Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del

Estado Sucre

Cumaná, 24 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000018

ASUNTO : RP01-O-2006-000018

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vistas las Inhibiciones planteadas por los abogados C.B.G., DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y C.Y.F., jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-O-2006-000018, contentiva de la Acción de A.C. ejercida por el abogado H.D.R., actuando en representación del ciudadano G.S.Q. ARENA, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES

Fundamentan sus inhibiciones los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de la siguiente manera:

C.B.G.

…Ahora bien, el presente asunto guarda relación con la Causa Principal N° RP01-P-2005-006396, seguida a los ciudadanos G.S.Q. ARENA, C.A.M.B. y M.A.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los dos primeros y PECULADO CULPOSO al último de los nombrados, y por cuanto manifesté en las inhibiciones planteadas en fecha 07 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, las cuales fueron declaradas con lugar, por haber tenido trato y comunicación con el ciudadano imputado M.A.V., cuando me desempeñaba como Jefa de la Oficina de Inspectoría en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Valencia, durante el período de 1998 al 1999, es por lo que fundamentado en lo anterior y visto que el imputado que invoca la acción de amparo, es coimputado en la causa principal N° RP01-P-2005-006396, considero que hay razones suficientes para INHIBIRME del conocimiento de la presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

D.J.R.R.

…El 03 de mayo del corriente fui citado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, donde rendí declaración en calidad de testigo, promovido en la causa N° 19-F09-0020-07, la cual fue aperturaza por denuncia que hiciera el ciudadano G.Q.A. contra la Dra. C.B.G. como presidenta de la Corte de Apelaciones; en la citada denuncia el ciudadano Quiñones Arenas, realizó una serie de afirmaciones totalmente falsas, fuera de todo contexto legal, y faltantes de pruebas, asegurando que la Juez denunciada nos está presionando, intimidando, para que declaremos con lugar la Apelación Fiscal presentada por el Abogado C.H.G.F., y remitamos nuevamente al señalado denunciante, a la prisión; continua señalando el denunciante que es un hecho conocido en esta ciudad de Cumaná que nosotros como jueces somos manejados y manipulados por la Dra. C.B.G..

Así las cosas, y ya habiendo mi persona intervenido en calidad de testigo, en la causa penal señalada, (tal como consta en constancia que anexo) donde el imputado realiza señalamientos tan graves y además de ser totalmente falsos e infundados, existentes solo en la mente del accionante, como así lo hice saber a la funcionaria fiscal en la entrevista que se me hiciera, mal podría seguir conociendo de causas en donde se cuestiones de manera pública y expresa mi imparcialidad, razón por al cual procedo a inhibirme…

.

C.Y.F.

…Ahora bien, en fecha 02/12/2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, C.A.M.B.; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de A.C., emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de C.A.M.B., su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado C.M.B., se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado G.S.Q.A. por el Tribunal de Primera Instancia.

Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de A. constitucional incoada por G.S.Q. Arenas…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes fundamentan sus inhibiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

.-

Vistos los fundamentos legales planteados para las presentes inhibiciones por los abogados C.B.G., D.J.R.R., Jueces Superiores, y C.Y.F., Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones, de los planteamientos hechos por la abg. C.B.G., se observa que el presente asunto guarda relación con la causa penal N° RP01-P-2005-006396, en la cual el ciudadano G.S.Q.A., es acusado, y siendo que la referida abogada ha venido inhibiéndose de conocer los asuntos que se relación con el accionante declarándosele con lugar sus inhibiciones en virtud de haber tenido trato y comunicación con el accionante. El abg. D.J.R.R., se evidencia que ciertamente el recurrente rindió declaración en la causa N° 19-F0020-07, ante el Ministerio Público por la Fiscalía Novena con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano G.Q. contra la abg. C.B.G.. Respecto de la abg. C.Y.F., consta que en fecha 08 de febrero de 2007, la Jueza Superior, emitió opinión en la acción de A.C., incoada por los Defensores Privados del acusado C.A.M.B.; en el cual se solicito el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado G.S.Q.A., por lo que los recurrentes, se ven en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-O-2006-000018, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LAS PRESENTES INHIBICIONES, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por los abogados C.B.G., D.J.R.R. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por los referidos Jueces Superiores, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado A.R., quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los abogados C.B.G., DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y C.Y.F., jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-O-2006-000018, contentiva de la Acción de A.C. ejercida por el abogado H.D.R., actuando en representación del ciudadano G.S.Q. ARENA, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado A.R., en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-

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