Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 08 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000018

ASUNTO : RJ01-X-2007-000052

JUEZ PONENTE : JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista las Inhibiciones planteadas por las abogados C.B.G., D.J.R.R. y C.Y.F., , Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2007-000052, con motivo de la Inhibición planteada por el abg. O.E.H.F., en su carácter de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal, causa penal seguida al ciudadano: G.Q.A.; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamentan sus inhibiciones los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogados C.B.G., D.J.R.R. y C.Y.F., de la siguiente manera:

OMISSIS

C.B.G.

…Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquier causa de las señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su resolución. Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones causa penal N° RJ01-X-2007-000052, contentiva de ACTA DE INHIBICIÓN, interpuesta por el abogado O.E.E.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el presente asunto guarda relación con la Causa Principal N° RP01-P-2005-006396, seguida a los ciudadanos GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, C.A.M.B. y M.A.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los dos primeros y PECULADO CULPOSO al último de los nombrados, y por cuanto en las inhibiciones planteadas en fecha 07 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, las cuales fueron declaradas con lugar, manifesté haber tenido trato y comunicación con el ciudadano imputado M.A.V., cuando desempeñaba el cargo de Jefa de la Oficina de Inspectoría en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Valencia, durante el período de 1998 al 1999, es por lo que fundamentado en lo anterior y visto que el imputado que invoca la acción de amparo, es coimputado en la causa principal N° RP01-P-2005-006396, considero que hay razones suficientes para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.-

D.J.R.R.

…El 03 de mayo del corriente fui citado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, donde rendí declaración en calidad de testigo, promovido en la causa N° 19-F09-0020-07, la cual fue aperturaza por denuncia que hiciera el ciudadano G.Q.A. contra la Dra. C.B.G. como presidenta de la Corte de Apelaciones; en la citada denuncia el ciudadano Quiñones Arenas, realizó una serie de afirmaciones totalmente falsas, fuera de todo contexto legal, y faltantes de pruebas, asegurando que la Juez denunciada nos está presionando, intimidando, para que declaremos con lugar la Apelación Fiscal presentada por el Abogado C.H.G.F., y remitamos nuevamente al señalado denunciante, a la prisión; continua señalando el denunciante que es un hecho conocido en esta ciudad de Cumaná que nosotros como jueces somos manejados y manipulados por la Dra. C.B.G..

Así las cosas, y ya habiendo mi persona intervenido en calidad de testigo, en la causa penal señalada, (tal como consta en constancia que anexo) donde el imputado realiza señalamientos tan graves y además de ser totalmente falsos e infundados, existentes solo en la mente del accionante, como así lo hice saber a la funcionaria fiscal en la entrevista que se me hiciera, mal podría seguir conociendo de causas en donde se cuestiones de manera pública y expresa mi imparcialidad, razón por al cual procedo a inhibirme.

Es oportuno señalar que aunque el imputado Quiñones Arenas, había solicitado en la presente causa la Inhibición de mi persona, entre otros magistrados, la misma no se había materializado, en virtud de que la INHIBICIÓN es un acto voluntario del sujeto, quien de manera libre, espontánea y sin presión alguna considera que existe una situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una determinada causal, que lo obliga a separarse del conocimiento de un determinado caso, situación que no había ocurrido hasta mi citación por parte del Ministerio Fiscal. Si el imputado Quiñones Arenas, consideró la incapacidad tanto de mi persona como la de algún Magistrado, debió haber procedido a realizar RECUSACIÓN de los mismos, en virtud de que este mecanismo si es un instrumento con el cual cuentan los afectados para hacer uso, cuando conocen alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del o los jueces que le conocen de la causa. En resumen, la inhibición corresponde a la esfera del Juez, mientras la recusación a la esfera de las partes.

Finalmente, habiendo surgido ahora sí, un motivo cierto y espontáneo, como lo es mi participación en la causa penal supra señalada, por el cual considero que resulta sano y necesario en aras de una imagen transparente de la administración de justicia proceder a inhibirme, como en efecto lo hago en este momento…

.

C.Y.F.

…Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa penal N° RJ01-X-2007-000052, contentiva de ACTA DE INHIBICIÓN, planteada por el abogado O.E.H.F., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, seguida al ciudadano G.Q.A. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 02/12/2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, C.A.M.B.; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de A.C., emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de C.A.M.B., su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado C.M.B., se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado G.S.Q.A. por el Tribunal de Primera Instancia. Se anexa a la presente marcada “A” copia certificada de la respectiva acción de amparo.

Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de A. constitucional incoada por G.S.Q.A.. A tal fin ilustrativo se agrega a la presente Copia Certificada de la decisión a la que se hace referencia, marcada “B”.

De manera que sin lugar a dudas siendo en esa oportunidad mi persona la ponente es claro que emití opinión con respecto a todos y cada uno de los alegatos y razones que esgrimió también en esta acción de amparo el accionante, es decir G.S.Q.A., lo cual hace operante y de ineludible obligación el que tenga que INHIBIRME de conocer del recurso de apelación interpuesto, pues no ha de cambiar mi criterio en cuanto a los mismos planteamientos, es decir existe una incapacidad subjetiva en la apreciación de lo solicitado por el accionante de autos; y siendo que la finalidad del proceso es la aplicación de una sana e imparcial justicia, en aras de lograr tal finalidad es mi deber ineludible y de forma voluntaria inhibirme como así en efecto lo hago, inhibición esta que he de solicitar sea declarada con lugar…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes fundamentan sus alegatos de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

  1. los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, planteadas por la abogada C.B.G., se evidencia que se evidencia que la misma, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la referida Jueza Superior se le declararon con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 07 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, y 08 de diciembre de 2006, por haberse demostrado el trato y comunicación que tenia con el ciudadano imputado M.A.V., cuando desempeñaba el cargo de Jefa de la Oficina de Inspectoría en el entinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de valencia, durante el periodo de 1998 al 1999, y respecto a los motivos de la incidencias de inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones D.J.R.R. y C.Y.F., se evidencia que los mismos, se encuentran incursos en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el abg. D.J.R.R., fue citado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, para declarar en calidad de testigo, promovido en el asunto N° 19-F09-0020-07, con motivo de la denuncia que hiciera el ciudadano G.S.Q.A., contra la abogada C.B.G., como presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual aseguró que la Jueza denunciada los estaba intimidando para que declararan con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Abg. C.H.G.F.. Y la abg. C.Y.F., alega, que en fecha 08 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, con ponencia de ella, consignando copia certificada de dicha decisión., es por lo que se apegan al mandato legal y a sus principios profesionales y éticos; y que considerándose incursos en tal causal que puede ser incluida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden formalmente a inhibirse en la presente causa.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LAS PRESENTES INHIBICIONES de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por los abogados C.B.G., D.J.R.R. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.

Por cuanto quien aquí decide, es presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que constan en actas aceptación de las abg (s). Ayskel Martínez, y abg. L.S., ambas con fecha 16 de noviembre de 2007, igualmente se observa que nunca se emitió pronunciamiento alguno, es el caso que la abogada Ayskel Martínez, fue destituida del Cargo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según comunicación N° 0403-2009, con fecha 23-03-2009, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como también se observa que la abogada L.S., fue excluida por error material del Listado de Jueces seleccionados para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, según oficio N° CJ-08-1824, con fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial, L.E.M.L., es por lo que la misma no puede conocer el presente asunto, y a los fines de evitar que se siga generando retardo en el presente asunto, garantizando una titule Judicial efectiva como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por los referidos Jueces Superiores, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integre este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar a la abogada ROSIRIS R.R., quien ha sido nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Superiores Suplentes de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las abogadas C.B.G., D.J.R.R. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RJ01-X-2007-000052, con motivo de la Inhibición planteada por el abogado O.E.H.F., en su carácter de Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR a la abogada ROSIRIS R.R., en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-

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