Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Luis Amador Gerdel Seijas |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-006396
ASUNTO : RP01-R-2008-000037
PONENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior L.A.G.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447.5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente lo siguiente, “PRIMERO: porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSO SUPUESTO, al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, sin explicar el fundamento legal, ni procesal de la decisión recurrida, limitándose a aludir “…El lapso de dos (02) años y la respectiva prórroga establecida en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este tipo de hechos por norte de la reiteradas jurisprudencia dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Penal del máximo Tribunal de la República aunándolo a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado”.
En segundo lugar, invoca criterios reiterados que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en distintas sentencias de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 874, de fecha 13 de mayo de 2004, ponencia del magistrado José Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 02-3102, con ponencia de P.R.H., con remisión a la sentencia N° 1626, de fecha 17 de julio de 2002 (caso M.Á.G.M.), sentencia N° 3060 con fecha 04 de noviembre de 2003, ponencia del magistrado José Manuel Ocando.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y decrete el Decaimiento de la Detención Judicial de su defendido, y consecuencialmente se acuerde la libertad plena del mismo.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S IÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, para que efectúe las notificaciones correspondientes.