Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06879.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 7 de diciembre del mismo año, el ciudadano G.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.232, debidamente asistido por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 21)

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Ver folio 22)

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de septiembre del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago del aumento equivalente al 25% del sueldo, causado de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se dicte decisión, con las incidencias que dicho aumento hubiere generado sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el reajuste del monto de la pensión jubilatoria, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano G.P.O., ya identificado, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En tal sentido comienza señalando el hoy querellante, que de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores ha venido realizando pagos de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, todo lo cual fue reconocido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha primero (1º) de julio de 2007 y con vigencia desde entonces hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Alega igualmente el hoy querellante, que las cláusulas contenidas en dicha convención colectiva se han venido cumpliendo de forma reiterada, excepto lo relacionado con el incremento salarial reclamado y que corresponde a los años 2010 y 2011.

Explana, que fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante Resolución No. DM/SGE Nro. 0223 de fecha 23 de junio de 2010, por lo que reclama que el monto de su jubilación fue inferior al que le correspondía, ello en atención a que no fueron incluidos los conceptos antes mencionados.

Argumenta el querellante, que en reuniones sostenidas con el ente empleador, se ha alegado para justificar el incumplimiento incurrido el hecho de que dicho pago es improcedente, toda vez que la convención colectiva se encuentra vencida y no especifica los aumentos relativos a los años 2010-2011, por lo que consideran que dicho pago no es procedente.

Aduce la parte actora, que la Convención Colectiva en comento reconoce expresamente que los importes solicitados se han venido pagando de manera pacífica y reiterada, por lo que dichas normas en sus palabras constituyen derechos laborales favorables a los trabajadores, por lo que se debe rechazar todo intento de menoscabo a los mismos.

Asimismo indica el hoy querellante, que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que únicamente admiten transacción y convenimiento, siendo necesario en caso de dudas aplicar la norma que resulte mas favorable al trabajador, por lo que expresa que conforme lo ha señalado el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el establecimiento de un plazo para los contratos colectivos no puede ser permanente pues no llenaría su función, por lo que concluye puede ser prorrogado indefinidamente , quedando la misma vigente aún cuando se encuentre vencida.

Advierte en adición, que un grupo de compañeros adscritos al Ministerio querellado, solicitaron respuesta al presente pedimento, sin haberla obtenido, por lo que en sus palabras se encuentran en un total y absoluto estado de indefensión, violándose de esa manera la obligación de los funcionarios de dar una oportuna respuesta a todas aquellas peticiones que les sean presentadas.

Por último, solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sea condenado a pagar el aumento del 25% anual de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se resuelva el fondo de la controversia planteada, y consecuencialmente le sean canceladas las diferencias que como consecuencia de dicho ajuste se les adeudan por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ello aunado al correspondiente ajuste en la pensión jubilatoria.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, loa argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, en los siguientes términos:

Explana, como punto previo a la contestación de la demanda, que en presente caso operó la caducidad de la acción propuesta por cuanto la hoy querellante fue jubilada el día 23 de junio de 2010 y al haberse interpuesto la querella en fecha 6 de diciembre de 2011, había transcurrido con creces para entonces el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica, que al haberse reclamado el cumplimiento de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Trabajo han debido incorporarse a los autos los instrumentos fundamentales sobre los cuales descansa la pretensión, es decir, el texto de la aludida convención, el cual no aparece consignado en autos, cuestión que trae consigo la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Asimismo resalta, con respecto a la vigencia y ámbito de la aplicación de la convención colectiva del trabajo, celebrada entre el órgano querellado y la representación de los trabajadores del mencionado Ministerio, que el lapso de vigencia de la aludida convención fue pactado en tres años contados a partir del 1º de julio de 2007, y su ámbito de aplicación excluye al personal jubilado.

Advierte, que la cláusula cuya aplicación se solicita es de contenido restrictivo, pues no estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011, ello en adición a que para los períodos reclamados ya la convención colectiva que contiene la aludida cláusula se encuentra vencida, pues su vigencia fue pactada por tres años.

Adicionalmente, con fundamento en Sentencias Proferidas por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, indica que en aquellos casos en los cuales se involucre el erario público a través de una convención colectiva, no podrá comprometerse de manera dañosa el presupuesto ya que con ello se vulnera el orden público infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo.

Concluye, que su representado no está obligado a asumir el pago del beneficio contenido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva invocada, por lo que solicita se declare improcedente la pretensión presentada.

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en este estado es necesario aclarar, que el fondo del asunto planteado descansa sobre la procedibilidad o no del pago del aumento equivalente al 25% del sueldo, causado de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se dicte decisión, con las incidencias que dicho aumento hubiere generado sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el reajuste del monto de la pensión jubilatoria que le fue concedida y que se produce como consecuencia de los montos no percibidos por concepto de aumento, lo que impone a este Juzgador el deber de esbozar obiter dictum lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que componen el expediente personal del ciudadano G.P.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.232, se advierte que del contenido de las mismas queda evidenciado que el hoy querellante se desempeñó en el Ministerio de Relaciones exteriores como personal de Servicio Diplomático, siendo jubilado mediante Resolución No. 282, de fecha 23 de junio de 2010, del cargo de CONSEJERO. (Véase folio 9 del expediente judicial)

Así pues, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, a tenor de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al dirimir sobre la competencia para conocer casos como el de marras expresó:

(…) Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul.

Criterio ese que ha sido ratificado en decisiones N° 06220 del 16 de noviembre de 2005 (caso: J.G.G.R.), No. 02411 de fecha 31 de octubre de 2006 (caso: J.C. vs. Ministerio de Relaciones Exteriores) y No.00918 de fecha 12 de julio de 2011 (caso: E.P.C. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), entre otras de las que con meridiana claridad queda evidenciado que la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa la tiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón de que el querellante fue jubilado del cargo de Consejero, señalado en el hoy artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior, como comprendido en el Tercer Rango de la clasificación del personal Diplomático de Carrera. Conforme a lo expuesto, debe entenderse que en aplicación del antes citado criterio jurisprudencial corresponde a la referida Sala, conocer de las causas planteadas por el hoy querellante dada su condición de personal Diplomático de Carrera.

Así pues, este Tribunal considerando que la competencia para conocer, tramitar y decidir una causa resulta revisable en todo estado y grado del proceso, y en aras de salvaguardar el orden público que reviste la norma que la atribuye, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, declina la competencia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.P.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.232, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la referida Sala y como quiera que las partes en la presente causa se encuentran a derecho ordena remitirle a ésta la totalidad del expediente. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que de conformidad con la motiva deja sin efecto el auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, y se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.P.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.232, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, declinando en consecuencia la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ y dando cumplimiento a lo ordenado se libró oficio No.___________.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

EXP. No. 06879.

AG/HP/Nico.r.m.-

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