Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Amador Gerdel Seijas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumaná, 07 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-006396

ASUNTO : RP01-R-2008-000037

PONENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano G.S.Q.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447.5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente lo siguiente, “PRIMERO: porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSO SUPUESTO, al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, sin explicar el fundamento legal, ni procesal de la decisión recurrida, limitándose a aludir “…El lapso de dos (02) años y la respectiva prórroga establecida en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este tipo de hechos por norte de la reiteradas jurisprudencia dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Penal del máximo Tribunal de la República aunándolo a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado”.

En segundo lugar, invoca criterios reiterados que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en distintas sentencias de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 874, de fecha 13 de mayo de 2004, ponencia del magistrado José Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 02-3102, con ponencia de P.R.H., con remisión a la sentencia N° 1626, de fecha 17 de julio de 2002 (caso M.Á.G.M.), sentencia N° 3060 con fecha 04 de noviembre de 2003, ponencia del magistrado José Manuel Ocando.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alega el representante del Ministerio Público, que el Abogado H.D.R., en su condición de Defensor Privado del acusado G.S.Q.A., que la decisión del A quo le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma adolece de motivación.

Sigue alegando el representante del Ministerio Público, que el Juez de Primera Instancia con funciones de Juicio si motivo su decisión fundamentándose de la manera siguiente, “…este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; sostiene que el lapso de los Dos (2) años y la respectiva prorroga establecida en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este tipo de hechos por norte (sic) las reiteradas jurisprudencia dictadas tanto por la Sala Constitucional como la Penal del máximo Tribunal de la República, aunado a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado…”

Señala También, el aún cuando la decisión recurrida se encuentra motivada, y una de las partes no esté de acuerdo con la misma no significa que carezca totalmente de motivación, también indicando que el Defensor Privado no esta de acuerdo con el fundamento plasmado por el A quo, conforme con sus pretensiones de decaimiento de la medida privativa de libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Arguye con relación al segundo punto del recurso de apelación, que el mismo se basa en una serie de transcripciones de extractos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R. defensor privado del acusado G.S.Q.A., y consecuencialmente ratifique la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta auto y expone:

Visto el escrito presentado por el abogado. H.D.R. en su carácter de Defensor Privado del acusado: G.S.Q.A. en donde le solicita a este tribunal se le decrete el goce de la libertad plena a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, se sirva decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que él mismo ha estado privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, independientemente de la naturaleza del supuesto delito que se le atribuye, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, ni haberse producido ningún tipo de sentencia definitiva declarativa de culpabilidad; este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; sostiene que el lapso de los Dos (2) años y la respectiva prórroga establecida en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no procede en este tipo de hechos por norte de las reiteradas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Penal del máximo Tribunal de la República, aunándolo a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado. Sin embargo este Juzgado revisando los supuestos que motivaron al Juez competente en decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del referido acusado; se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado los extremos que condujeron a la corte de Apelaciones a decretarla y es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Privada, Abg. H.D.R. a favor de su patrocinado: G.S.Q.A. por los motivos antes expuesto…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre inicia su recurso de apelación aduciendo, que el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio incurrió en el Falso Supuesto al motivar y fundamentar su decisión dando por probada la improcedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, y que sólo se limitó a mencionar el lapso de dos (2) años, de la prorroga que establece en su parte in fine el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia esta Alzada, que previa revisión del asunto original N° RP01-P-2005-006396, constató una serie de actuaciones y circunstancias que datan desde el día 03-08-2005, cuando se solicitó orden de aprehensión contra los procesados G.S.Q.A., M.A.V.V. y C.A.M.B., las cuales se mencionan a continuación:

• Cursa al folio 146, de la pieza 1, Auto acordando orden de Aprehensión con fecha 08-08-2005, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en esta misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos G.S.Q.A., M.A.V.V. y C.A.M.B., en virtud de haberse presentado voluntariamente ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

• Cursa al folio 81, de la pieza 2, de fecha 11-08-2005, el Decreto de la Medida Privativa de Libertad.

• Cursa al folio 151, de la pieza 2, solicitud de cambio de defensor del ciudadano M.A.V.V..

• Cursa a los folios 152 hasta el 154, de la pieza 2, con fecha 07-09-2005, Audiencia solicitando prorroga en la fase preparatoria por los procesados.

• Desde los folios 151 al 158 cursa auto con fecha 08-09-2005, mediante el cual se acuerda solicitud de prorroga por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control.

• Al folio 306, de la pieza 4, con fecha 26-09-2005, cursa acta de cambio de Defensor Privado, solicitado por el procesado M.A.V.V..

• Cursa al folio 48, de la pieza 6, acta mediante la cual el ciudadano C.A.M.B., designa como defensores privados a los ciudadanos M.A.S. y L.G.M.M..

• Al folio 50, de la pieza 6, cursa escrito del ciudadano M.A.V.V., exonerando de su defensa al abogado C.A.E.P.

• En fecha 07-11-2005, se dicto acta por el Tribunal respecto al nombramiento de escabinos, donde consta que el acusado M.A.V.V., planteó recusación contra el Fiscal Comisionado M.A., por no haber consignado actuaciones que lo exculpen en el hecho que se le imputa.

• En fecha 23-11-2005, Fue diferido el Juicio Oral y Público, debido a la recusación planteada por el procesado, cursante desde los folios 141 al 143, de la pieza 6.

• Solicitud de Diferimiento, planteada por el Fiscal Décimo comisionado del Ministerio Público, para conocer del asunto hasta tanto se comisione al Fiscal Nacional, folio 138 y 139, pieza 6.

• Cursa al folio 80, de la pieza 7, solicitud de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, planteada por el abogado C.N.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.S.Q.A., por motivos de salud.

• En fecha 26-01-2006, el Tribunal acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, a solicitud del defensor privado, folio 83 y 84, pieza 7.

• En fecha 26-01-2006, el Fiscal Undécimo, del Ministerio Público, Eddy Perdomo Delgado, solicito el diferimiento del Juicio Oral y Público, por tener otros juicios fijado para ese mismo día. Folio 101 al 102, pieza 7.

• En fecha 26-01-2006, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, K.M.A., solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público. Folio 103, pieza 7.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., sostuvo lo siguiente:

…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

(…)

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”.

De igual manera la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Dra.C.Z. deM. sostuvo lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

....-(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, esta corte, observa, que las dilaciones señaladas anteriormente ocurrieron dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano G.S.Q.A., desde su detención, y las cuales se produjeron a consecuencia de situaciones generadas por las partes que integran el proceso.

Consta en las actas que el acusado G.S.Q.A., fue detenido 08 de agosto de 2005, quien se presentó de forma voluntaria ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en fecha 11 de agosto de 2005, le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que se desprende que hasta la presente fecha el precitado ciudadano lleva privado de su libertad Dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

Al respecto se observa, que hubo varias dilaciones por motivos de solicitud de difirimiento del Juicio Oral y Público por parte del procesado y su defensor, a si como también se evidencia que fue solicitada prorroga en la fase preparatoria por los procesados, se planteó recusación contra el Fiscal Nacional, y que tales dilaciones son demoras atribuibles al procesado y a su defensor.

Ahora bien esta alzada observa que están comprometidos en el presente asunto intereses colectivos y difusos de alta connotación, así como la tutela efectiva de los mismos que son de rango constitucional, todo apreciando el dispositivo del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el presente caso está en la etapa de juicio y la alzada debe garantizar que el juicio oral y publicó se realice, para que se cumpla el debido proceso como lo establecen el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a que no quede el proceso en mera expectativa y no se cumpla su finalidad, como lo señala el dispositivo constitucional en sus artículos 13 y 257, la norma invocada por el recurrente es el dispositivo del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente es una norma legal pero los intereses colectivos y difusos que están comprometidos en el presente asunto, tienen la protección constitucional en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de merito que esta alzada señale el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control constitucional el cual establece:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

De igual manera la alzada motivacionalmente aprecia las consideraciones explanadas por el recurrente, pero las desestima como viables, atendiendo a el riesgo existente de los derechos colectivos y difusos dada la entidad del delito y las circunstancias particulares de dicha calificación que hacen merecer que el control constitucional sea invocado por la alzada sin hacer consideraciones metajurídicas, solamente adherido a preceptos normativos constitucionales y legales diseñando de esta manera la motivación requerida consustanciada con el presunto decaimiento invocado por el recurrente.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado previa revisión de las actas que conforman el asunto, constató que entre las dilaciones acaecidas en el proceso llevado al ciudadano G.S.Q.A., ellas son producto de la conducta desarrollada por los procesados y sus defensores privados, lo que causó el retardo procesal en el asunto bajo estudio, por tal sentido no puede decretarse el decaimiento de la medida de detención judicial a favor del acusado de autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano G.S.Q.A., y en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se insta al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, para que proceda a la realización del Juicio Oral y Público, eludiendo de las partes toda táctica dilatorias que pueda generar retardo en el proceso sin causar perjuicio a las partes que intervienen en el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S IÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano G.S.Q.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se insta al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, para que proceda a la realización del Juicio Oral y Público, eludiendo de las partes toda táctica dilatoria que pueda generar retardo en el proceso sin causar perjuicio a las partes que intervienen en el mismo. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, para que efectúe las notificaciones correspondientes.

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