Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Cumaná, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396

ASUNTO : RK01-X-2008-000057

PONENTE: ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ

Vista la recusación planteada por el abogado H.D.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.S.Q. ARENA, en contra de la abogada RUTH PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal N° RP01-P-2005-006396, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el abogado H.D.R., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano G.S.Q.A., su Recusación, en los siguientes términos:

en este acto con el carácter de DEFENSOR, del ACUSADO, G.S.Q.A., en la causa penal N° RP01-P-2005-006396, de conformidad con lo establecido en (sic) ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. PROPONGO, formar, RECUSACIÓN, contra la Titular de este Tribunal Ciudadana Abg. R.M.P.R., por estar incursa en la causal mencionada debido a la causas que explicaremos a continuación, y que las mismas afectan su IMPARCIALIDAD cono (sic) Juzgadora de mi patrocinado G.S.Q.A.. En efecto mi defendido consigno ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad Caracas formal denuncia contra la ciudadana Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. R.M.P.R. en fecha 17-07-08, y complementariamente en fecha 23-07-08 de la cual me permito acompañar copia certificada como recibida por dicha Dirección de la Magistratura denuncia esta que fue signada bajo el N° 901 y recibida por el Funcionario Jeffersopn González donde en el Particular Primero: mi defendido antes identificado denuncio a la ciudadana Juez R.M.P.R., por cuanto para la fecha que se interpuso la denuncia no le había dado respuesta al pedimento formulado de examen y revisión de medidas ya que el mismo se encuentra detenido y para esa fecha ya habían transcurrido dos años de su cautiverio incurriendo a juicio del denunciante en una evidente DENEGACIÓN de Justicia en contra de su persona por parte de la citada Juez R.M.P.R. en el Cuarto: particular Señala el denunciante G.S.Q.A. que la referida Juez R.M.P.R. incurrió en la violación de la segunda a (sic) parte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyendo silencio procesal para mantenerlo en cautiverio en el particular Quinto señala el hecho de que la juez denunciada hoy recusada le negó el derecho a la asistencia medica especializada y violaciones de su derecho humano previsto en el segundo aparte del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Particular Séptimo denuncia la violación del Debido Proceso contemplado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con lo previsto en la disposición Antes señalada e invocada como lo es Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con lo establecido con el artículo 102 del referido instrumento adjetivo le pido a este tribunal se desprenda del conocimiento del asunto para que continúe el que deba sustituir a la Juez recusada, Conforme (sic) a la ley y se declare con lugar, (sic) presente RECUSACION…

III

DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada RUTH MERU PINEDA RAMIREZ, alega:

  1. “…Que en fecha 17-07-08, su representado consignó ante la Dirección de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, formal denuncia contra mi persona, la cual fue complementada en fecha 23-07-08 y recibida por el funcionario J.G. signada con el No. 901, argumentando que para la fecha de interposición de la denuncia no había dado respuesta a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, que pesa sobre dicho ciudadano, conducta con la cual- de acuerdo a su decir- incurrí en denegación de justicia.

  2. Que al no haberme pronunciado en la fecha de la solicitud, incurrí en la violación del segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que durante las audiencias en las que estuvo presente, le fue negado el derecho a la asistencia médica especializada, violentándole su derecho humano, previsto en el segundo aparte del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

  4. Denuncia que viole el debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentos que procedo a desvirtuar en la forma que sigue:

En cuanto al particular primero, me permito señalar, que la denuncia interpuesta por el recusante en mi contra, por ante la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es totalmente inconsistente y temeraria, dado que, si bien el mencionado ciudadano hizo una Solicitud de Revisión de Medida, en fecha (19/06/2008) previa a la denuncia, esta no se había tramitado, por encontrarse pendiente una decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al Acción de Nulidad interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26/05/2008, contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante la cual se declaraba sin lugar la Inhibición propuesta por mi persona en fecha 18 de abril del 2008, inhibición que origino la remisión del expediente a la URD, para ser distribuido entre los Jueces de Juicio, recayendo esa designación en el Juzgado Cuarto de Juicio; quien remite nuevamente la causa a este Tribunal en fecha 28/04/2008; aclarando que al momento de interponer el Ministerio Público, por ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la Acción de Nulidad en fecha 26/05/2008, este Tribunal no podía pronunciarse sobre ningún particular solicitado por las partes, por cuanto los puntos esgrimidos en dicho escrito afectaban la competencia de este tribunal; y aunado a ello la Defensa Técnica del acusado G.S.Q., bajo el argumento no tener resultas del Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 11/03/2008, no compareció a la audiencia fijada para el día 26/05/08. Situaciones procesales que obviamente impidieron el pronunciamiento de este Tribunal en su oportunidad, (véase copias de las actas, cursante a los folios 166,173, 180, 277, 261, 262, de la pieza N° 13). Luego de haberse recibido en fecha la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado G.S.Q., Y LA DECISIÓN de la Acción de Nulidad remitida por el Tribunal de alzada, el 28 de julio del 2008, este Tribunal el cual represento como Jueza, procedió a convocar a las partes para la celebración del juicio oral y público el 08/08/2008. Estando constituido este Tribunal en fecha 08/08/2008 (ver folio 79 pieza N° 14) dicha audiencia hubo de diferirse por la excusa presentada por uno de los escabinos, aunado a la no comparecencia del abogado H.D.R., defensor Privado del acusado G.S.Q.. Igualmente debo señalar, que como Jueza y directora del Proceso, en resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, procedí en auto de fecha 10 de septiembre del 2008, (folio 95 pieza N° 14), a realizar convocatoria para una audiencia oral, con todas las partes, en cuya oportunidad se trataría todo lo relativo a las solicitudes planteadas por la defensa de los acusados, en relación a la revisión de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, proveyéndose en ese acto sobre todas las solicitudes, tal como así consta del acta de fecha 19/09/2008, (folios 137 al 154 pieza N° 14), observándose en dicha acta, que el abogado H.D.R., defensor del ciudadano G.S.Q.A., no hizo mención alguna sobre la supuesta denuncia que se había interpuesto en mi contra, por la presunta Denegación de Justicia, por lo que, llama poderosamente la atención que sea con posterioridad al pronunciamiento que sobre la revisión de las medidas hiciera en fecha 19/09/2008, que este ciudadano proceda a hacer de mi conocimiento como Jueza, la existencia de una denuncia que cursa en mi contra, para utilizarla como un mecanismo de presión y así lograr mi inhibición en esta causa. Circunstancia esta, que lleva forzosamente a quien suscribe, a hacerse las siguientes interrogantes: ¿De haberse acordado procedente en la audiencia oral y pública la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre su patrocinado, hubiese el abogado H.D.R., propuesto la recusación en mi contra?, ¿Cuál fue el motivo por el cual no lo hizo en esa oportunidad, siendo que para esa fecha ya la denuncia había sido presentada?, igualmente cabe preguntarse, ¿cual sería mi situación jurídica (en lo que respecta a la denuncia) de haber proveído, acordando una medida menos gravosa, de acuerdo a lo solicitado por la defensa?. Por estas razones, considero que la denuncia formulada con fundamento en este argumento, no puede prosperar en derecho, tomando en cuenta que la misma se realizó con una evidente mala fe de la parte proponente, en flagrante violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarado en su oportunidad.

En lo que respecta al punto segundo, que guarda relación directa con el primero, debo manifestar que en modo alguno, he pretendido mantener en cautiverio al acusado G.S.Q.A., tal como así lo afirma su abogado defensor, puesto que, tal como lo he dicho, proveí sobre lo solicitado por las partes, una vez solventada la situación procesal que presentaba esta causa, tomando en cuenta todas y cada una de las condiciones sobrevenidas en este proceso, las cuales fueron cuidadosamente estudiadas y analizadas, con sujeción a las disposiciones aplicables en estos casos y especialmente la contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que me llevaron a considerar y decidir, que en lo que respecta al mencionado ciudadano, no se encontraban cumplidos los extremos legales exigidos en dicha norma, por lo que, es totalmente inconsistente e improcedente el alegato de la defensa, en cuanto a la violación de dicha norma por falta de aplicación y así solicito sea declarado en su oportunidad.

En lo que respecta al particular tercero, me permito aclarar, que resulta totalmente extraño que durante las audiencias realizadas por mi, como Juez Segundo de Juicio, en muchas de las cuales no compareció el abogado defensor del acusado, este haya solicitado el traslado de su auspiciado para la práctica de exámenes médicos forenses y mucho menos se hubiese solicitado la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano G.S.Q., fundadas estas, en razones de enfermedad o estado de salud crítico. Lo que si está demostrado en autos, es el reconocimiento que hace la defensa, en cuanto a que, su representado está sometido a un tratamiento médico en el establecimiento de reclusión policial, el cual es, la Comandancia de Policía del Estado Sucre, con cuyo reconocimiento desvirtúa el recusante, la presunta violación que se me pretende atribuir, del derecho a la asistencia médica especializada del hoy acusado;

En lo que respecta al punto cuarto, quiero por último señalar, que ninguna de las actuaciones del tribunal que fueron denunciadas como violadas por el defensor del acusado, atentan o menoscaban los derechos de los encausados y mucho menos los del recusante, que puedan ser consideradas como violatorias del debido proceso.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, considero en mi humilde criterio, que en el presente caso no están cumplidos los extremos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la Recusación propuesta en mi contra, por lo que solicito, que la misma sea declarada Improcedente en su oportunidad…”.

IV

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y DE LA INHIBICIÓN

El abogado H.D.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.S.Q.A. invoca como fundamento de la recusación ejercida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el Defensor Privado plantea, que denuncia a la Jueza de Primera Instancia, en virtud que en el primer particular de la denuncia formulada por su defendido contra la referida Jueza R.M.P.R., para la fecha no le había dado respuesta a su solicitud de examen y revisión de medidas, ya que se encontraba detenido, y habían transcurrido dos (2) años de su cautiverio, señalando que la jueza incurrió en una denegación de justicia.

Igualmente señala, que su defendido refiere en el cuarto particular, que denuncia a la Jueza Segunda de Juicio, por haber incurrido en violación del segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y le atribuyo a su criterio silencio procesal para mantenerlo en cautiverio.

Así mismo arguye, que su auspiciado en el quinto particular de su denuncia contra la jueza, indicó que la referida jueza le negó su derecho a la asistencia médica especializada y le violó sus derechos humanos consagrado en el segundo aparte del artículo 43 de nuestra Carta Magna, y en el particular séptimo de la denuncia formulada alego violación al Debido Proceso contenido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Jueza recusada en su descargo señala respecto al primer particular alegado por el recusante, que en la denuncia presentada contra su persona, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, es totalmente inconsistente y temeraria, por cuanto su solicitud de revisión no se había resuelto en virtud de encontrase pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con respecto al segundo particular señala la jueza recusada que guarda relación con el primero punto, debido que nunca ha pretendido mantener en cautiverio al referido acusado, en el tercer particular aclara la jueza recusada que durante las audiencia realizadas por su persona como jueza segunda de juicio el abogado defensor privado en ningún momento le solicitó el traslado de su defendido para practicársele exámenes médicos forenses y menos revisión de medida de coerción personal que pesa sobre su persona, y con lo respecta al punto cuatro, señala que ninguna de las actuaciones del tribunal han sido denunciadas por el defensor como violadas por el mismo.

Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación de la recusada, esta Alzada observa que la recusación planteada por el abogado H.D.R., defensor privado del acusado G.S.Q.A., versa sobre el hecho de una denuncia formulada por el referido acusado contra la jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual cursa en la presente causa desde los folios cuatro (4) hasta el folio ocho (8), igualmente consta a los folios 09 al 13, escrito de contestación de la jueza recusada suscrita en fecha 23 de septiembre de 2008, donde se puede leer que ha sido congruente en los puntos planeados en la recusación.

De lo anteriormente señalado se desprende que el recusante pretende, que la Jueza se separe del conocimiento de la presente causa, mediante la figura de la recusación, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; puesto que es criterio de la Inspectoría General de Tribunales que las denuncias formuladas contra los jueces, no constituyen motivos para que los mismo puedan ser recusados o inhibidos en los asunto que versan sobre las misma, en tal sentido en relación a la denuncia planteada en la causal de recusación que plantea el Defensor, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su numeral 8 una causal de recusación de tipo abierto, es decir, donde pueden encuadrar múltiples circunstancias, pero esto no obsta a que la persona que vaya a ser uso de esta causal para pretender que la Jueza se separa de la presente causa. Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado H.D.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.S.Q. ARENA, en contra de la abogada RUTH PINEDA RAMIREZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal N° RP01-P-2005-006396, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas

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