de la Avenida Universidad de la Inversora Consolidada, C.A.; J.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 5.304.104, Vicepresidente de Operaciones Centralizadas del Banco Consolidado, C.A.; I.S., titular de la cédula de identidad N° 3.189.086, Vicepresidente de Informática del Banco Consolidado, C.A.; L.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.363.181, Vicepresidente de Servicios Electrónicos del Banco Consolidado, C.A.; C.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.500.468, Vicepresidente Operaciones de Agencias del Banco Consolidado, C.A.; Marisol Mora, titular de la cédula de identidad N° 4.279.707, Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona Oeste del Banco Consolidado, C.A.; L.M., titular de la cédula de identidad N° 2.942.148, Vicepresidente de Banca Comercial del Banco Consolidado, C.A.; A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.768.119, Vicepresidente de Productos del Banco Consolidado, C.A.; M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.601.292, Gerente de Operaciones Crediticias de la Sociedad Financiera Consolidad, C.A.; M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 3.741.348, Gerente de Crédito de Sofimeca Banco de Inversión C.A.; R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.567.523, Vicepresidente Auditor del Banco Consolidado, S.A., S.A.C.A.; Houda de Magro, titular de la cédula de identidad N° 6.819.759, Gerente de Banca de Inversión de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A.; E.R., titular de la cédula de identidad N° 5.761.963, Contador General del Banco Hipotecario Consolidado C.A.; Liliana Henríquez G., titular de la cédula de identidad N° 5.887.266, Vicepresidente de Procesos Administrativos del Banco Consolidado, C.A.; A.S., titular de la cédula de identidad N° E-381.952, Vicepresidente Asistente de Procesamiento de Crédito del Banco Consolidado C.A.; O.C., titular de la cédula de identidad N° 3.178.663, Vicepresidente de Sucursales y Agencias Zona IV Barquisimeto del Banco Consolidado, C.A.; Bob Schwerdtfeger, titular de la cédula de identidad N° 2.083.074, Vicepresidente de Suministros del Banco Consolidado C.A.; F.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 1.721.788, Vicepresidente de Planificación Fiscal del Banco Consolidado C.A.; A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 26.596, Director Suplente del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.500.897, Vicepresidente Apoyo de Finanzas del Banco Consolidado C.A.; D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.157, Director Suplente del Banco Consolidado C.A.; M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.949.893, Director Suplente de Inversora Consolidada, C.A.; E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 3.812.648, Director Suplente del Banco República, C.A.; Carlos Zalles, titular de la cédula de identidad N° E-81.973.840, Director Principal del Banco de Venezuela, S.A.; S.E., titular de la cédula de identidad N° 4.155.347, Director Suplente del Banco de Venezuela, S.A.; S.Q., titular de la cédula de identidad N° E-81.973.840, Director Suplente del Banco de Venezuela, S.A.; L.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.541.336, Director Suplente del Banco de Venezuela, S.A.; F.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.654.575, Vicepresidente Red Internacional E. delB.C., C.A.; N.U., titular de la cédula de identidad N° 324.612, Director Principal de la Junta Directiva Regional Valencia-Maracay del Banco Consolidado, C.A.; J.R.Í., titular de la cédula de identidad N° 9.661.244, Director Principal de la Junta Directiva Regional Valencia-Maracay del Banco Consolidado, C.A.; R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.364.753, Director Suplente de la sociedad civil “Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo”; J.D., titular de la cédula de identidad N° 43.830, Director Regional Valencia-Maracay del Banco Consolidado, C.A.; J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.510.574, Gerente de Control de Riesgos del Banco Consolidado C.A.; Z.B., titular de la cédula de identidad N° 6. 558.677, Gerente de Evaluación de Riesgos del Banco Consolidado C.A.; M.I.C., titular de la cédula de identidad N° 4.084.984, Vicepresidente de Arrendadora Consolidada, C.A.; M. deH., titular de la cédula de identidad N° E-82.055.383, Adjunta a la Presidencia de Arrendadora Consolidada, C.A.; y F.L.N., Director Suplente del Banco Consolidado, C.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.101.948.

En fecha 26 de julio de 1994 se dio cuenta a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la acción indicada y se designó ponente al Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, a los fines de resolver el amparo solicitado.

En fecha 5 de mayo de 1998 se designó ponente al Magistrado José Erasmo Pérez España, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por oficio N° TPI-00-142 emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2000 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción Interpuesta Señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, que el artículo 18 de la Ley in commento, viola las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 139 de la Constitución de 1961, pues permite que el Ejecutivo Nacional autorice a un órgano administrativo, como lo es, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para emitir normas de carácter general que modifiquen el régimen de compensación establecido por el legislador nacional en el Código Civil y en el Código de Comercio y, que tal delegación legislativa, vulnera el principio de separación de los Poderes públicos y de la reserva legal, previstos en los artículos 117 y 136 del mismo Texto Constitucional.

Expresaron también, que el único aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, al exigir como requisito la presentación por ante la referida Superintendencia la declaración jurada de bienes para desempeñarse como miembros de las juntas directivas, administradores, auditores externos, comisarios e interventores de los bancos y otras instituciones financieras -quienes no son funcionarios públicos-, sin garantizar la privacidad de la información contenida en dicha declaración, resulta violatorio de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 50, 59 y 61 de la Constitución de 1961, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección de los derechos inherentes a la persona humana, al derecho a ser protegido contra los perjuicios al honor, a la reputación, a la vida privada y el derecho a no ser discriminado.

En relación al artículo 33 de la Ley objeto de dicha causa, alegaron los apoderados recurrentes, que tal norma colide con las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 61 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a la defensa y a no ser discriminado, y que además viola el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, toda vez que el artículo 33 antes referido, establece que “No gozarán de los beneficios de la Ley de L.P.B.F., ni de los de la Ley de Beneficios en el P.P., las personas que estén incursas en los delitos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Alegaron asimismo, la inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Resolución N° 078-94 de fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, cuyo artículo 12 derogó a la Resolución N° 031.94 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.435 del 7 de abril de ese mismo año, emanadas ambas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar, que dicho texto normativo tiene su fundamento en el artículo 31 aparte único de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, cuya nulidad solicitaron, y que contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad que le atribuyeron a la Ley en referencia.

Por último, los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron se decrete mandamiento de amparo constitucional, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la norma contenida en el único aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y de cualquier norma reglamentaria de la misma, en particular las contenidas en la Resolución Nº 078-94 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 29 de junio de 1994, mientras dure el juicio principal.

Del Procedimiento

Se desprende del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que la causa planteada en autos es una acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo constitucional contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31 aparte único y 33 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418, de fecha 10 de marzo de 1994.

En casos como el presente, esta Sala adoptó el criterio expuesto en su sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse cuando se interponga de manera conjunta acción de nulidad por inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicho criterio se establece que:

1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

.

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso ha transcurrido un tiempo demasiado largo desde la interposición de la acción de nulidad por inconstitucionalidad hasta la fecha de designación del ponente en esta Sala Constitucional, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no se considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, la Sala Constitucional procederá a revisar en virtud del presente fallo la admisibilidad de la acción principal, previa determinación de la competencia, para luego, de ser el caso, pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

De la Competencia Tal y como se expresó anteriormente, el objeto de la presente acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad lo constituyen las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31, aparte único, y 33 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418, de fecha 10 de marzo de 1994.

Dicha acción fue interpuesta por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961. En tal sentido debe esta Sala señalar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello, en el caso de autos al plantearse la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31 aparte único y 33 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, esto es, una ley nacional aprobada por el entonces Congreso de la República, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.

Ahora bien, los recurrentes solicitaron además, la nulidad de la normativa contenida en la Resolución Nº 078-94 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, que desarrollaba la norma prevista en el único aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, con relación a la declaración jurada de bienes que debían presentar a la referida Superintendencia los administradores, auditores externos, comisarios e interventores de Bancos e Instituciones Financieras.

A tal efecto, es preciso indicar que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que, “Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”. En relación a la aplicación de la referida norma en casos análogos al presente (Caso R.O.M., Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000), este Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

(...) Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la ‘Corte en Pleno’, debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada

.

En el caso de autos, y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1 de la Constitución de 1999, resulta esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley emanados de la Asamblea Legislativa Nacional, impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto general de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución Nº 078-94 dictada en fecha 29 de junio de 1994 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el presente caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de asumir la competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra las disposiciones contenidas en la referida Resolución, aunque este último acto no sea de efectos particulares, tal asunción es necesaria para evitar decisiones contradictorias, dada la conexidad que existe entre ambos instrumentos normativos impugnados.

Sin embargo, por cuanto se aprecia que en la presente causa ambos actos impugnados tienen contenido normativo y por tanto deben calificarse como de efectos generales, esta Sala Constitucional declara que, en caso de que la acción se admita, resultaría aplicable por analogía el procedimiento previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales y no el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V, relacionada con los procedimientos previstos en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31 aparte único y 33 de la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año.

A tal efecto se observa, que en fecha 6 de julio de 1995 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que en su artículo 76 derogó la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, impugnada por los recurrentes.

Luego, en fecha 1º de diciembre de 1995 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.850 el texto de la nueva Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en cuyo artículo 77 se derogó expresamente la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.

Asimismo, observa esta Sala que en fecha 17 de abril de 1996, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.941 la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, cuyo artículo 78 dispone -también expresamente- que deroga a la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2000 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 359 dictado por el Presidente de la República en fecha 5 de octubre de 1999, contentivo de la Ley de Regulación Financiera, instrumento normativo dictado en uso de las facultades que le confería la norma contenida en el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el literal d, numeral 2 del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999.

Ahora bien, se evidencia del contenido de la Ley de Regulación Financiera publicada el 12 de enero de 2000, que este instrumento normativo en su artículo 73 vuelve a declarar derogada a la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, a pesar de que tal derogatoria se encontraba contenida en referidas Leyes de Regulación de Emergencia Financiera.

En tal sentido, en sentencia pronunciada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio

.

De esta manera ha sostenido esta Sala que el criterio expuesto anteriormente tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por tanto, siendo ello así, debe concluir esta Sala que las leyes derogadas deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes, y como consecuencia de tal circunstancia, debe declararse en el presente caso, la Inadmisibilidad en forma sobrevenida de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpuso contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31 aparte único y 33 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, y contra las disposiciones previstas en la Resolución Nº 078-94 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.493 de fecha 30 de junio de 1994. Así se decide.

Dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, estima esta Sala Constitucional que, al haberse declarado Inadmisible la acción principal, en este caso, el efecto inmediato de tal decisión es el decaimiento de la acción de amparo solicitada por los accionantes para la inaplicación de la norma impugnada hasta tanto se decidiera dicha acción principal. Así también se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Inadmisible la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados G.P.L., J.M.O. y P.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.067, 335 y 2.348, respectivamente, actuando con el carácter ya expresado, contra las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31, aparte único, y 33 de la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, y contra las disposiciones previstas en la Resolución Nº 078-94 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.493 de fecha 30 de junio de 1994.

  2. - Inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada de manera conjunta por los accionantes, a fin de lograr la inaplicación de la norma impugnada hasta tanto se decidiera dicha acción principal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N°00-1562

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Desde su promulgación hasta su derogación o anulación, la ley produce efectos jurídicos creando derechos, deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear diversas situaciones jurídicas.

La ley inconstitucional se anula, produciendo la nulidad declarada, según los casos, efectos ex tunc o ex nunc, por lo que durante la vigencia de una ley, quien pretende eliminar los efectos nocivos que ella le haya causado debido a razones de inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley inconstitucional.

Ahora bien, el que una ley derogue a otra que era inconstitucional, no elimina en quien incoa una acción de nulidad de la derogada, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos perjudiciales que la ley inconstitucional le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo, cual es, que no es necesario resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes del fallo por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.

Es cierto que las leyes derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, pero los efectos jurídicos que esas derogadas leyes inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare la inconstitucionalidad de la ley que los creó. Ello es motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se decida su demanda.

Tan ello es así, que muchas leyes se remiten a normas de otras leyes vigentes para la época en que se dicta la ley que hace la remisión, señalando un artículo de esa otra ley, como parte de la norma. Cuando el legislador utiliza esta fórmula, simplemente está reproduciendo, sin necesidad de incorporar en el texto del artículo, la disposición de la otra ley a la cual se remite. Por lo tanto, dicha norma ha de leerse conjuntamente con el texto de la otra ley. La derogatoria de la ley a la cual se hizo la remisión, no deroga en la ley que sigue vigente la norma remitida, ya que el texto que no se reprodujo –por innecesario- es el verdadero de la norma que realizó el reenvío, que lo incorporó indirectamente; y así, como el texto de la ley derogada sigue vigente, “post mortem” en la ley que lo reproducía, igualmente las disposiciones de las leyes derogadas, cuya inconstitucionalidad no haya sido declarada, siguen dadas por reproducidas en los textos legales que a ellas se remiten, lo que haría necesario la declaratoria de inconstitucionalidad de la derogada, para privar de efectos a estas remisiones al contenido de la ley inconstitucional, que siguen vigentes, mientras no se les declare nulas por inconstitucional.

Lo que sucede en los procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien disiente, es que se hace necesario analizar en cada acción la razón que legitima al actor, y en base a ella, ponderar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo de la derogatoria de la ley impugnada, y por ende si se ha extinguido la acción.

El artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiere en quien incoa la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos e intereses. Tal disposición ha sido jurisprudencialmente interpretada, en el sentido que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una acción popular.

Sin embargo, puede darse el caso que el actor, no solo pretenda el mantenimiento per se del orden constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, están afectando su situación jurídica, por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad va a intentar otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.

Cuando se está ante la primera hipótesis, la derogatoria de la ley inconstitucional, pareciera que hace decaer la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, el interés tuitivo del actor ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia. En casos como estos, la acción se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de declaración judicial.

Pero cuando se está ante la segunda posibilidad, donde existe un interés que va más allá de la tutela colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, y a juicio de quien disiente en este voto, debe ser resuelta expresamente su pretensión de nulidad. De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no perder el interés. Tal examen no se hizo en este fallo.

Por otra parte, partir en una forma genérica de la idea, que al derogarse la ley cuya inconstitucionalidad se demandó, la acción incoada se hace inadmisible, es permitir una posible práctica fraudulenta, cual sería la que el órgano legislativo de quien emana la ley, ante la demanda de inconstitucionalidad, reforme en algo la ley impugnada y por tanto la derogue, y que por esta vía, que puede repetirse muchas veces, dejar sin efecto las demandas de inconstitucionalidad en curso. De allí, que aun en los casos en que la demanda nazca de la acción popular de inconstitucionalidad, si no existe una perención de la instancia, el juez constitucional no debe declarar inadmisible la acción, mientras la inste en alguna forma el demandante, ya que con tal instancia está oponiéndose a la posibilidad del fraude que se ha señalado.

Además, el Magistrado que aquí disiente, lo hace fundado en otras razones. La demanda de inconstitucionalidad puede ser puntual, dirigida a la nulidad de determinados artículos de una ley. Dicha ley puede quedar derogada por otra que reproduce los mismos artículos, y ante tal situación, constatada la nulidad de las normas de la primera ley, y conociendo ambas leyes, el sentenciador por imperio del principio iura novita curia, ¿cómo declarar inadmisible una acción por la derogatoria y esperar que se instaure una nueva demanda contra las misma inconstitucionales normas mantenidas en la nueva ley?.

Esta última circunstancia abona a la necesidad de otro tipo de análisis que debe efectuar el juez constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad, en base a que la ley impugnada haya sido derogada total o parcialmente. En casos como este, por razones de orden público, el Tribunal Constitucional de oficio debería seguir conociendo de la demanda, con el fin de ejercer el control constitucional sobre la norma cuya nulidad se denuncia.

La tutela jurisdiccional constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).

Pareciera que es el principio dispositivo el que según el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, gobierna al proceso de nulidad constitucional, ya que según dicha norma, la demanda “indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción”, lo que expresa la voluntad del legislador de que se fijen los términos de la pretensión, sin que se prevea reforma alguna, y menos después que precluyan los lapsos del artículo 117 eiusdem.

Sin embargo, ante un hecho sobrevenido como el apuntado (derogatoria de una ley durante el curso del proceso que la ataca), en la vigente Constitución, a juicio de quien suscribe, surge una situación que desdibuja la prevenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la solución dada en este fallo. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad, detectada la colisión con la Constitución de la norma impugnada, aun subsistente en la nueva ley, el juez constitucional puede declararla de oficio, y por lo tanto, antes de declarar inadmisible una acción de inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se salva, habrá igualmente que analizar esta posibilidad.

El principio dispositivo no puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción constitucional, y menos en los recursos de nulidad ante la Sala Constitucional, ya que si esta Sala de oficio puede revisar las sentencias firmes de otros Tribunales, que se refieran al control constitucional de las leyes, así como revisar los fallos de amparo constitucional, a fin de que el orden constitucional se mantenga, con mucha mayor razón podrá, antes del fallo del proceso de nulidad por inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de unas normas que a pesar de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes y que están siendo objeto de una impugnación constitucional.

La institución de la revisión, a juicio de quien disiente, amplía los poderes de la Sala Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al postulado del principio dispositivo, que expresa que los límites de la litis los establecen las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley. ¿Para qué esperar que alguien pida la revisión?. Es más, ante esta posibilidad, en la actualidad, el accionante puede solicitar en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, que el examen se extienda a la nueva ley que reproduce los artículos cuestionados, ante el hecho sobrevenido de la derogatoria de la ley impugnada, evitándose así incoar un nuevo juicio a ese fin, y la petición debe ser admitida en el juicio en curso, si no ha perimido la instancia. Si la Sala puede lo más, revisar fallos de otros Tribunales por razones de inconstitucionalidad, cómo no va a poder lo menos, dentro de una causa de nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen vigentes en las leyes derogatoria, donde ocupan igual posición sistemática que en la derogada, a pesar que fueron impugnadas al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa no se realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe: que por la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por inconstitucional se demanda, no debe declararse en base a ese solo argumento la inadmisibilidad de la acción.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.D.
Los Magistrados,
H.P.T.
J.M.D.O.
M.A.T.V.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. 00-1562

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