Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 01 de abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000053

ASUNTO : RG01-X-2007-000007

JUEZ PONENTE : ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ

Vista la Inhibición planteada por el abogado F.B.P., Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-O-2006-000018, contentiva de acción de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, presentada por el abogado H.D.R., en su carácter de defensor Privado del acusado G.S.Q.A., en la causa penal que se le sigue al referido acusado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado F.B.P., de la siguiente manera:

OMISSIS

…Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2006 según acta No. 857, fui juramentado como Juez Accidental de Juicio de la causa signada con el No. RP01-P-2005-006396, que guarda relación con el presente asunto, por designación que me hiciera la comisión Judicial en la persona de la Magistrada Dra. L.E.M.L., según oficios Nos. CJ-06-4605 y CJ-06-4606 de fecha 20-11-2006, por lo cual única y exclusivamente mi competencia esta específicamente determinada para conocer, analizar, admitir, valorar, decidir condenar o absolver en el ámbito de lo que es solo y únicamente el juicio oral y público del presente asunto, en el cual fue debidamente juramentado por aceptación expresa de mi persona y en donde ya he realizado actuaciones, siendo improcedente y no competencia mía el conocer de amparos o cualquier otro tipo de recurso que no sea inherente a la fase de juicio.

Por tal razón estima quien aquí decide que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones como Juez Accidental de Juicio, me impide ser el órgano jurisdiccional que en Fase Intermedia debe conocer de la Acción de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus en el presente proceso; es por ello que considerándome incurso en una causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente Juez de Juicio Accidental de la causa ya enunciada) procedo formalmente a inhibirme del conocimiento. En consecuencia se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será remitido a la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, en consecuencia se acuerda remitir a la brevedad posible acta en original junto con copias certificadas del auto de avocamiento, de fecha 12 de Diciembre de 2006 de la causa signada con el No. RP01-P-2005-006396, y de Boletas de Notificación libradas a las partes, cuya copia deberá ser agregada al cuaderno separado y al expediente original; remítase la causa original a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado FELIX BEINTEZ PEREZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido Juez F.B.P., fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-2006, acta N° 857, previa designación de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., en fecha 20-11-2006, según oficios N° CJ-06-4605 y CJ-06-4606, para conocer el asunto N° RP01-P-2005-006396; por lo que en consecuencia, el recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-O-2006-000018, en virtud fue designado como juez accidental en fase de juicio para conocer el asunto el asunto principal N° RP01-P-2005-006396, el cual se encuentra en fase de Juicio, ahora bien mal puede el juez inhibido conocer la acción de de A.C. en la modalidad de habeas Corpus, ejercida en el presente asunto por el abogado H.D.R., siendo él, el juez que debe llevar a cabo el Debate Oral y Público, aunado al hecho que esta Alzada por decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, declaró sin lugar la recusación interpuesta en su contra, que conllevó el hecho de que él mismo continué con conocimiento de la causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa, en fase de control, en razón de que él, es el juez llamado a conocer el asunto principal N° RP01-P-2005-006396.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado F.B.P., Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-O-2006-000018, contentiva de acción de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, presentada por el abogado H.D.R., en su carácter de defensor Privado del acusado G.S.Q.A., en la causa penal que se le sigue al referido acusado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia donde cursa el asunto principal a los de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo, así como también se le notifique al abogado F.B.P., para que en un lapso de setenta y dos (72) horas luego de ser debidamente notificado se avoque al conocimiento del asunto principal N° RP01-P-2005-006396.

El Juez Superior y Presidente

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