Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumana, 05 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RG01-X-2006-000017

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista las Inhibiciones planteadas por las abogadas C.B.G. y YEANNETE CONDE LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.240.181 y V-3.569.058, respectivamente, actuando con el carácter de Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RK01-X-2006-000101, contentiva de la inhibición planteada por la abogada C.L.C., Jueza segunda de Juicio, Sede Cumaná, relacionada con la causa penal seguida a los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, C.A.M.B. y M.A.V.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en la Ley Contra la corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, abogada C.B.G., su INHIBICION, de la manera siguiente:

“Ahora bien, por cuanto en el año 1998 al 1999 me desempeñé en el cargo de Jefa de la Oficina de Inspectoría, Región Valencia – Estado Carabobo, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, trabajaba para ese entonces en dicho organismo y en esa misma sede el ciudadano M.A.V., con quien tuve trato y comunicación por el tiempo de dos (02) años aproximados, así como compartí labores inherentes al cargo que desempeñábamos en dicho organismo; razones que considero suficientes para estimar que mi imparcialidad se podría ver afectada en el momento de dictar una decisión sobre lo planteado, por lo que a los fines de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso penal y en aras de asegurar una recta Administración de Justicia, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es el caso que la precitada Inhibición fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2006, por lo tanto es que planteo inhibición en la presente causa, conforme al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, abogada YEANNETE CONDE LUZARDO, su INHIBICION, de la manera siguiente:

procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa RK01-X- 2006-000101, instruida con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza C.L.C., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en el asunto seguido a los acusados GONZALEZ SEGUNDO QUIÑONES ARENA, C.A.M.B. Y M.A.V.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Inhibición que fundamento de la siguiente manera: Con el abogado C.N.R., defensor en la presente causa, me une el vínculo de la amistad, lo que es público y notorio desde veinte años, además soy la madrina de bautizo de su hija Z.Y., por lo que considero, que esto es suficiente para determinar que estoy incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que procedo a INIBHIRME del conocimiento de la presente causa…

Establece el Artículo 86, en los numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocan las Juezas de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Numeral 8: Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-

  1. los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde las Judicantes expresan que están incursas en causal de inhibición, este Tribunal de Alzada considera que el trato y comunicación que tuvo la abogada C.B.G. con el ciudadano M.A.V., donde compartieron labores inherentes al cargo que desempeñaron en la Inspectoría, Región Valencia, Estado Carabobo, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que la amistad que tiene la abogada Yeannete Conde Luzardo con el abogado C.N.R. quien es defensor en la presente causa y además de eso es madrina de bautizo de su hija Z.Y., representan motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa Administración de Justicia, y en busca de garantizar la Imparcialidad de los Jueces que debe reinar en todo P.P., esta Instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por las abogadas C.B.G. y YEANNETE CONDE LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.240.181 y V-3.569.058, respectivamente, actuando con el carácter de Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RK01-X-2006-000101, contentiva de la inhibición planteada por la abogada C.L.C., Jueza segunda de Juicio, Sede Cumaná, relacionada con la causa penal seguida a los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, C.A.M.B. y M.A.V.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que convoque a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones para que la integren accidentalmente, a los fines de proceder a decidir la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior (Ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR