Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CARACAS.

A.A.

199° y 150º

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (distribuidor), por la Abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación del Ciudadano JOSÈ G.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.443.201, interpuso Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, 87, 93, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en virtud que presuntamente se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

En fecha 08 de octubre de 2009, se realizó la distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a éste Juzgado, recibida en éste Juzgado en fecha 09 de octubre de 2009 y anotada en el libro de causa bajo el Nº 2584-09.

En fecha 13 del mes de octubre de 2009 fue admitida la presente Acción de A.C. y posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2009, fue fijada día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 31 de diciembre de 2008, de su puesto de trabajo en el que se desempeñaba como promotor integral de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) devengando un sueldo mensual para esa fecha de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs.1.950, 00)

Que desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la P.A. y hasta esta fecha las autoridades de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal se han negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto por la citada P.A., y por tanto no han reenganchado a sus labores ni le han pagado a su poderdante lo que le corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales, a que es acreedor tal como fue ordenado por la P.A..

Que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa contra la accionada, la cual fue notificada de dicho procedimiento, pero ante la incontrastable realidad de haber despedido a los trabajadores mientras estos gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial numero N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, hecho probado de modo irrefutable en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende los artículos 94 literales A y B, 96, 453, 454, 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral, a la Irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la nulidad y carencia de efectos de todo acto patronal contrario a la Constitución.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la misma, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, 87, 93, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la “FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y desobediencia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 0118-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.

Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia oral y pública, se anunció la misma en las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.871, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.G.S.M., anteriormente identificado y la Abogada V.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.538, en su carácter de Representante Judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y la Abogada MINELMA DEL C.P.R., Fiscal 31° a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

Se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso:

Que su representado inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 31 de diciembre de 2008, de su puesto de trabajo en cual se desempeñaba como promotor integral de FUNDACOMUNAL, devengando un sueldo mensual para esa fecha de Mil Novecientos Cincuenta bolívares (Bs.1.950, 00).

Que en fecha el 27 de febrero de 2009, la Inspectoría dictó la P.A., declarando Con Lugar el procedimiento de Reenganche y salarios caídos y que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en contra de la Fundación, ente que fue debidamente notificado de dicho procedimiento, que hasta la presente fecha las autoridades de la Fundación no han dado cumplimiento a la P.A. citada, es decir la han desacatado arbitrariamente y que por tanto no han reenganchado a sus labores ni le han pagado lo que le corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales.

Denunció la violación de los Derechos contenidos en los artículos 89, 91 y 93, de la Constitución vigente, que contemplan el derecho al trabajo y a estabilidad laboral.

Que la Fundación no interpuso Recurso de Nulidad alguno, es por ello que solicitó que se declarara Con Lugar la presente Acción de Amparo.

Posteriormente, se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso:

Que en la presente Acción de A.C., la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal como ente adscrito a la Administración Pública, es un ente que para contratar personal necesita que este previamente aprobado en la Ley de Presupuesto, es decir en el Presupuesto del año fiscal correspondiente, y que en el presente caso el accionante tenía conocimiento que el contrato era por un año, y que finalizaba en 31 de diciembre de 2008, y que al vencimiento del mismo se le notificó el vencimiento del lapso del contrato, además de ello se le indicó que el contrato no iba hacer renovado, por cuanto la fundación no puede asumir responsabilidades relativas a el ejercicio fiscal diferente al cual fue aprobado, posteriormente se le cancelaría sus beneficios laborales.

Que no podría ser declarado con lugar la presente acción de amparo, debido que para contratar este tipo de personal, para labores determinadas generalmente la Administración lo hace a término de un año, como lo establece la Ley de Presupuesto Público.

Se concedió la palabra a la representación judicial de la parte agraviada para que ejerciera su derecho a replica y expus:

Que su representado ingresó en el mes de septiembre de 2007, según la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue recurrida, la cual declaró que mi representado es un trabajador a tiempo indeterminado.

Seguidamente la representación judicial de la parte agraviante señaló que no ejercería su derecho a contrarréplica, por lo que se concedió la palabra a l a representación judicial del Ministerio Públicó, la cual expuso:

Que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que se dan los supuestos de procedencia exigidos por la Jurisprudencia, como lo es la existencia de una P.A., la notificación del patrono, que se hayan agotado las vías administrativas, como lo es el procedimiento de multa y la contumacia en el cumplimiento de la misma, es por ello que la presente Acción de A.C. debe declarase Con Lugar ya que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, así solicito sea declarado por este Tribunal; finalmente solicitó un plazo de 48 horas para consignar la opinión fiscal por escrito.

Finalmente la Juez del Tribunal procedió a realizar algunas consideraciones y procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara; PROCEDENTE la presente Acción de A.C..” Y concedió un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación del Ministerio Público para la consignación de la opinión por escrito.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que corresponde determinar si se verifican los requisitos fundamentales de procedencia determinados por la jurisprudencia para la ejecución de las providencias administrativas de las inspectorías del trabajo mediante el especial mecanismo del a.c., a saber, la existencia de una p.a. debidamente notificada favorable al accionante, que no hayan sido suspendido los efectos (o declarada la nulidad) del acto que se pretende ejecutar y que tal providencia no sea franca y groseramente inconstitucional.

Que se ha venido interpretando, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2006) que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Que en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Que la mencionada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, sin embargo, estima conveniente la Representación fiscal, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de Providencias Administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

Que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por el accionante y de las propias declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificadas al patrono.

Que se evidencia que los efectos de la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

Finalmente solicita, que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, 87, 93, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la Fundación Para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dìaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

De seguidas, debe ésta Juzgadora a constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que exista una P.A., en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, conjuntamente con los nuevos supuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, que éste Tribunal interpreta como la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Con respecto al primer requisito, existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dìaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, la cual corre inserta en los autos -folios sesenta y uno (61 al setenta (70)- del expediente, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano jurisdiccional observa que corre inserto en los autos, específicamente al folio setenta y cinco (75) notificación dirigida a la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante la cual le remitieron un ejemplar de la P.A., recibida por el mencionado ente en fecha 16 de marzo de 2009, así mismo, al folio ochenta y cinco (85) , consta “Acta visita de Inspección Especial” para la ejecución, mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Pública, que la Fundación accionada no ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. que se pretende ejecutar por medio de la presente acción, lo que evidencia que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo in comento, por lo que esta juzgadora constata el cumplimiento del presente requisito.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración, que dicho procedimeinto fue aperturado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente, mediante P.A. Nº 00265-2009, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se le impuso la multa respectiva, tal como se evidencia a los folios Ciento tres (103) al Ciento Cinco (105), quedando notificada la empresa de tal decisión en fecha 16 de junio de 2009, la cual corre inserta a los autos -al folio Ciento Ocho (108)-circunstancia esta, que ratifica la actitud contumaz del ente administrativo para cumplir lo ordenado por la administración, en relación a lo expuesto observa éste Tribunal que de las actas que corren insertas en el expediente se desprende que el accionante solicitó ante el Organismo, el reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, mediante P.A. Nº 0118-2009, la solicitud fue declarada Con Lugar, seguidamente el Inspector del Trabajo, se trasladó a la sede de la Fundación Para el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), con la finalidad de ejecutar la P.A., ejecución que resultó infructuosa, circunstancia que se demuestra del “Acta Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio Ochenta y cinco (85) del expediente, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, a razón de ello se solicitó el procedimiento sancionatorio (multa), mediante el cual culminó con la imposición de la sanción, mediante la P.A. Nº 00265-2009, de fecha 15 de junio de 2009, actuaciones que verifican que fueron agotados los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 93, y 89 y 92 de nuestra Carta Magna, relativos al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral, a la Irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la nulidad y carencia de efectos de todo acto patronal contrario a la Constitución, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por la Abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación del Ciudadano JOSÈ G.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.443.201, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en virtud que se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 0118-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 150º de la federación y 199º de la Independencia.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha 12 - 11- 2009, siendo las 03:00 p.m. se publicó registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2584-09/FC/CM/g

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