Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 15 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3434

PARTE QUERELLANTE: G.P.O., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.569.232, representado judicialmente por las abogados en ejercicio L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., M.G., R.A.B.R., TABATTA I.B.C., V.C.M. C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 13 de febrero de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de febrero de 2013, siendo admitido el 19 de febrero del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que laboró para la administración pública desde el 01 de septiembre de 1971, hasta el 31 de diciembre de 1975, reingresando el 01 de febrero de 1987 hasta el 26 de agosto de 2010, cuando es jubilado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 29 de junio del 2010, conforme a la Resolución DM/SGE Nro. 0223 de fecha 23 de junio de 2010.

Alegó que a partir de la fecha 29 de junio del 2010, debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 18 de enero del 2013, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.

Explicó que el artículo 92 del Texto Constitucional corrobora lo anterior cuando dispone que:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es decir que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales, a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; es decir desde la culminación de la relación laboral, la cual se verificó en fecha 29 de junio del 2010, hasta la fecha efectiva en que se recibió el pago, 18 de enero del 2013.

Así mismo, denunció una diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, que asciende a la cantidad de Bs. 11.700,40, que sumada al concepto de intereses moratorios por Bs. 100.606,41, globaliza la suma total de Bs 112.306,41.

Solicitó: 1) Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales, desde el 29 de junio del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 18 de enero del 2013 (fecha efectiva en que recibió el pago), la suma aproximada de Bs. 112.306,41, a cuyo efecto solicitan sean calculados de la forma prevista en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que las cantidades de dinero se calculen a través de experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Aduce el organismo querellado que canceló al recurrente, a través de cheque de gerencia Nº 00665715, de fecha 28 de diciembre de 2012 del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 228.994,74, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

Sostiene la representación judicial de la parte querellada que se desprende del contenido de los artículos 9 y 10, del Reglamento Parcial de Carrera Administrativa, con relación a las funciones que tienen las Oficinas de Personal de los Organismos y la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas a través del Departamento de Planificación y Desarrollo, en tramitación del pago en referencia, los cuales a continuación se citan:

(…) Artículo 9: Las Oficinas de Personal de los organismos públicos deberán tramitar ante la Oficina Central de Personal los movimientos de egreso de personal a fin de tramitar el pago de la prestación de antigüedad...

(…) Artículo 10: La Oficina Central de Personal autorizará a la entidad financiera la entrega del monto de la cuenta de fideicomiso al trabajador, una vez que el organismo donde presta sus servicios reciba la aprobación del egreso correspondiente…

Señala que el recurrente fundamenta su reclamación en un cálculo a título personal, que no reviste ningún peso jurídico para este caso por tratarse de la reclamación de un egresado de la administración pública, donde el cálculo de los pasivos laborales a tomar en cuenta, no puede ser otro que el realizado por el órgano con competencia para ello.

Acotaron que en el expediente administrativo del accionante, consta la “Relación Sumaria del Pasivo Laboral” lo cual resulta de la sumatoria de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, primas de carácter permanente y compensaciones por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990. por lo que considera satisfecho el pago de todos los beneficios adquiridos y reclamados por el recurrente, esto es, la cantidad de Bs. 228.994,74, mencionada anteriormente.

Arguyen en relación al alegato de los intereses de mora, que resulta improcedente dicho planteamiento en virtud que la administración se debe tomar el tiempo justo y necesario para realizar las gestiones pertinentes a dichos pagos, por lo tanto resulta infundado y contrapuesto a la legalidad, por cuanto no puede la administración aplicar un supuesto diferente, de aquel que le establece la ley que rige la materia, ya que estaría violando el principio de la proporcionalidad y la debida adecuación del supuesto de hecho, con los fines de la norma, ya que la misma se rige por parámetros legales distintos, haciendo uso de su prudente arbitrio y discrecionalidad en situaciones que dependen de procedimientos reglados y obligatorios.

Advierten que en la solicitud del querellante sólo se encuentra determinados montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, siendo en este caso un ejercicio que no conlleva a determinar la certeza, ya que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho.

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Observa este Tribunal, que se evidencia de autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 29 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 10 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 18 de enero del 2013, según se evidencia de la constancia de recibo de pago, la cual no fue desvirtuada por la parte recurrida, y por tanto este Tribunal toma como cierta tanto la fecha de egreso como la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, es decir 29 de junio del 2010, y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Así las cosas, del estudio del expediente judicial en el folio diez (10) se desprende que la fecha en la cual se finalizó la relación laboral fue el 29 de junio del 2010, fecha para la cual se aplicaba la antigua Ley Orgánica del Trabajo que en el artículo 108 literal “c” establecía cuál era el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Al respecto se ha pronunciado el Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el expediente Nº AP42-N-2011-000172

de fecha 18 de marzo de 2011:

“…ii) De los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales

Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

(Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”

Igualmente el Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, en el

expediente N° AP42-Y-2013-000005, de fecha 18 de enero de 2013, señala:

…De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 12 de enero de 2012, siendo que, tal como consta al folio quince (15) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de septiembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado R.Á.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide…

Señalado lo anterior se observa, que el recurrente fue jubilado en fecha 29 de junio del 2010, siendo canceladas las prestaciones sociales el 18 de enero del 2013, evidenciándose demora en dicho pago. Y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue jubilado el querellante, es decir desde el 29 de junio del 2010, hasta el 18 de enero del 2013, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y la cual no fue desvirtuada por la representación judicial del Ministerio querellado.

Ahora bien, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:

Desde el 29 de junio del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 18 de enero del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

Dichos intereses moratorios serán calculados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Ministerio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de Bs. 11.700,40, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en un resumen de prestaciones sociales que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente principal que señala una serie de conceptos entre los cuales se encuentran: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/1997 al egreso, anticipos de fideicomiso al 18/06/1997, fracción del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pretende el querellante le sean acordados, (nuevo régimen de prestaciones). Visto que la parte actora solo consigno una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos considerados y no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano G.P.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.569.232, asistido por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 11.700,40. Ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

G.N.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

G.N.

EXP. NRO. 13-3434

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